Decisión nº 2C-794-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Ponente N° 2

Cabimas, 18 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2003-000001

ASUNTO : VP11-O-2003-000001

Resolución N° 2C-794-03.-

Vista la Acción de Amparo incoada por el Ciudadano H.E.A., Asistido por la Defensora Pública Séptima de la unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, Dra.E.B.S. y en la cual manifiesta lo siguiente: “Mi Patrocinado lleva Cuatro (4) años y seis meses, recluído en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en condición de Procesado, sin que se vislumbre ningún tipo de solución a su caso, es por lo que no queda otro camino que solicitar en su favor A.C., Mandamiento de Habeas Corpus, con base en los artículos 26,27,49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 38,39,40, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la Desproporcionalidad de la Privación de Libertad a que a sido sometido mi defendido H.E.A. Violándose los artículos 1,243,244,y 247 del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente expone el Accionante” Razones por la cual solicito sea declarado con lugar la Acción de Amparo ejercida Mandamiento de Habeas Corpus y se restablezca inmediatamente la Situación Jurídica infringida, y en consecuencia cese la privación de libertad de mi patrocinado mencionado ut-supra”.

Ahora bien, antes de resolver lo solicitado por el accionante esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I

Admisibilidad del Recurso

En fecha 12/03/03 fue recibida en este Juzgado de Control actuando en funciones de guardia la Acción de Amparo objeto de este estudio, de seguida se procedió a solicitar la información necesaria para comprobar la competencia del tribunal y resolver así lo solicitado por el accionante.

En fecha 13/08/03 este Juzgado declaró la admisibilidad de la Acción de Amparo, una vez que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando quien aquí suscribe que la designación de defensor emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo carecía de la formalidad legal establecida en nuestro texto procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las normas administrativas consuetudinariamente aplicadas que rigen la Unidad de Defensorías de este mismo Circuito, las cuales prohíben a los funcionarios adscritos a la misma la designación y aceptación personalizada y directa del Defensor Público, sino que autoriza al que se encuentre de Guardia o turno.

En base a lo anteriormente alegado, dando cumplimiento a las normas legales y tomando en consideración que el proceso no se paralizaría ni se lesionaría la celeridad del proceso, este Juzgado ordenó el traslado del accionante con el fin de designarle un defensor público de guardia cumpliendo, de esta manera, con las formalidades requeridas y al efecto dicha designación recayó en la persona del Dr. C.P.V..

II

Competencia del Tribunal

Al declarar la admisibilidad del presente recurso de Amparo, este Juzgado da a entender que se declara competente para conocer del Habeas Corpus, sin embargo, los principios constitucionales presuntamente violados obligaron a esta Sentenciadora a solicitar información de la situación jurídica procesal del ciudadano H.E.A., motivado a la ausencia de medios probatorios en la Acción de Amparo interpuesta. Ahora bien, agotadas las vías para determinar si éste tribunal verdaderamente es el competente para conocer del Habeas Corpus y vista la información suministrada por la Cárcel Nacional de Maracaibo y el Archivo Judicial de este Circuito, así como también la información que por medios telefónicos nos suministrara la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción, la Fiscalía de Régimen Penitenciario, la Coordinación de la Fiscalía para el Régimen Especial Transitorio, y la Fiscal para el Régimen Transitorio encargada de conocer de dicha investigación Abog. L.M.P., quienes coinciden en que el imputado en mención aparece hasta los actuales momentos como Procesado, teniendo recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Cuatro (4) años seis (6) meses, sin que se haya presentado el respectivo Acto conclusivo en su investigación, conforme a lo antes expuesto, es que este Juzgado se declara competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano H.E.A. quien en los actuales momentos tiene el carácter de procesado.

III

Principios Constitucionales Presuntamente Violados

El 01 de Julio de 1999 entró en vigencia en Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu del mismo los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción dejando atrás el tardío y complejo sistema inquisitivo regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que aunque no tenía limite de treinta (30) días como lapso para presentar acto conclusivo, esto no era excusa para violar los derechos del imputado, y teniéndose en este caso en particular que aplicar la norma mas favorable al reo, pasa a ser el enlace de ambos Códigos el Principio de Proporcionalidad del cual hablaremos ampliamente en párrafos posteriores.

En fecha 30 de Diciembre de 1999 la Constitución Nacional de 1961 llega a su fase terminal, gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto legal garantista y vanguardista con respecto a los derechos humanos del aprehendido o imputado. A saber nos encontramos con una muestra de lo dicho en el artículo 19 constitucional:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de progresividad y son discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Sus respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen

.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el ciudadano H.E.A., en su recurso de Amparo, el mismo refiere que desde el año 1998 se encuentra privado de su libertad y sin sentencia firme definitiva que indique el tiempo en que estará privado de la misma.

