Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 9 de enero de 2013

AP21-L-2010-006166

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.979.842, representado por los abogados M.D. y O.D.; contra la empresa Pentagon Security, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 242-A-Sgdo, de fecha 25 de octubre de 2000, representada en juicio por el abogado J.C.V.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en varias oportunidades por no constar las resultas de las prueba de informes promovida por la demandada, la prueba de cotejo promovida por la parte actora, así como por la incomparecencia de experto grafotécnico a la Audiencia de Juicio; en fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial del demandante adujo que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 16 de febrero de 2003; se desempeñó como Coordinador de Operaciones (Vigilancia Privada); hasta el día 01 de marzo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Expresa que devengó un salario promedio mensual incompleto según recibos, pues existieron depósitos adicionales que no fueron relacionados y que eran consignados en la banca comercial, hechos por el patrono a favor del actor, que son conceptos laborales de salario o remuneración, los cuales discriminó de la siguiente manera: desde el día 16-02-03 al 16-02-2004, Bs. 4.000,00; desde el día 16-02-2004 al 16-02-05, Bs. 5.000,00; desde el día 16-02-05 al16-02-06, Bs. 6.000,00; desde el día 16-02- 06 al 16-02-07, Bs. 6.500,00; desde el día 16-02-07 al 16-02-2008, Bs. 7.000,00; desde el día 16-02-08 al 16-02-09, Bs. 7.500,00; desde el día 16-02-08 al 16-02-10, Bs. 8.000,00.

Alega que por haber sido infructuosas todas las diligencias para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, diferencias de utilidades, utilidades no pagadas del año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 253.620,16, más la corrección monetaria y los intereses de mora.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la admisión de los hechos, pues en la contestación de la demanda no se alegaron los hechos y fundamentos de su negativa, pues se trata de negativas simples y en consecuencia, se deben admitir los hechos que en la contestación no se dio los fundamentos de hecho y de Derecho.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 solicitó a los fines de evitar un fraude a la Ley la aplicación de la sentencia Nº 203 de fecha 13 de febrero de 2007, que riela en el expediente Nº 06-1054, caso E.J.R. contra Premezclado y Recuperación del Caucho Premecaucho, C.A. con ponencia del Magistrado A.V. que guarda relación con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, que cursa en el expediente Nº 2003-796 caso Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado J.E.C. y ratificada por esa misma S. en sentencia Nº 900, de fecha 6 de julio de 2009, que riela en el expediente Nº 09-0315, caso Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarero La Majaguas, C.A., con ponencia del Magistrado F.C., en las cuales se estableció que en el curso de una causa donde este involucrado el orden publico y el intereses social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferente a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo conocen de la obligación del grupo si unos de sus miembros a defendido los integrantes grupales en la causa.

Pues en el presente caso, la demandada se encontraba representada al inicio por la ciudadana G.C. de S. y de manera sobrevenida tal como se evidencia a los autos en el expediente Nº AP21-R-2011-1807, fue consignada un Acta de Asamblea no Registrada, así como el Libro de Accionistas en donde se observa que el ciudadano R.G. es quien otorga poder de representación a la demandada, en su carácter de apoderado general, por lo que solicitan que en la sentencia definitiva se le condene a este último, por ser la persona natural controlante y propietario mayoritario de la empresa demandada.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en el escrito de contestación reconoció la fecha de inicio del nexo laboral, así como el cargo desempeñado por el demandante como Coordinador de Operaciones, sin embargo niega el despido injustificado y los salarios discriminados en el escrito libelar.

