Decisión nº 199-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de Junio de 2008

197° Y 148°

DECISIÓN Nº 199-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLÉE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto, el primero por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado C.G.P., y el segundo por parte del ciudadano H.H., inscrito en el I.P.S.A, N° 46.647, quien actúa con el carácter de apoderado judicial especial de la víctima ciudadana L.M.S.P., progenitora de quien en vida respondiera al nombre de E.J.A.S., ambos en contra de la decisión N° 966-08, dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a favor del imputado J.G.V. la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. R.C.O.. Asimismo, por auto de fecha 10 de Junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso su escrito de apelación bajo los siguientes términos:

    Alega el apelante que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 966-08, de fecha 16 de Mayo de 2008, acordó a favor del imputado de autos la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales (sic) 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que en dicha decisión el Tribunal manifiesta que en la causa operó el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que según el Juzgado de Instancia el Ministerio Público debió acusar el día 12 de Mayo de 2008 y no el día 14 de Mayo de 2008.

    Arguye que el día 11 de Abril de 2008, una comisión de la Guardia Nacional practicó la aprehensión del imputado en el Sector La Cocuiza de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, en virtud de la solicitud que dicho ciudadano presenta por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) originada por la orden de aprehensión que contra el imputado emanó del Tribunal Primero de Control del Estado Zulia (sic), en fecha 13 de Julio de 1999, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el hoy derogado artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.S..

    Indica que el día 12 de Abril de 2008, el acta policial en la que consta la aprehensión policial del imputado, así como su notificación de derechos, emanadas de la Guardia Nacional, fueron recibidas por la Fiscalía Octava de la Guardia Nacional para el momento, y el mismo día la referida Fiscalía puso al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control, de guardia para el momento, para que el mismo lo notificara del motivo de su aprehensión y lo pusiera a disposición de su juez natural, es decir el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, de donde había emanado la orden de aprehensión en su contra, y de esta forma tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control de guardia dieron al imputado garantía constitucional de ser informado del motivo de la aprehensión policial, habida cuenta que el día 12 de Abril de 2008 fue día sábado y el Tribunal Primero de Control no se encontraba de guardia, y en el mismo orden de ideas el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Quinto de Control que el imputado fuera puesto a disposición del Tribunal Primero de Control, donde se realizaría el acto de la presentación del imputado de autos.

    Manifiesta la Vindicta Pública que es importante resaltar que por ante el Tribunal Quinto de Control, la Fiscalía de guardia, el día 12 de Abril de 2008, solo consignó por ante la oficina del Alguacilazgo siete (07) folios útiles, según el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de dicha oficina, y dichos folios están conformados por 1) Escrito de la Fiscalía de Guardia, 2) Oficio N° OFL-CR4-D42-1RA-CIA-SO-NRO.091, de fecha 12 de Abril de 2008, mediante el cual la Guardia Nacional remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión a la Fiscalía d guardia para el momento, 3) Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0022 de fecha 11 de Abril de 2008, emanada de la Guardia Nacional en la que consta el procedimiento de aprehensión policial del imputado, 4) Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 11 de Abril de 2008, emanada de la Guardia Nacional, 5) Oficio N° OFL-CR4-D42-1RA.CIA-SO-NRO-881 de fecha 11 de Abril de 2008, emanado de la Comandancia del Puesto de Mene Mauroa, para la policía de Mene Mauroa, 6) Oficio N° OFL-CR4.D42-1RA-CIA-SO-NRO. 0089 de fecha 12 de Abril de 2008, mediante el cual la Guardia Nacional le solicitó a la unidad policial de Mene Mauroa que le entregara al imputado para trasladarlo hasta Maracaibo, 7) Oficio N° OFIC-4TO-PLTON-1RA-CIA-D42-CR4,SO-090, de fecha 12 de Abril de 2008, emanado de la Guardia Nacional, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el ingreso de dicho imputado en el mencionado Centro de reclusión policial.

    Comenta que la anterior relación tiene como objeto dejar establecido que con dichas actuaciones el Tribunal Quinto de Control no podía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, ya que a excepción del acta policial contentiva del procedimiento de la aprehensión policial del imputado, los demás folios solo están conformados por oficios de carácter administrativo que sustentan el discurrir del procedimiento policial, pero que no son usados para poder sustentar el decreto de una Privación Judicial de Libertad, EN V.D.L.C.E. Tribunal Quinto de Control no tenía elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, por lo que lo procedente en derecho era como así se hizo dejarlo a disposición del Tribunal Primero de Control para que se realizara el acto de presentación de imputado.

