Decisión nº 558 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 6.371

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA

DEMANDANTE: H.H.H.U.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.G.

DEMANDADA: M.S.A.M.

NIÑA: M.V.H.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: X.C. y LIRIS

SOTO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano H.H.H.U., quién es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.776.277, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, intentó acumulativamente la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA fijada en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por el Juzgado Superior de Menores de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2000; y, de EXTINCIÓN DE GARANTÍA SOBREVENIDA contenida en la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, pronunciada por la Jueza Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por la Sala Superior del mismo Tribunal en sentencia de fecha 18 de julio de 2003; ambas acciones están dirigidas en contra de la ciudadana M.S.A.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.751 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, en su carácter de madre y representante legal de la niña M.V.H.A., de nueve (9) años de edad.

A tal efecto el actor alegó -en resumen- los siguientes: En primer lugar, que es padre de la niña M.V.H.A. nacida del producto de la relación no matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.S.A.M.; que en la sentencia que contiene la fijación alimentaria, quedó obligado a suministrar mensualmente el equivalente al 15% de su sueldo y a cubrir con el mismo porcentaje los aguinaldos del mes de diciembre del bono de fin de año; que dicha obligación la ha venido cumpliendo satisfactoriamente mediante descuentos realizados por la Policía Regional del Estado Zulia, y que la misma no solo garantiza el incremento automático sino que también la garantiza de por vida dado a su status de jubilado desde el día 16 de diciembre de 2002; que la ciudadana M.S.A.M. se encuentra laboralmente activa como Licenciada en Enfermería, ejerciendo 2 cargos y obteniendo 2 salarios en el Hospital General del Sur Dr. P.I., uno de la nomina del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y el otro de la nomina del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, que le generan ingresos por encima de su pensión de jubilación; que a la ciudadana M.S.A.M., madre de la niña M.V.H.A., le corresponde asumir la obligación que le impone el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los padres; que la niña M.V.H.A. es la única carga económica de la ciudadana M.S.A.M., mas no es el caso de su persona quién mantiene unión concubinaria con la ciudadana M.C.S.H. y es padre de 12 hijos, de los cuales 5 son menores de edad, incluyendo a la niña de autos, que llevan por nombres M.V.H.A., J.P.H.S., R.C.H.S., E.M.H.S. y la niña de autos; que está comprometido a seguir financiando económicamente la manutención de sus hijos menores de edad y en el caso de los mayores de edad -jóvenes aún- si bien no constituyen cargas económicas formales, está obligado a ayudarlos hasta que cumplan con sus estudios superiores o adquieran un empleo que les permita su auto-sustento, conforme a lo dispuesto en el ordinal “b” del artículo 383 de la referida ley especial orgánica. En segundo lugar, que reclamó judicialmente la revisión de la decisión de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la jueza de primer grado No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, confirmada el 16 de julio de 2003 por la Corte Superior de este mismo Tribunal de Protección, en la que niega la entrega de la cantidad de Bs. 6.199.224,oo, producto de la retención de las prestaciones sociales como trabajador que fue (hoy jubilado) de la Gobernación del Estado Zulia; que su condición de jubilado conlleva a que la obligación alimentaria de la niña de autos se encuentra garantizada hasta que se produzca la edad establecida en la ley, esto incluye no solo las mensualidades presentes sino también las futuras; que las juezas sentenciadoras pretendieron desconocer que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, sin embargo, fijaron un rubro adicional no contemplado en la sentencia cuya revisión pide, ignorando que el monto de su jubilación garantiza de manera vitalicia la obligación alimentaria, pues si la idea es garantizar las 36 mensualidades, ésta conlleva a suspender las medidas vigentes decretadas en contra de su patrimonio; que habiendo cesado los móviles que dieron origen de la decisión de fecha 30 de abril de 2003 de la jueza de primer grado No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (durante el paro petrolero iniciado el 02 de diciembre de 2002) y confirmada el 16 de julio de 2003 por la Corte Superior de este mismo Tribunal, debe prosperar en derecho la entrega del dinero.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 fueron admitidos, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la realización de un informe socio-económico en el hogar de las partes, requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y, c. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de los folios 58 y 59, que se práctico efectivamente tanto la citación de la representación de la parte demandada ciudadana M.S.A.M. como la notificación del representante de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia parte de buena fe.

El 12 de mayo de 2005 se efectuó el acto conciliatorio establecida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de ambas partes, no llegando ellos a acuerdo alguno; confiriendo en esa misma fecha la ciudadana M.S.A.M. poder apud acta a las abogadas en ejercicio X.C. y LIRIS SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.422 y 40.724, respectivamente; y la primera de las abogadas nombradas, en igual fecha, presentó escrito contestando la demanda interpuesta en contra de su representada.

