Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000017

ASUNTO : TP01-P-2008-000017

El Abogado O.C., actuando con el carácter de Defensor Público N° 11, del imputado H.J.G., presentó escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad dictada contra su defendido, el Tribunal resuelve en los siguientes términos:

primero

plantea el abogado defensor, que su representado se encuentra bajo medida privativa de libertad desde el 05-01-08, que en ningún momento ha obstaculizado el proceso, que el acusado es el eje central del rpoceso y estando bajo prisión preventiva sufre los rigores de la prisión, distinto a si estuviera en libertada destacando que estar en libertad es la regla que establece el Código Orgánico Procesal penal, que está amparado por el principio de presunción de inocencia hasta que se demustre culpabilidad alguna, que el imputado le ha manifestado que está dispuesto a cumplir con una cautelar emnos gravosa, que él tiene arraigo en el país, que el delito es de menor entidad y que está prestando servicio militar por lo que solicita la REVISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se les otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien tenga el Tribunal.

SEGUNDO

La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que siendo excepcional mal pudiera pensarse que es un cumplimiento d e pena anticipado, pues si esto fuera cierto no le exigirían al Juez para dictarla el cumplimiento d e los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado se ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante ser LA Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, siendo ello así esta juzgadora, en atención a tales principios, en fecha, 05-01-08, consideró que el imputado estuviere procesado en libertad y le impuso como cautela la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requerimientos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ha cumplido el imputado, pu4es no aparece en las actuaciones propuesta de ciudadanos para asumir tal responsabilidad.

En efecto en decisión publicada el 5-1-08, se consideró lo siguiente:

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de ROBO en modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal Venezolano en agravio de A.R., conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado y a la declaración de la víctima, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, ante la inmediatez de su aprehensión y la configuración del delito dado por demostrado en el presente fallo, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos verificar si se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, si tomamos en consideración la posible pena a imponer, esta PRIVACION es susceptible de sustituirse por una cautela menos gravosa que permita que el ciudadano H.J.G. se someta al proceso, y por cuanto aparece que está destacado como soldado, se le impone como medida cautelar la presentación d e 2 fiadores personales que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258, y una vez en libertad deberá presentarse al tribunal cada 15 días, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los motivos explanados para tal proceder judicial, cuando consideró necesario sustituir la Privación de libertad por una fianza personal, en nada han cambiado, pues aparecen las mismas actuaciones que inicialmente presentó el titular de la acción penal,

Las argumentaciones anteriores dan a entender a quien decide, que los motivos alegados por la Defensa para solicitar el cambio de la medida cautelar dictada contra su representado, hasta la presente fecha no han variado y los argumentos explanados, no referidos a esta última circunstancia, tal y como quedo establecido no son jurídicamente aceptables para lograr tal proceder judicial.

Tomando en cuenta tales argumentos, quien decide considera, que no obstante tener la facultad de revisar la Medida de Privación decretada, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo procedente es mantener la condición del ciudadano H.J.G., bajo la misma cautela decretada el 01-05-08.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-01-08, al ciudadano H.J.G., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA su sustitución por otra Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor solicitante y al ciudadano H.J.G..

LA Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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