Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000538

MOTIVO: FILIACION.

DEMANDANTE: H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.471.506, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: C.V.C., inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nº 84.631.

DEMANDADA: M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.360, domiciliada en el sector Cerro Sur, Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencia Cerro Mar, Torre C, piso 3, apartamento C-32, Lechería Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano H.G.G., debidamente asistido por la Abogada C.V.C., inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nº 84.631; mediante la cual demanda la falsedad de la Filiación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con respecto a su persona, muy a pesar de haberlo reconocido como su hijo, una vez nacido en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 22 de mayo del 2013 se admitió la demanda y en fecha 06 de junio de 2013 se acordó la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia de las efectivas notificaciones. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de octubre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 02 de octubre de 2013 se acuerda Diferir la Audiencia de sustanciación para la fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano H.G.G., debidamente asistido por su Abg. C.V.C. y la parte demandada ciudadana M.S.G., asistida de su Abg. C.L.G. y estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio y solicito la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica (ADN). Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.

En fecha 03 de junio de 2014 se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando la fecha para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica (ADN). Ordenándose en fecha 05 de junio de 2014 la notificación a las partes para que asistan a la práctica de la referida Prueba. Siendo ambos debidamente notificados.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió las resultas de la Prueba de Filiación Biológica (ADN), practicada en fecha 01 de agosto de 2014.

En fecha 26 de septiembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 06 de octubre de 2014 le da entrada al referido procedimiento y fija para el día 27 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo diferida la Audiencia de Juicio en su oportunidad, a solicitud de la parte actora Abg. C.V.C., en virtud de la incomparecencia del ciudadano H.G.G., para que se verifique en fecha 06 de noviembre de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 05 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano H.G.G., debidamente asistido por su Abg. C.V.C., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.S.G. y no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitidas por el Registro Civil del Municipio J.A.S. y Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursantes a los folios 04 y 95 del expediente; a los fines de demostrar la filiación de los mismos con el demandado ciudadano H.G.G.; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Documento contentivo de la prueba de ADN practicada al ciudadano H.G.G. y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el DNA SOLUTIONS INC, ubicada en la calle 51, B.V., Edificio Vista Tower, Oficina 03, Panamá, ciudad de Panamá, de fecha 06 de agosto de 2012, cursante a los folios del 18 al 22 del expediente; de las cuales se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y la desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a los niños de autos y al supuesto padre y demandante ciudadano HERNANGUARDIA GRATEROL, cursante al folio 153 y 154, cuya finalidad y pertinencia es demostrar la Filiación de los niños de marras, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) Hubo exclusión paterna en trece (13) sistemas de ADN entre el señor H.J.G.G. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 2) Por lo tanto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no puede ser hijo biológico del señor H.J.G.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor H.J.G.G. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 4) La verosimilitud de paternidad para el señor H.J.G.G., fue de 30131048:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999996681164%. 5) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. H.J.G.G. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la no filiación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con respecto al ciudadano H.J.G.G., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con respecto al ciudadano H.J.G.G. y la filiación con respecto a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la c.d.n. varón, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el niño de autos no es hijo del ciudadano H.J.G.G. por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no así con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…” Más, no así con respecto a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que si resulto ser hija biológica del referido ciudadano.

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, niño y adolescente, y que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre el niño y el ciudadano H.J.G.G., mas si con respecto a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no quedando en derecho otra opción que declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano H.J.G.G., con respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contenida en el acta de nacimiento antes señalada; y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por el ciudadano H.J.G.G., contra la ciudadana M.S.G., ampliamente identificados en los autos respecto de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimientos que constan en las actas de nacimientos inscritas bajo los Nº 106 y 1053 de los libros del Registro Civil del Municipio D.B.U. y J.A.S.d.E.A.. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1053, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2010, por lo que se le ordena al referido Registro Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:34 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

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