Por otro lado, expresa que los depósitos adicionales a que se refiere el reclamante y que no fueron relacionados en los recibos de pago, no se corresponden al salario del demandante sino por el contrario era la remuneración de otros trabajadores, ya que el actor tenía la función de buscar y revisar el control de asistencia del personal de la demandada, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en Valencia Estado Carabobo, así como la entrega de los tickets alimentación generados, todo ello por cuanto su representada contrataba personal progresivamente y a este personal no se le ordenaba la apertura de cuenta nómina para el pago de sus salarios, en forma inmediata, hasta tanto no cumplieran su periodo de prueba legal, motivo por el cual dichos salarios se le depositaban al demandante en su cuenta para que él personalmente los pagara, y en virtud que la empresa tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, y mal podría la misma transportar el dinero de la nómina del personal nuevo vía terrestre, por motivos obvios de seguridad, razones por las cuales niega el carácter salarial de los pagos alegados en la demanda que no aparecen reflejados en los recibos de pago, sino depositados en la banca comercial ya que esto correspondía al pago de salarios de trabajadores de Aragua y Carabobo.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados, así como si base de cálculo y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En la audiencia de juicio, señaló que no puede pretender la parte demandante que se declare una admisión de los hechos, pues se trata de negativas absolutas y corresponde la carga de la prueba a la parte actora; asimismo, indicó que en el expediente consta el pago de la prestación de antigüedad con el salario efectivamente devengado por el demandante, así como los adelantos solicitados y el pago de otros conceptos laborales; considera que el escrito presentado por la parte reclamante a los fines de aclarar, no debe ser considerado pues procesalmente no se encuentra previsto lapso alguno para su presentación.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este J. verificar la forma de la terminación del nexo y los salarios devengados por el demandante, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Marcadas en forma correlativa desde la letra “B” hasta la “O”, cursantes desde el folio Nº 3 al 96 del cuaderno de recaudos N° 1; en la audiencia de juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron observaciones y que se desconoció la firma del folio Nº 96, que riela en el cuaderno de recaudos Nº 1, para lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo solicitando que la parte demandada consigne para tal fin los documentos originales que rielan a los folios Nº 7 al 16, 20 al 23 y 32 al 35, ambos inclusive, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 3, lo cual fue acordado por el Tribunal, sin embargo no fueron consignados en la oportunidad fijada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la parte promovente (actora) señaló como documento indubitado el instrumento poder cuyo original consta en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue otorgado en fecha 18 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y cuyas copias simples rielan a los folios Nº 32 al 35 de la pieza Nº 3. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 3, marcada “b”, riela original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, en fecha 31 de julio de 2003; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se hace constar que el demandante presta servicios desde el día 15 de enero de 2003 para la empresa demandada, desempeñado el cargo de Coordinador de Operaciones, devengado un salario de B.. 500,00, para esa fecha. Así se establece.

Folio Nº 4, marcada “b1”, riela impresión de cuenta individual del demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende su afiliación ante dicho ente y los salarios cotizados en los últimos 15 años. Así se establece.

Folio Nº 5, marcada “c”, riela copia simple de carnet de identificación emitido por la demandada a favor del actor, en fecha 09 de marzo de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la acreditación al demandante como Coordinador de Operaciones de la empresa demandada. Así se establece.

Folios Nº 6 al 62, ambas inclusive, marcadas “c1” al “c57”, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del reclamante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos allí discriminados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 63 al 71, ambas inclusive, marcadas “d” al “d1”, rielan impresiones de estados de cuenta emitidos por Banvalor Banco Comercial C.A., las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de su representada, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que se promovió la prueba de informes, cuya respuesta riela a los autos. Así las cosas, este J. considera que la impugnación realizada mal puede enervar el merito probatorio, pues estas coinciden con las resultas de las pruebas de informes a Banvalor Banco Comercial C.A. que rielan a los folios Nº 472 al 481, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos de nomina realizados por la empresa al demandante. Así se establece.

Folio Nº 72, marcada “e”, riela copia simple de comunicación emitida por la demandada y dirigida a Banvalor Banco Comercial C.A., la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de su representada, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que se promovió la prueba de informes, cuya respuesta riela a los autos. En tal sentido, tenemos que el medio de prueba utilizado para hacerla valer resulta insuficiente, pues en las resultas nada se dice respecto a la certeza de este documento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 73 y 74, marcadas “f” y “g”, rielan en original de constancia emitida por el Banco Plaza C.A. a favor del demandante, de fecha 15 de diciembre de 2010 y las instrucciones especiales, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de su representada, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que se promovió la prueba de informes, cuya respuesta riela a los autos. Al respecto, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folios Nº 75 al 95, marcadas “h” hasta la “ñ”, rielan impresiones de estados de cuenta emitidos por el Banco Plaza C.A., las cuales fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de su representada, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que se promovió la prueba de informes, cuya respuesta riela a los autos. Así las cosas, este J. considera que la impugnación realizada mal puede enervar el merito probatorio, pues estas coinciden con las resultas de las pruebas de informes a Banco Plaza C.A. que rielan a los folios Nº 154 al 166, 454 al 461 y 554 al 561, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos de nomina realizados por la empresa al demandante. Así se establece.