    En este orden de ideas esgrime el Fiscal que resulta necesario a.e.a.l. por el Tribunal Quinto de Control, del día 12 de Abril de 2008, en cuya resolución signada bajo el N° 1402-08 de la misma fecha, se limitó a identificar al imputado J.G.V.L., a dejar constancia de su estado de salud física y a notificarlo del motivo de su detención, en virtud de que se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en el mismo acto declinó la competencia por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, manteniendo la aprehensión policial, pero sin decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que no le estaba dado, pues para el momento no constaba con los elementos de convicción necesarios, ni para la demostración del delito ni para la demostración de la culpabilidad penal.

    Plantea que el acta levantada por el Tribunal Quinto de Control no tiene la naturaleza de un acto de presentación de imputados, mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ya que a pesar de haber estado asistido por dos abogados, el mismo no declaró ni manifestó acogerse al precepto constitucional, mucho menos se hizo una imputación en su contra, solo se le informó por vía judicial del motivo de su aprehensión, de modo que el Tribunal Quinto de Control solo sirvió como un puente mediante el cual se le aseguró la ya mencionada garantía constitucional, hasta llegar al Tribunal Primero de Control.

    Explana que es el día 14 de Abril de 2008, en el Tribunal Primero de Control donde se realizó la presentación material del imputado de autos, con la consignación de las actuaciones de investigación que hoy por hoy conforman los elementos de convicción mediante los cuales se demuestra el delito y la culpabilidad penal, y es el día 14 de Abril de 2008 cuando el órgano Jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.V., la cual se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí cuando se produce la decisión judicial de privación preventiva de libertad, a la que se refiere la citada norma adjetiva, y es a partir de allí cuando corre el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, de otra manera no entiende quien recurre, cómo es que el Tribunal Primero de Control decreta otra Privación de Libertad si consideró como Privación Judicial Preventiva de Libertad el acto emanado del Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de Abril de 2008 para otorgar al imputado las ya comentadas Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo cual expresa que cabría preguntarse el Ministerio Público si acaso que sobre un mismo imputado se pueden decretar tantas Privaciones Judiciales de Libertad como Tribunales haya por un mismo hecho y por una misma situación jurídica.

    Asimismo, expone que el día 14 de Abril de 2008, mediante decisión N° 801, el Tribunal Primero de Control realizó el acto de presentación del imputado con la debida asistencia de sus defensores, y en dicho acto si declaró el imputado y se ejerció el derecho a la defensa, la cual solicitó a favor del imputado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que fue negada por el Tribunal, como le fue negada también la solicitud de nulidad del acta policial contenida del procedimiento policial de aprehensión y finalmente con fundamento en los numerales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dejó por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, tomando en cuenta que existe la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado por el imputado y la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia definitiva.

    El Fiscal señala que en la parte dispositiva del fallo, el Tribunal Primero de Control decidió que se decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.V.L., a quien identificó plenamente, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, y asimismo decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera oportuno resaltar que de conformidad con la decisión N°: 801-08, de fecha 14 de Abril de 2008, del Tribunal Primero de Control para éste Tribunal no existía decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Quinto de Control, pero sí ahora en la Decisión que aquí se recurre; de otra manera no se entiende como a una misma persona por un mismo hecho se le decreta dos veces Privación Judicial Preventiva de Libertad, con conocimiento por parte del segundo Tribunal de todo el discurrir del proceso. Seguidamente hace referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y plantea que resulta evidente que la decisión judicial a la que se contrae la norma, es la que se produjo el día 14 de Abril de 2008, en el Juzgado Primero de Control, donde efectivamente se llevó a cabo el acto de presentación de imputado con las actuaciones propias de la investigación llevada a cabo por el delito de Homicidio Intencional por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentación que se realizó ante la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, acto en el cual se le dio al imputado el derecho de ejercer su defensa, y donde la defensa se ejerció, si ese no era el acto de la presentación entonces por qué la defensa permitió que se realizara el acto, por qué permitir que se decretara otra privación judicial preventiva de libertad si se consideraba que ya se había practicado, y exclama que la respuesta es obvia pues el día 14 de Abril de 2008 fue cuando tuvo lugar efectivamente la realización del acto de la presentación del imputado que concluyó con el decreto judicial de Privación Preventiva de Libertad, ya que de lo contrario el órgano Jurisdiccional habría estado violando cualquier cantidad de garantías y derechos constitucionales, pues nadie se le persigue dos veces por un mismo hecho por prohibición constitucional.

