Hernán Tenias Gueera, Juan Carlos Soto Median, Miguel Ángel Muñoz Ferreira y otros

Número de resolución456
Fecha21 Mayo 2014
Número de expediente13-0189
PartesHernán Tenias Gueera, Juan Carlos Soto Median, Miguel Ángel Muñoz Ferreira y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0189

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de febrero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el oficio N° 299/13 del 15 de febrero de 2013, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico JP01-O-2012-000035 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo ejercida, el 16 de diciembre de 2012, por los abogados A.B. y D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1532 y 14.796, respectivamente, que alegan actuar en condición de defensores privados de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad nros. V- 10.782.090, V.- 15.230.878, V.- 15.438.697, V.- 8.799.501, V.- 10.269.767, V.- 9.658.387, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Jueza N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y evasión favorecida por funcionarios públicos.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.B. y D.N., cuyo escrito fue presentado, el 10 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 28 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los abogados A.B. y D.N., interpusieron acción de amparo contra la Jueza N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por presunta omisión de pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos que constan en el acta de la referida audiencia:

Que “[m]ediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por ante (sic) la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial, solicitamos a dicho Juzgado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los agraviados por haberse excedido el plazo de dos años sin existir sentencia que resuelva su situación procesal…”.

Que “[c]omo transcurrieron veintiún (21) días, sin que el juzgado se pronunciara respecto a la petición del decaimiento de la medida, nuevamente en fecha veintiuno de noviembre de 2012, por ante (sic) dicha Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic), presentamos otro escrito ratificando la solicitud sobre la resolución de la demanda del decaimiento de la medida…”.

Que “[t]ranscurridos otros once (11) días adicionales, sin pronunciamiento del juzgado, presentamos escrito insistiendo en la ratificación de la demanda de decaimiento de la medida, la cual aún permanece huérfana de pronunciamiento…”.

Que “[l]os escritos referidos, en sustancia con la misma finalidad, y ausentes de pronunciamiento, forman parte de las actuaciones que conforman el expediente JP01-P-2010-005455, contentivo de la causa penal que cursa por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico”.

Que “…las resoluciones judiciales no pueden remontarse por un tiempo que haga ilusoria la tutela judicial efectiva y se envuelva como infracción al debido proceso, pues, una de las garantías al debido proceso es la tutela judicial efectiva, y entre sus apremios a la respuesta motivada y fundada sobre los asuntos suscitados en el proceso que requieran una resolución judicial”.

Que “…sin justa causa, la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar personal que pesa sobre los justiciable (sic), sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran vulnerados, puesto que la petición que se ha hecho al respecto no ha sido decidida, pese a que fue presentada el 30 de octubre de 2012, ratificada el 21 de noviembre y el 3 de diciembre de 2012”.

Que “[t]ratándose la petición de un decaimiento de medida que rebasa el plazo legal establecido, el tiempo para su pronunciamiento no puede ser de indefinido pronunciamiento, porque eso maltrata, además, la presunción de inocencia y el derecho fundamental de libertad”.

En atención a los alegatos expuestos, el accionante solicitó la admisión de la presente acción de amparo y, asimismo que le sea fijado un plazo a la Jueza N°1 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.B. y D.N., quienes alegan actuar en condición de defensores privados de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., bajo los fundamentos siguientes:

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una Acción de A.C., incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., con lo cual, a juicio de los accionantes, existe la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar personal que pesa sobre sus patrocinados, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos que los accionantes abogados A.A. BENSHIMOL R. y D.N.M., en su escrito manifiestan actuar en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., denunciando la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar personal que pesa sobre sus patrocinados, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M..

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(…)

Es por lo que, con ocasión a lo anterior, esta Superioridad, estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro m.T.d.J., actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que ambos abogados aducen que actúan como “defensores tecnicos”, de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L..