Folio Nº 96 (ahora folio Nº 160 de la pieza Nº 3), marcada “O”, riela original de comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, la cual fue desconocida en su firma por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio y sobre la cual la parte actora insistió en su valor probatorio promoviendo a tal fin, la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el instrumento poder que consta en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde fue otorgado en fecha 18 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, tal como se evidencia de las copias simples que rielan a los folios Nº 32 al 35 de la pieza Nº 3, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En informe pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio Nº 159 y 160, de la pieza Nº 3, sobre el cual no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio concluye que: “…La firma que suscribe como: P/PENTAGÓN SECURITY C.A, realizada en el documento de despido cuestionado, foliado como: 96, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la firma que suscribe el Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes y derechos de la sociedad mercantil: PENTAGON SEGURITY, así como su homóloga observable en su respectiva autenticación con el carácter de: EL OTORGANTE… ”

Así las cosas, este J. le confiere valor probatorio al informe practicado (folio Nº 159) y en consecuencia de ello, a la documental marcada “o”, (folio Nº 160), de cuyo contenido se evidencia la comunicación de fecha 1 de marzo de 2010, emanada de la parte demandada y dirigida al demandante, mediante la cual se le informa que han decidido prescindir de sus servicios como Coordinador de Operaciones, desde el 16 de febrero de 2003, hasta esa fecha. Así se establece.

Exhibición

De las documentales marcadas con las letras “C1” al “C57”, los recibos de pagos de sueldos y libro de vacaciones, se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto – a su decir – rielan a los autos los recibos de pago y respecto al libro de vacaciones, no se lleva ese libro, sin embargo constan también a los autos los recibos de pago de dichos conceptos.

Así las cosas, en lo que refiere a las documentales marcadas con las letras “C1” al “C57”, este J. reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 6 al 62, ambas inclusive al momento de analizar los documentos. Así se establece.

En lo que respecta a todos los recibos originales faltantes a los anteriormente mencionados, tenemos que a pesar que no fueron exhibidos, mal pudiéramos aplicar consecuencia legal alguna, pues no se acompaño copia, ni se afirmaron los datos sobre el contenido de los documentos cuya exhibición se pretende. Así se establece.

En lo que concierne al libro de vacaciones, debemos tener como cierto que el actor no disfrutó de vacaciones tal como afirma en su escrito de promoción de pruebas (folio Nº 33, de la pieza Nº 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

A Banvalor, Banco Comercial, respuesta que riela al folio Nº 472 al 481, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente; sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada no presentó observaciones durante la Audiencia de Juicio; se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan movimientos en la cuenta nómina del demandante, así como los abonos realizados por concepto de nómina. Así se establece.

Al Banco Plaza, resulta que cursa del folio Nº 89 al 384, 388 al 466 y 496 al 566, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente; en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada indicó que los folios Nº 168 al 466, no le son oponibles pues se trata de depósitos hechos por otras personas distintas a su representada. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora indicó que eran realizados por personal de la empresa, sin embargo de la revisión del expediente, no se evidencia a los autos pruebas que demuestren que las personas que realizan los depósitos formen parte de la empresa demandada, por lo que mal pudieran resultarle oponibles a esta última, por lo que se desechan del proceso los folios Nº 167 al 384. En lo que respecta, a los folios Nº 89 al 166, 388 al 466 y 496 al 566, ambas inclusive, se les confieren valor probatorio y de su contenido se observan los movimientos de la cuenta nomina perteneciente al demandante. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcadas en forma correlativa desde la letra “A” hasta la “C”, cursantes desde el folio Nº 98 al 293 del cuaderno de recaudos N° 1; todas señaladas en el capitulo II del escrito de pruebas; se dejó constancia que fueron presentadas observaciones por las partes y se analizan a continuación:

Folios Nº 98 al 100, ambas inclusive, marcadas “a”, riela en original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual fue desconocida su firma durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte actora y que el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo no promovió medio o auxilio de prueba alguna que permita verificar la autenticidad o no de la firma del reclamante, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 101, 103, 109, 111, 115, 117, 119, 124, 140, 142, 144, 147, 149, 152, 154, 156, 157, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 175, 177, 179, 183, 184, 186, 191, 287, todos inclusive, rielan copias al carbón de planillas de depósitos realizados en la cuenta del demandante por las personas allí identificadas (terceros); este J. reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 168 al 466, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