    En tal sentido, sostiene que mal podría el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia haber decretado la decisión judicial a la que refiere la citada norma adjetiva, si nunca tuvo en sus manos las actuaciones de investigación de las cuales se desprenden los elementos de convicción necesarios para demostrar el delito y la responsabilidad penal del sujeto activo, de modo que lo que hizo fue lo procedente en derecho es servir de puente para poner al imputado a disposición de su juez natural, es decir, el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, pero dicho Tribunal nunca decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforma la comentada decisión judicial, pues no le estaba dado de modo que cuando señaló que se mantenía el estado de aprehendido del imputado, se refirió a la detención policial o administrativa del mismo, hasta tanto resolviera su juez natural.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita se admita el recurso y se revoque la decisión recurrida y decrete en contra del mencionado imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    PRUEBAS: Con base a lo antes expuesto promueve las actuaciones que conforman la causa N° 1C-8585-08.

  2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA:

    La Víctima de autos, ciudadana L.M.S.P., progenitora de quien en vida respondiera al nombre E.J.A.S., quien actúa representada del profesional del derecho H.H., antes identificado, e interpone escrito de apelación de auto bajo los siguientes términos:

    Manifiesta quien apela que del contenido de la argumentación dada por la Juez a quo en la decisión recurrida, se observa que de manera equivoca computa el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), según sea el caso, a partir del día 12 de Abril del presente año, estimando que en esa fecha el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal produjo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ocasión a la conducción que hizo del imputado la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el indicado despacho judicial, por encontrarse de guardia para atender asuntos con detenidos, luego de haberse ejecutado en contra del imputado por el órgano policial, la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control en el año 1999.

    Advierte que resulta inconcebible que en esa fecha 12-04-2008, se haya celebrado el acto de imputación formal del imputado por la comisión del delito que le atribuye, y por ende se haya producido la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir de cuya fecha se empieza a computar el lapso de los treinta (30) días que señala la indicada disposición legal para que el Ministerio Público culmine la investigación con la presentación del correspondiente acto conclusivo.

    En este orden Indica que se evidencia claramente que el acto llevado a cabo ante el Juzgado Quinto de Control solo fue para garantizar el lapso legal de las 48 horas, previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, donde el indicado órgano Jurisdiccional solo puso en conocimiento al imputado de los motivos de su aprehensión policial, manteniendo la misma y poniéndolo a la orden del Tribunal con el decreto de la declinatoria de competencia acordada, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control, en razón del Principio de la Prevención consagrado en el artículo 72 del texto penal adjetivo, por lo que resulta ilógico que el Juzgado Quinto de Control haya celebrado la audiencia de imputación en fecha 12-04-2008 y decretado la medida de coerción personal in commento dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ni siquiera le fueron llevadas las actuaciones de investigación para su análisis y poder extraer de ellas si existen o no elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, además de resultar necesario el examen sobre si en el caso se verifican las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del texto penal adjetivo, cualquiera de las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza deben ser decretadas conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en el caso de marras el Juzgado Quinto de Control no produjo la medida de privación de libertad, ya que no entró al análisis de los presupuestos del artículo 250 ejusdem, solo hizo lo correcto poniendo al aprehendido a la orden del Juzgado Primero de Control y declinando el conocimiento del asunto.

    Seguidamente señala que el acto llevado a cabo ante el Tribunal Quinto de Control no puede considerarse como una formal imputación, ya que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo la señalada disposición adjetiva requiere de una audiencia donde exista contradicción como característica propia de nuestro proceso penal venezolano, (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual el Ministerio Público impute los hechos objeto de la investigación al imputado, y el mismo sea impuesto del precepto constitucional a que se contrae el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer del motivo de su aprehensión policial y de declarar para desvirtuar ante el Juzgado Quinto de Control para estimarse que el mismo en fecha 12-04-2008 dictó la medida de privación de libertad.

    No obstante deja dicho que en efecto real y verdadera audiencia de presentación del imputado J.G.V. se produjo ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo del presente año, en virtud de que ese acto si reúne las características del procedimiento estipulado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que se observa del contenido del acta que recoge el indicado acto procesal, que la Juez de Instancia en su decisión, previo el análisis de las actuaciones de investigación que le fueron presentadas y de oír a las partes y al imputado, resolvió fundadamente que se encontraban cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del referido código, para estimar que resultaban procedente el decreto de la medida de privación de libertad como en efecto lo hizo, lo que significa que los treinta (30) días conforme a derecho, debió haberse iniciado su computo a partir del día 14-04-2008, y no a partir del día 12-04-2008 como equívocamente lo consideró la Juez de Instancia, cuyo error conllevó a estimar que la acusación del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, con grave perjuicio para la administración de justicia y para los derechos de la víctima.