En tal sentido y dirección, considera oportuno esta Alzada, citar Sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, en la que se señaló en relación a este aspecto lo siguiente:

(…)

En armonía con la anterior, tenemos que en decisión distinguida con el Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio que sostuvo que;

(…)

En relación a dicho supuesto, (falta de acreditación de legitimidad), la Sala Constitucional, estableció de manera mas reciente, en decisión signada con el N°448, de fecha 12-04-2011, el siguiente criterio jurisprudencial:

(…)

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el Nº 633, precisó lo siguiente:

(…)

Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Así se verifica, en la presente acción de a.c., que los accionantes A.A. BENSHIMOL R. y D.N.M., en su escrito manifiestan actuar en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., presuntamente agraviados; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentren acreditados de tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores, la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación como defensores ante el órgano jurisdiccional correspondiente; al igual que no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que los abogados A.A. BENSHIMOL R. y D.N.M., ejercen efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L..

Pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, de allí deviene primero la legitimidad de quien actúa en amparo, por cuanto constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.A. BENSHIMOL R. y D.N.M., y así de decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los abogados A.B. y D.N., interpusieron apelación, el 10 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quienes alegan actuar en condición de defensores de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., en los términos siguientes:

Que “[m]ediante escrito, consignado el 16 de diciembre de 2012 en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial (sic) del Estado Guárico, interpusimos recurso (sic) de amparo a favor de los encartados, y en contra de (sic) la ciudadana Z.Á.P., en función de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico”.

Que “[e]l recurso, sustancialmente se fundamentó en la omisión de pronunciamiento del señalado órgano jurisdiccional de resolver sobre la petición de Decaimiento (sic) De (sic) La (sic) Medida (sic) De (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada a los justiciables por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en fecha 22 de octubre de 2010, por los delitos antes anotados, y estar excedido, para la fecha de presentación de la solicitud, el plazo de dos años sin existir sentencia que resuelva su situación procesal. Como transcurrieron veintiún (21) días sin el debido pronunciamiento que resolviera la demanda, de nuevo introducimos (sic) por ante (sic) la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un nuevo escrito para que el Juzgado de Control N° 1 se pronunciara sobre la petición del decaimiento de la medida de coerción personal, y como transcurrieron once (11) días más sin ser resuelta nuestra petición, nos vimos obligado (sic) a introducir el recurso (sic) de amparo por omisión de pronunciamiento, que la Corte de Apelaciones, ahora declara inadmisible”.

Que “…nuestra actuación era en condición de Defensores (sic) de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M. LÓPEZ”.

Que “…existía la grave presunción de que es en condición de Defensores (sic) que actuábamos al interponer el Recurso (sic) de Amparo por Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic)”.

Que “[s]i la Corte de Apelaciones Penal (sic) Circunscripcional (sic) de Guárico, en su competencia de apreciación, no consideró suficiente esos recaudos para fundamentar nuestra representación de Defensores (sic), sin embargo, esa competencia no le daba el derecho de obviar el mandato del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que “…el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que basado en esa disposición glosada, para la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha dicho que antes de declararse la inadmisibilidad de un recurso (sic) de a.c. por ‘defecto u omisión’ debe serle notificado al solicitante para que lo corrija y de no hacerlo es que procede la inadmisibilidad…”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones de Guárico (sic) al no haber notificado de la omisión a los solicitantes para su corrección, violó el derecho a la tutela judicial efectiva… y al debido proceso”.

Finalmente solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

Esta Sala observa que, a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente y sus respectivos vueltos, consta que los abogados A.B. y D.N. fueron notificados, el 8 y 9 de enero de 2013, respectivamente, acerca de la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y contra la cual ejercieron apelación el 10 de enero de 2013, con lo cual resulta tempestivo el recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas, se observa que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados A.B. y D.N., con respecto al proceso penal seguido contra los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L..

En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, los abogados A.B. y D.N., no acreditaron debidamente su legitimación para el ejercicio del presente recurso de apelación.

Así, es propicio señalar que en sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.), esta Sala expresó lo siguiente:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

.

De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados A.B. y D.N., en relación con los imputados H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L., conlleva a declarar inadmisible el presente recurso de apelación por falta de legitimación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN la apelación interpuesta por los abogados A.B. y D.N., quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos H.T.G., J.C.S.M., M.Á.M.F., A.Á.T.B., J.D.J.C.B. y O.J.M.L.; y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0189

CZdM/

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