Folios Nº 102, 104 al 108, 110, 112 al 114, 116, 118, 120, 121 al 123 y 125, rielan impresiones de recibos de pago, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante los impugnó por no estar suscritos por su representado; este sentido el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, al no promover un medio o auxilio de prueba que permita verificar su veracidad, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 138, 146, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 181, 182, 188, 189, 192, 194 al 210, 215, 217, 218, 241, 245, 269 al 274, 288, todas inclusive, rielan impresiones de recibos de pago, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante los impugnó por no estar suscritos por su representado; en tal sentido tenemos que la impugnación mal puede ser enervar el valor probatorio de los documentos, pues su contenido se corresponde con los documentos aportados por la parte actora que rielan del folio Nº 6 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo que se reproducen las mismas consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.

Folios Nº 139, 141, 143, 145, 148, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 174, 176, 178, 180, 185, 187, 190, 193, 211 al 214, 216, 219 al 240, 242 al 244, 246 al 268, 275 al 281, 289 al 293, ambas inclusive, rielan originales de recibos de pago, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, desconoció las firmas; en tal sentido tenemos que la impugnación mal puede ser enervar el valor probatorio de los documentos, pues su contenido se corresponde con los documentos aportados por la parte actora que rielan del folio Nº 6 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo que se reproducen las mismas consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.

Folios Nº 282 al 287, ambos inclusive, rielan originales de listados emitidos por la demandada, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada desconoció las firmas del actor y en este sentido, el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, al no promover un medio o auxilio de prueba que permita verificar la autenticidad o no de la firma del reclamante, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 288 al 293, ambas inclusive, rielan liquidaciones canceladas por la empresa demandada a favor del actor, por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, de los periodos allí comprendidos; se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), cuya resultas no constan a los autos y vista la insistencia de la parte promovente se acordó la practica de una inspección judicial para constatar los solicitado en la prueba de informes.

Riela al folio Nº 163 al 167, ambas inclusive, de la pieza Nº 3, el acta de inspección en la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como su anexo, en las cuales se señala que no puede ser verificada la información solicitada por cuanto el numero patronal no existe o es invalido; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos V.M., M.C., C.H., M.M., C.M., M.P., N.Á., V.M., F.S., R.R., U.L.M., R.T., R.L., J.B., V.T., P.M., W.V., J.A., J.D. y L.G.; en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este J. otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, debemos verificar la forma de la terminación del nexo y los salarios devengados por el demandante.

En lo que respecta a la forma de terminación del nexo, tenemos que el actor señala que fue despedido sin justa causa en fecha 1 de marzo de 2010, lo cual fue negado por la demandada al momento de contestar la demanda, por lo que le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga del despido invocado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, que estableció:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta S. en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, pues se evidencia al folio Nº 160, de la pieza Nº 3, que la empresa demandada le participa que decide poner fin al nexo, por lo que se concluye que la relación de trabajo terminó por el despido sin justa causa del trabajador. Y así se establece.

En lo que respecta a los salarios devengados, tenemos que el demandante señala que devengaba un salario promedio mensual, el cual aparece reflejado de forma deficiente en los recibos de pago, pues la empresa le realizaba depósitos adicionales en la banca comercial.

La demandada señaló que los depósitos adicionales a que se refiere el reclamante y que no fueron relacionados en los recibos de pagos, no se corresponden al salario del demandante, sino por el contrario era la remuneración de otros trabajadores, ya que el actor tenía la función de buscar y revisar el control de asistencia del personal de la demandada, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en Valencia Estado Carabobo, pues a este personal no se le ordenaba la apertura de cuenta nómina para el pago de sus salarios, en forma inmediata, hasta tanto no cumplieran su periodo de prueba legal, motivo por el cual dichos salarios se le depositaban al demandante en su cuenta para que él personalmente los pagara, y en virtud que la empresa tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, y mal podría la misma transportar el dinero de la nómina del personal nuevo vía terrestre, por motivos obvios de seguridad.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, que los depósitos adicionales realizados en la cuenta del demandante, eran realizados para que éste cancelara a otros trabajadores de la empresa, sin embargo tenemos que la demandada no acreditó a los autos prueba alguna que demuestre tal afirmación, por lo que debemos concluir que los salarios devengados por el actor se corresponden con los abonos de nomina realizados por la empresa demandada que aparecen reflejados en las resultas de las pruebas de informes a los Bancos. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud presentada por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 para que sea condenada en la sentencia definitiva al ciudadano R.G., tenemos que este es un hecho nuevo, que no fue discutido en juicio, por lo que mal puede ser admitido en esta etapa procesal. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