    Plantea del mismo modo que si la Juez de Instancia consideró que la presentación de imputados y por ende el decreto de la medida de privación de libertad fue verificada en fecha 12-04-08 por el Juzgado Quinto de Control, entonces se formulan la siguiente pregunta, por qué se llevó a cabo una segunda audiencia de presentación sobre la base de los mismos hechos y con los mismos sujetos procesales?, sencillamente, resulta imposible en nuestro proceso penal venezolano celebrar dos tipos de actos de esa naturaleza en esas circunstancias descritas, ya que no pueden haber dos (02) dictámenes de decreto de medidas de privación judicial preventivas de libertad, toda vez que conllevaría a la violación del debido proceso y crear una situación de inseguridad jurídica para el titular de la acción penal, en lo que respecta a conocer el momento preciso a partir del cual debe iniciar a computar el lapso de los 30 días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, luego de dictada la medida de privación de libertad.

    En consecuencia, el Ministerio Público de manera responsable presento en fecha 14-05-08, la acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días, contados a partir del día 14-04-08, fecha en la cual conforme a derecho se produjo la decisión judicial que dictamino la medida de privación judicial preventiva de Libertad, y no como los sostiene el Tribunal de Instancia que el lapso precluyó el día 12-05-2008, que le conllevo a otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita se admita el recurso y se revoque la decisión apelada y se decrete la medida cautelar privativa de libertad al imputado de marras.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

    El abogado en ejercicio G.G., quien actúa con el carácter de defensor del imputado J.G.V., plenamente identificado en autos, interpuso contestación a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la víctima de autos, y lo hace bajo los siguientes términos:

    Señala que tanto la Vindicta Pública como el acusador privado, que la medida privativa de libertad acordada para el imputado fue decretada en fecha 14 de Abril del presente año por el Juzgado Primero de Control y no en fecha 12 de Abril por el Juzgado Quinto de Control, implicaría afirmar que siendo así el imputado J.G.V., estuvo privado ilegítimamente de su libertad desde el día 13 de Abril, fecha en la cual fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control.

    Ahora bien, arguye que se pregunta el defensor dónde está establecido que a los jueces de control les esta dado interrumpir el lapso de 48 horas previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si la Jueza Quinto de Control no decretó la privación de libertad, porque el imputado fue devuelto al reten “El Marite”.

    Manifiesta que evidentemente tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el acusador privado confunden el lapso de 30 días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, con el pronunciamiento que hizo el Juzgado Primero de Control en relación al mantenimiento de la privación mediante el acto decretado el día 14 de Abril del 2008, en el cual la ciudadana Juez Primero de Control admitió que el lapso dado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo era contado a partir del día 12 de Abril, fecha en la cual el imputado dándole cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 250 fue llevado ante el Juez Quinto de Control, por lo que pareciera que el Ministerio Público quisiera endonarle al imputado la circunstancia de que fuera presentado ante el Juez de Control un día sábado, en el cual el Fiscal de guardia no contaba con los elementos de la investigación por no ser el final de la causa, y en este orden expresa que es aquí donde debe hacerse valer el tan pregonado principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

    Finalmente la defensa expresa que su defendido fue llevado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Abril del 2008, siendo acordado mantener la privación de libertad, y por consiguiente el Ministerio Público tenía hasta el 12 de Mayo del presente año para presentar el acto conclusivo, y al no hacerlo lo procedente es el decaimiento decretado.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 966-08, dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a favor del imputado J.G.V. la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados tanto por el Ministerio Público, como por la víctima de autos, ciudadana L.M.S.P., progenitora de quien en vida respondiera al nombre de E.J.A.S., en los distintos escritos de apelación interpuestos, las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a analizar de manera conjunta los planteamientos esgrimidos en los escritos recursivos, toda vez que los mismos se fundamentan en iguales motivos, se desarrollan bajo los mismos argumentos, y plantean las mismas pretensiones, por lo que, en tal sentido, se entra a decidir de la siguiente forma:

    Alega el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 966-08, de fecha 16 de Mayo de 2008, acordó a favor del imputado de autos la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que en dicha decisión se decreta el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad por la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, habida cuenta que la Vindicta Pública tomó como fecha de inicio para el lapso de presentación del acto conclusivo el día 12 de Mayo de 2008 y no el día 14 de Mayo de 2008 respectivamente.