Evidentemente, esta situación desvirtúa principios fundamentales establecidos tanto en el Texto Constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que la intención de los órganos administradores de Justicia Penal es erradicar viejas prácticas sustentadas en el procedimiento establecido en la vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal.

A tales fines, el Artículo 49 el Derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, así como también en su artículo 26 en lo atinente al Derecho de acceso a la Justicia en su ultimo aparte, establece: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En concordancia a esto, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca en su artículo 1 la figura del Juicio Previo y el Debido Proceso donde textualmente dice “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas…”. El artículo 8 ejusdem, establece la presunción de inocencia el cual nos expresa: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Muy en concordancia con este artículo y con directa incidencia al caso particular tratado el texto procesal establece en su artículo 9 la afirmación de libertad: “Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su acción debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Retomando el Principio de proporcionalidad el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al artículo 244 donde en su segundo párrafo, reza: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Al respecto citamos Jurisprudencia de fecha 23-02-2003 del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau “La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”.

Esta Juzgadora no desconoce que en el presente proceso también existe una víctima a la cual los Órganos Administradores de Justicia dieron una respuesta ilegítima a su necesidad de Justicia, ya que si bien, el imputado está privado de su libertad, esta privación no atendió a los mecanismos idóneos para la búsqueda de la verdad y el eventual castigo.

Después de analizar nuestras normas con respecto a la privación judicial preventiva de libertad nos enfocamos al caso planteado donde al estudiar las actas nos encontramos que el mencionado imputado tiene casi cinco (5) años privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo como si estuviese cumpliendo una condena de un proceso culminado acatando las normas del debido proceso, y como si se hubiese establecido su culpabilidad mediante sentencia firme, cuando en realidad nos encontramos con un proceso dilatado e inoperante mas aun siendo estas dilaciones y omisiones inimputables al Ciudadano H.E.A.. Aun cuando imposible para esta Juzgadora determinar el grado de culpabilidad o inculpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de INCESTO, también es imposible determinar el lugar donde reposa el asunto contentivo de la investigación, solo, apoyados en la buena fe de los Órganos encargados de remitirnos la información al respecto, sabemos, que se encuentra recluído en la Cárcel Nacional de Maracaibo teniendo calidad de procesado, sin haberse presentado en su asunto el respectivo acto conclusivo.

Lo que verdaderamente es sabido por esta Juzgadora es que se ha causado un daño irreparable en la persona del ciudadano H.E.A., en tanto que durante el tiempo que lleva privado de su libertad, se le han lesionado un sin fin de principios contenidos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente se le ha violado el debido proceso, debiéndose acatarse en este caso en particular el principio de proporcionalidad y el cual nos indica que no podemos excedernos de dos (2) años en la imposición de una privación y mucho menos sin que se haya presentado formal acusación en contra del imputado, como lo ha sido el caso tratado.

En este Sentido la Convención Interamericana de los Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 establece lo citado a continuación:

  1. - Toda persona tiene derecho a la libertad y a la Seguridad Personal.

  2. - Nadie puede ser privado de su integridad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas.

  3. - Nadie puede ser sometido a detención o a encarcelamiento arbitrarios…

Conforme a lo antes expuesto, considerando el órgano subjetivo que preside este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., que lo procedente en derecho es dejar en inmediata libertad al ciudadano H.E.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, se ordena imponer al ciudadano H.E.A. de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Caución Juratoria que en tal sentido será el compromiso ineludible de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Prohibición de salida del país o de la Jurisdicción donde reside sin previa notificación y posterior autorización de este Tribunal. Y Así se decide.-

IV

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. y con autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus) incoada por el ciudadano H.E.A., conforme a los Fundamentos antes expuestos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se ordena la inmediata libertad del ciudadano H.E.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, se ordena imponer al ciudadano H.E.A. de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Caución Juratoria que en tal sentido será el compromiso ineludible de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Prohibición de salida del país o de la Jurisdicción donde reside sin previa notificación y posterior autorización de este Tribunal. .- Y así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. A.B.G.

EL SECRETARIO

Abog. ROBERT MARTINEZ GODOY

La presente decisión queda registrada bajo el N° 2C-794-03. Se ordenó el traslado del ciudadano H.E.A. hasta este Despacho, se libró Boleta de Excarcelación y se notifica a la Dr. E.B.S. y al Dr. C.P.V.. Remítase en consulta el presente asunto en la oportunidad legal.

EL SECRETARIO

Abog. ROBERT MARTINEZ GODOY

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