Decisión nº PJ0822011000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001105

RESOLUCION Nº PJ0822011000093

En fecha 01 de julio del 2008, los ciudadanos: H.G.G.M. y M.D.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.576 y V-14.653.837, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: E.M., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.567 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1995, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 106. Tomo II. Folios 34 al 35, fijando su domicilio conyugal en la Calle Managua. Casa Nº 14. Sector Maipure I. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001105.

SEGUNDO

En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 24 de marzo de 2009, comparece el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

Con fecha 06 de julio de 2009, comparece el ciudadano H.G.G.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.M., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.567 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana M.d.C.C.L., por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 08/07/2009, se ordena la notificación de la referida ciudadana, para que exponga lo que conveniente en lo planteado por su cónyuge, librándose la respectiva boleta.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 23 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano P.R., Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación, sin firmar, por la ciudadana M.C.L., por cuanto no se encontró en su residencia.-

Con fecha 25 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano: H.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho: L.V., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.466 y solicita la citación por carteles de la ciudadana M.C.. El fecha 02/12/2010, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la ciudadana antes mencionada.-

Con fecha 09 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano: H.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho: L.V., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.466 y consigna ejemplar del Diario El Progreso, relacionado con la publicación del Cartel de Citación librado a la ciudadana M.C.. Con fecha 15/12/2010, la Secretaria de Sala procedió a fijar a las puertas del Tribunal, el Cartel de Citación respectivo.

Con fecha 13 de enero de 2010, comparece el ciudadano: H.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho: A.H., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.275 y solicita nuevamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: H.G.G.M. y M.D.C.C.L., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1995, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 106. Tomo II. Folios 34 al 35 de los Libros de Registro llevados por ese Despacho en el año 1995, que acompañaron a su solicitud al folio 03 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por concepto de pensión de manutención. Igualmente, el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios relativos a las consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares; igualmente, se compromete a sufragar en el mes de Diciembre, los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzados; la erogación de los conceptos mencionados supra será previo acuerdo entre las partes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: M.D.C.C.L., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: H.G.G.M., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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