    Asimismo manifiesta que la aprehensión del imputado de autos fue practicada el día 11 de Abril de 2008, por una comisión de la Guardia Nacional, específicamente en el Sector La Cocuiza de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, en virtud de la solicitud que dicho ciudadano presentaba para la fecha por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) originada por la orden de aprehensión que contra el mismo libró el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, desde el día 13 de Julio del año 1999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.S..

    Seguidamente señala que el día 12 de Abril de 2008, se dejó constancia mediante acta policial de la aprehensión del imputado de actas, así como su notificación de derechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo recibidas dichas actuaciones por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia para el momento, y en esa misma fecha puso al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual igualmente se encontraba de guardia, quien según el Ministerio Público notificó al imputado de actas del motivo de su aprehensión, y puso al procesado a disposición del mencionado Juzgado Primero de Control, a solicitud del Ministerio Público, pues es de ese Juzgado de donde había emanado la orden de aprehensión en su contra, a fines de realizar el acto de presentación de imputado, garantizándole al imputado el derecho constitucional de ser informado acerca del motivo de su aprehensión, toda vez que el día 12 de Abril de 2008 fue día sábado y el Tribunal Primero de Control no se encontraba de guardia.

    Esboza el Ministerio Público que es importante resaltar que el día 12 de Abril de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Control, la Fiscalía de guardia, solo consignó mediante la oficina del Alguacilazgo siete (07) folios útiles, según el comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de dicha oficina, y dichos folios están conformados por 1) Escrito de la Fiscalía de Guardia, 2) Oficio N° OFL-CR4-D42-1RA-CIA-SO-NRO.091, de fecha 12 de Abril de 2008, mediante el cual la Guardia Nacional remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión a la Fiscalía d guardia para el momento, 3) Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0022 de fecha 11 de Abril de 2008, emanada de la Guardia Nacional en la que consta el procedimiento de aprehensión policial del imputado, 4) Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 11 de Abril de 2008, emanada de la Guardia Nacional, 5) Oficio N° OFL-CR4-D42-1RA.CIA-SO-NRO-881 de fecha 11 de Abril de 2008, emanado de la Comandancia del Puesto de Mene Mauroa, para la policía de Mene Mauroa, 6) Oficio N° OFL-CR4.D42-1RA-CIA-SO-NRO. 0089 de fecha 12 de Abril de 2008, mediante el cual la Guardia Nacional le solicitó a la unidad policial de Mene Mauroa que le entregara al imputado para trasladarlo hasta Maracaibo, 7) Oficio N° OFIC-4TO-PLTON-1RA-CIA-D42-CR4,SO-090, de fecha 12 de Abril de 2008, emanado de la Guardia Nacional, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el ingreso de dicho imputado en el mencionado Centro de reclusión policial; por lo que a su criterio con dichas actuaciones el Tribunal Quinto de Control no podía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ya que únicamente se contaba con el acta policial contentiva del procedimiento de la aprehensión policial del imputado, pues los demás folios solo se conformaban oficios de carácter administrativo que sustentan el discurrir del procedimiento policial, pero que no son usados para poder sustentar el decreto de una Privación Judicial de Libertad, concluyendo éste recurrente que lo procedente en derecho era, como así se hizo, dejarlo a disposición del Tribunal Primero de Control para que se realizara el acto de presentación de imputado.

    En este orden de ideas, indica la Vindicta Pública, que el acta levantada por el Tribunal Quinto de Control no tiene la naturaleza de un acto de presentación de imputados, mediante el cual se decreta o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a pesar de que el imputado de autos se encontraba asistido por dos abogados, el mismo no declaró ni manifestó acogerse al precepto constitucional, y mucho menos se hizo una imputación en su contra, solo se le informó por vía judicial del motivo de su aprehensión, de modo que –según sus dichos-, el Tribunal Quinto de Control solo sirvió como un puente mediante el cual se le aseguró la ya mencionada garantía constitucional, hasta llegar al Tribunal Primero de Control.