(1) antigüedad e intereses; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 7 años y 15 días, comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 1 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 405 días de prestación de antigüedad. 42 días adicionales de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (1) para cuantificar los salarios normales mensuales valerse de los recibos de pagos que constan a los folios Nº 6 al 62, 138, 139, 141, 143, 145, 146, 148, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 174, 176, 178, 180 al 182, 185, 187 al 190, 192 al 281, 288 al 293, todas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, y adicionarles: (a) los montos abonados en la cuenta nomina perteneciente al demandante en Banvalor Banco Comercial C.A. realizados por la empresa demandada, que se evidencian a los folios Nº 63 al 71, 472 al 481, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, con la excepción de los montos cancelados por la empresa por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que rielan a los folios Nº 288 al 293, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3 y; (b) los montos abonados en la cuenta nomina perteneciente al demandante en Banco Plaza C.A., realizados por la empresa demandada, que se evidencian a los folios Nº 75 al 95, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 89 al 166, 388 al 466 y 496 al 566, ambas inclusive, de la pieza Nº 1; con la excepción de los montos que se correspondan con los cancelados por la empresa por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que rielan a los folios Nº 288 al 293, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1; (2) para cuantificar los salarios integrales a utilizar, valerse de los salarios normales obtenidos en el punto anterior y adicionarles las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) pues se evidencia a los folios Nº 288 al 292, del cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente, que la empresa cancela esta cantidad de días a sus trabajadores y las alícuotas de bono vacacional deben ser calculadas sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem y; (3) para cuantificar los intereses de mora deberá el experto atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(2) vacaciones vencidas, consta al folio Nº 293, del cuaderno de recaudos Nº 1, que la demandada canceló al demandante 15 días de vacaciones, sin embargo no se evidencia el disfrute de las vacaciones, ni en este, ni durante ninguno de los periodos reclamados, por lo que se acuerda el pago de 126 días correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:

A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario normal devengado por el demandante, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado D.J.R.P. (caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo. Así se establece.

(3) bono vacacional vencido, consta al folio Nº 293, del cuaderno de recaudos Nº 1, que la demandada canceló al demandante 7 días de bono vacacional, sin embargo este pago resulta deficiente, pues no se tomó en consideración el salario devengado por la parte actora para este periodo, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor del demandante para el periodo 2003-2004, así como el pago de los periodos vencidos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, pues no se evidencia a los autos que la demandada cancelara pago alguno por estos, por lo que se acuerda el pago de 70 días los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora para el momento que se hizo exigible el derecho, de la forma que a continuación se detalla:

A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del salario normal devengado por el demandante para el momento que se hizo exigible el derecho y deducir al monto obtenido para el periodo 2003-2004, el pago realizado por la parte demandada de forma deficiente que riela al folio Nº 293, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

(4) diferencias de utilidades; consta a los folios Nº 288 al 292, del cuaderno de recaudos Nº 1, que la demandada canceló al demandante 30 días de utilidades durante los periodos allí identificados, sin embargo estos pagos resultan deficientes, pues no se tomó en consideración el salario devengado por la parte actora durante estos periodos, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor del demandante, así como el pago de los periodos vencidos y no cancelados, por lo que se acuerda el pago de 210 días correspondientes a las utilidades fraccionadas 2003 y 2010 y las utilidades vencidas correspondiente a los años 2004 al 2009, ambos inclusive, sobre la base del salario normal devengado por la parte actora durante cada ejercicio anual, de la forma que a continuación se detalla:

A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del salario normal obtenido para cada ejercicio anual y deducir los montos cancelados por la parte demandada de forma deficiente que rielan a los folios Nº 288 al 292, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos genera un total de 210 días, los cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario integral obtenido. Así se establece.

(7) intereses de mora y; (8) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.E.H.L. contra P.S., C.A. y se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos: (1) antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) diferencias de utilidades; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses de mora y; (8) indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Karim Mora

ORFC/mga.

Tres (3) piezas, dos (2) cuadernos de recaudos y un (1) recurso.

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