    Sostiene el Ministerio Público que es el día 14 de Abril de 2008, cuando el órgano Jurisdiccional, en este caso el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la Vindicta Pública es aquí cuando se produce la decisión judicial de Privación Preventiva de Libertad, a la que se refiere la citada norma adjetiva, y añade que es a partir de allí cuando corre el lapso de los treinta (30) días para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, ya que de otra manera no entiende el Ministerio Público cómo es que el Tribunal Primero de Control decreta otra Privación de Libertad si consideró como Privación Judicial Preventiva de Libertad el acto emanado del Tribunal Quinto de Control de fecha 12 de Abril de 2008, para otorgar al imputado las ya comentadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo cual se pregunta si es acaso que sobre un mismo imputado se pueden decretar tantas Privaciones Judiciales de Libertad como Tribunales haya por un mismo hecho y por una misma situación jurídica.

    Estima el recurrente que el día 14 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Control realizó el acto de presentación del imputado J.G.V.L., con la debida asistencia de sus defensores, y en dicho acto si declaró el imputado y se ejerció el derecho a la defensa, quien solicitó a favor del imputado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo negada por el Tribunal, como le fue negada también la solicitud de nulidad del acta policial contentiva del procedimiento policial de aprehensión, decretando finalmente con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tomando en cuenta que existe la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado por el imputado y la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia definitiva; citando a continuación el contenido del fallo impugnado.

    Para concluir, el Fiscal del Ministerio Público cita el contenido del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que es evidente que la decisión judicial a la que hace referencia ese artículo, en el caso de marras es la que se produjo el día 14 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las actuaciones propias de la investigación llevadas a cabo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, imputado por el Ministerio Público, por lo que mal podría el Tribunal Quinto de Control haber decretado la “Decisión Judicial”, a la que se refiere la norma adjetiva.

    Ahora bien, por su parte la víctima argumenta conjuntamente que en los fundamentos esgrimidos por la Juez a quo en la decisión recurrida, se observa que de manera equivoca computa el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), según sea el caso, a partir del día 12 de Abril del presente año, estimando que en esa fecha el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal produjo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ocasión a la conducción que hizo del imputado la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el indicado despacho judicial, por encontrarse de guardia para atender asuntos con detenidos, luego de haberse ejecutado en contra del imputado por el órgano policial, la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control en el año 1999.

    Señala la víctima en su escrito que le resulta inconcebible que en esa fecha 12-04-2008, se haya celebrado el acto de imputación formal del imputado por la comisión del delito que se le atribuye, y por ende se haya producido la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir de cuya fecha se empieza a computar el lapso de los treinta (30) días que señala la indicada disposición legal para que el Ministerio Público culmine la investigación con la presentación del correspondiente acto conclusivo; debido a que el acto llevado a cabo ante el Juzgado Quinto de Control solo fue para garantizar el lapso legal de las 48 horas, previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, donde el indicado órgano jurisdiccional solo puso en conocimiento al imputado de los motivos de su aprehensión policial, manteniendo la misma y poniéndolo a la orden del Tribunal con el decreto de la declinatoria de competencia acordada, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control, en razón del Principio de la Prevención consagrado en el artículo 72 del texto penal adjetivo, por lo que señala que resulta ilógico que el Juzgado Quinto de Control haya celebrado la audiencia de imputación en fecha 12-04-2008 y decretado la medida de coerción personal in commento dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ni siquiera le fueron llevadas las actuaciones de investigación para su análisis y poder extraer de ellas si existen o no elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, además de resultar necesario el examen sobre si en el caso se verifican las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del texto penal adjetivo, cualquiera de las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza deben ser decretadas conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en el caso de marras el Juzgado Quinto de Control no produjo la medida de privación de libertad, ya que no entro al análisis de los presupuestos del artículo 250 ejusdem, solo hizo lo correcto poniendo al aprehendido a la orden del Juzgado Primero de Control y declinando el conocimiento del asunto.

    Seguidamente señala que el acto llevado a cabo ante el Tribunal Quinto de Control no puede considerarse como una formal imputación, ya que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo la señalada disposición adjetiva requiere de una audiencia donde exista contradicción como característica propia de nuestro proceso penal venezolano, (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual el Ministerio Público impute los hechos objeto de la investigación al imputado, y el mismo sea impuesto del precepto constitucional a que se contrae el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer del motivo de su aprehensión policial y de declarar para desvirtuar ante el Juzgado Quinto de Control para estimarse que el mismo en fecha 12-04-2008 dictó la medida de privación de libertad.

    No obstante deja dicho que en efecto real y verdadera audiencia de presentación del imputado J.G.V. se produjo ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo del presente año, en virtud de que ese acto si reúne las características del procedimiento estipulado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que se observa del contenido del acta que recoge el indicado acto procesal, que la Juez de Instancia en su decisión, previo el análisis de las actuaciones de investigación que le fueron presentadas y de oír a las partes y al imputado, resolvió fundadamente que se encontraban cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del referido código, para estimar que resultaban procedente el decreto de la medida de privación de libertad como en efecto lo hizo, lo que significa que los treinta (30) días conforme a derecho, debió haberse iniciado su cómputo a partir del día 14-04-2008, y no a partir del día 12-04-2008 como equívocamente lo consideró la Juez de Instancia, cuyo error conllevo a estimar que la acusación del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, con grave perjuicio para la administración de justicia y para los derechos de la víctima.

    Plantea del mismo modo que si la Juez de Instancia consideró que la presentación de imputados y por ende el decreto de la medida de privación de libertad fue verificada en fecha 12-04-08 por el Juzgado Quinto de Control, entonces se formula la siguiente pregunta, por qué llevó a cabo una segunda audiencia de presentación sobre la base de los mismos hechos y con los mismos sujetos procesales?, sencillamente, resulta imposible en nuestro proceso penal venezolano celebrar dos tipos de actos de esa naturaleza en esas circunstancias descritas, ya que no pueden haber dos (02) dictámenes de decreto de medidas de privación judicial preventivas de libertad, toda vez que conllevaría a la violación del debido proceso y crear una situación de inseguridad jurídica para el titular de la acción penal, en lo que respecta a conocer el momento preciso a partir del cual debe iniciar a computar el lapso de los 30 días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, luego de dictada la medida de privación de libertad.

    Finalmente señala que el Ministerio Público de manera responsable presentó en fecha 14-05-08, la acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días, contados a partir del día 14-04-08, fecha en la cual conforme a derecho se produjo la decisión judicial que dictamino la medida de privación judicial preventiva de Libertad, y no como los sostiene el Tribunal de Instancia que el lapso precluyó el día 12-05-2008, que le conllevo a otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que ambos recurrentes solicitan se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que antes de entrar a a.e.p.c. se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia y significado de la Orden de Aprehensión y a tal efecto señala:

    ...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole Constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el Tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de una medida de coerción personal...

    (Sentencia No. 1701 de fecha 04-10-06, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    En este orden de ideas, este cuerpo Colegiado considera también oportuno citar igualmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    Asimismo, tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, observa que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 11 de Abril del 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la orden de aprehensión librada en fecha 13 de Julio del año 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.A.S., siendo puesto por el Ministerio Público a la orden de un Tribunal de Control en fecha sábado 12 de Abril del 2008, en este caso, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia para la fecha.

    Asimismo, es de hacer mención que de las actas se extrae que el imputado J.G.V.L., fue presentado inicialmente ante un órgano jurisdiccional de guardia (Tribunal Quinto de Control), no sólo para cumplir con la formalidad de las cuarenta y ocho (48) horas a que se contrae el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que el mismo fuese impuesto del motivo de su detención, siendo puesto seguido a ello a la orden del Tribunal Primero de Control, quien libró la respectiva orden de aprehensión en su contra para la celebración del acto de presentación de imputados, sino también para que al imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo ejerciera su defensa, teniendo a partir de ese momento fecha cierta de su detención judicial, fecha ésta en la que por primera vez el imputado fue presentado ante un Tribunal de Control y ante un Juez Constitucional quien cumplió a todas luces con el deber de resguardarle, pese a las circunstancias del caso en particular, todas y cada una de las garantías y derechos consagrados en la Carta Magna, en el sentido de poder ejercer su derecho a la defensa.

    Considera esta Alzada que debe dejar sentado, que tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo comienza a transcurrir una vez dictada la decisión judicial, de tal manera que el Tribunal de Control de Guardia perfectamente era competente para conocer de dicho acto; sin embargo, a criterio de esta Sala Tercera no puede justificarse en el caso de marras, que el Ministerio Público incurrió en falta de diligencia al no tener en su poder para el día 12 de Abril de 2008, la investigación fiscal, excepto el Acta Policial del procedimiento de aprehensión del imputado y unos oficios de índole administrativo, y en razón de ello no pueda considerarse que el acto realizado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde es presentado el imputado por primera vez, ante el Juez de Control, donde es impuesto del motivo de su detención no diera como consecuencia inicio al lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que como bien lo afirmó la defensa en su escrito de contestación, el Ministerio Público es único e indivisible.

    En este mismo orden de ideas, a consideración de este Tribunal Colegiado resulta ilógico pensar que ante tales situaciones, se debe escoger a fines de comenzar a contar el lapso de los treinta (30) días a que refiere el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, para la presentación del acto conclusivo, el día en que el imputado fue presentado por ante el Tribunal de Control que dictó la orden de aprehensión, en este caso, por ante el Tribunal Primero de Control, ya que al imputado J.G.V.L., no puede imponérsele la carga de tener que esperar dicho acto, pues del imputado no depende que el Estado, representado en la figura del Ministerio Público presente o no su investigación ante el Tribunal de garantías correspondiente, para que éste revise la misma y pueda decidir lo conducente, por lo que a los efectos de la detención y a los efectos del lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público debe prevalecer la fecha, en este caso del día sábado 12-05-2008, fecha en la cual el imputado es presentado por primera vez ante un Tribunal de Control, ya que este día se encuentra en el marco del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas después de detenido sin que con ello se lesione el derecho individual y constitucional de la libertad.

    No obstante, es importante establecer que en el caso de marras, se evidencia un error en el sistema judicial que iniciado por el Ministerio Público al presentar a una persona sin tener la investigación donde presuntamente existen los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ante el Tribunal de Control correspondiente, el cual no advirtió ni corrigió la actuación del Ministerio Público, ya que si el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal se encontraba de guardia para el día sábado 12-05-2008, nada le impedía entrar a conocer de la solicitud que a bien le hiciere el Ministerio Público, ya que el Juez de Control o Juez de garantías es competente, en este caso, tanto por la materia como por el territorio, pero al limitarse a imponer al imputado del motivo de su detención y remitir las pocas actuaciones que le había presentado el Ministerio Público convalidó con su actuación que efectivamente el acto de presentación de imputado se realizara dos veces, primero por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito respectivamente, y estas son situaciones que a criterio de esta Sala no pueden ni deben de modo alguno imputársele a la persona aprehendida.

    En tal sentido, es menester indicar que el Ministerio Público debió no sólo presentar al imputado ante el Tribunal de guardia, sino solicitar la o las Medidas Cautelares y el Procedimiento que considerara procedente, así como remitir las actuaciones, tal y como lo solicitó para remitir el Acta Policial y los oficios administrativos al Tribunal prevenido, en este caso, al Tribunal Primero de Control, incurriendo en error de procedimiento bien, por error y/o desconocimiento del mismo, lo cual no corrigió el Tribunal de guardia.

    De manera que sin lugar a dudas la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar a computarse el lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es el día sábado 12-05-2008 y no el 14-05-2008, de allí que el Ministerio Público fundamentó su decisión en su propia falla procesal, cuando sólo presentó, según afirmó, acta policial en la cual se refleja la aprehensión del imputado, y algunos oficios administrativos en el acto de presentación de imputados del día sábado 12-05-2008, siendo el día 14-05-2008, cuando presentó la investigación para justificar que por ello el lapso para presentar su acto conclusivo fue a partir del día 14-05-2008.

    En este sentido, es menester señalar que resulta muy particular este tipo de situaciones, pero al sopesar el bien jurídico “libertad” con el bien jurídico que configura “la titularidad de la acción por parte del Ministerio Público”, es criterio de quienes aquí deciden que debe prevalecer el primero de los nombrados, toda vez que lo contrario, sería una flagrante violación del derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución Nacional, transformándose en una privación ilegítima de la libertad, tal y como lo plantea en su contestación la defensa de autos, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, ni a la víctima de la presente causa, y en tal sentido no procede la solicitud de revocar la decisión N° 966-08, dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado Primero de Control acordó a favor del imputado J.G.V. la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al órgano del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

    En tal sentido, deja claro este Juzgado Superior que la fecha mediante la cual comenzó efectivamente a correr el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no es otra que el día 12 de Mayo de 2008, fecha en la cual fue efectivamente presentado el detenido ante un Juez de Control, en este caso ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba de guardia para la fecha, quien le impuso del motivo de su detención, de sus derechos y garantías constitucionales y quien lo remite seguidamente al Juzgado que dictó la orden de aprehensión, siendo éste el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien resolvió con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no lo hizo el Tribunal de Control de guardia. Y así se decide.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión recurrida. Así se declara

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado C.G.P., y el segundo por parte del ciudadano H.H., inscrito en el inpreabogado N° 46.647, quien actúa con el carácter de apoderado judicial especial de la víctima ciudadana L.M.S.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 966-08, dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a favor del imputado J.G.V., la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    EGLEÉ R.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 199-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa Nº 3Aa4059-08

    ER/ melixi*

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4059-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.

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