La contestación dada por la abogada X.C., en resumen, quedó circunscrita a: que es cierto que el ciudadano H.H.H.U. quedó obligado a suministrar alimentos mensualmente a la niña M.V.H.A. en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999; que también es cierto que la ciudadana M.S.A.M., labora en el Hospital General del Sur “Dr. P.I.”, con cargos de la nómina del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; que es totalmente falso que los ingresos que genera sean elevados y por encima de la pensión de jubilación del ciudadano H.H.H.U.; que es cierto que el mencionado ciudadano es abogado en ejercicio y percibe ingresos por honorarios profesionales; que igualmente es cierto que su representada tiene otra hija con responsabilidades y obligaciones que le ha tocado cumplir sola, por cuanto se encuentra juicio pendiente de inquisición de paternidad en contra del ciudadano H.H.H.U., en relación a la niña A.V.A., el cual cursa por ante la juez unipersonal No. 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde el referido ciudadano no ha comparecido a los actos dictados, que demuestra la falta de interés, y solo le interesa las cantidades de dinero que le fueron retenidas para garantizarle a la niña M.V.H.A. pensiones futuras, así como en materia de salud; que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente confirmó el 16 de julio de 2003, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juez unipersonal No. 4 dictada el 30 de abril de 2003, donde niegan la entrega de la cantidad de Bs. 6.199.224,00; que por inhibición de la juez No. 4 fue distribuido el asunto a esta Sala, quedando signada con el No. 5.889; que es totalmente falso que las condiciones del país hayan cambiado, ya que los costos de la vida se han elevado considerablemente; que son falsos los hechos narrados en lo atinente a la obligación alimentaria como lo son también los beneficios médicos que presuntamente pudiera recibir la niña M.V.H.A., ya que su representada trabaja en el Hospital General del Sur se encuentra congestionado por la demanda de personas que recibe.

En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano H.H.H.U., mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919 y a los otros abogados que allí se mencionan.

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005 la abogada X.C., apoderada judicial de la parte demandada, promovió sus pruebas; mientras que mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005 el abogado A.G., apoderado judicial del demandante, promovió las pruebas de su patrocinado; los cuales fueron admitidos en las respectivas fechas de su consignación y proveídos en su oportunidad para su evacuación.

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda y sus dos (2) sus pretendidas acciones, valorando previamente las pruebas que constan en las actas, aportadas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes:

- Corre a los del diez (10) al cuarenta (40), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia poseen pleno valor probatorio. De dichos documentos se evidencia, en primer lugar, Sentencia emanada del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada en el Juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana M.S.A.M., en contra del ciudadano H.H.H.U., a favor de la niña M.V.H.A., el cual fue declarado CON LUGAR, fijándose como pensión mensual la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos demandado, previas las deducciones legales y/o contractuales; cien por ciento (100%) de las primas por hijos que corresponden al demandado a favor de la adolescente de autos; para los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los aguinaldos que perciba anualmente el demandado; todo lo cual sería descontado del sueldo y aguinaldos del mismo; y para garantizar las pensiones futuras se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos por cualquier causa que de por terminada la relación laboral, por la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de dichos conceptos. En segundo lugar, orden de ejecución del mencionado Juzgado de fecha 28 de marzo de 2000, oficiándose al Procurador General del Estado Zulia, y en el mismo, auto se ordenó oír la apelación de la sentencia interpuesta por el demandado de autos. En tercer lugar, Sentencia emanada del Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2000, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.H.H.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando confirmada la sentencia apelada. En cuarto lugar, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, de fecha 30 de abril de 2003, dictada en el Juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana M.S.A.M., en contra del ciudadano H.H.H.U., a favor de la niña M.V.H.A., donde el ciudadano mencionado solicitó la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder en caso de despido o retiro, en aras de garantizar las pensiones alimentarias futuras de la niña antes mencionada, por cuanto la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, le concedió la Pensión por Jubilación que es de por vida y las pensiones alimentarias futuras se encuentran debida y suficientemente garantizadas; dicha sentencia declaró IMPROCEDENTE la referida solicitud; en virtud de que dicha garantía constituye un instrumento para cubrir no solo los alimentos sino cualquier eventualidad que se pudiera presentar en relación a la niña de autos, que amerite gastos extras para garantizar cualquiera de los restantes rubros a los que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, las medidas dictadas en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999 fueron ratificadas y se ordenó no hacer entrega del monto reclamado hasta tanto no se demuestre su necesidad para alguna eventualidad médica, por parte de la ciudadana M.S.A.M.. Y, en quinto lugar, Sentencia emanada de la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2003, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.H.H.U. contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando confirmada la sentencia apelada con la modificación hecha, y ratificadas en su totalidad las medidas de embargo decretada en el porcentaje fijado del 15% de las prestaciones sociales del reclamado alimentario ciudadano H.H.U., con la advertencia de no hacer entrega a la progenitora de la niña ciudadana M.S.A.M., hasta tanto no demuestre alguna eventualidad o emergencia, no solo desde el punto de vista médico sino cualquier otra situación gravosa que pueda presentársele a la niña de autos, para lo cual deberá demostrar en actas la urgencia.

- Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.1.783 de la niña M.V.H.A., a la cual se le concede pleno valor por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la niña M.V.H.A. con el ciudadano H.H.H.U., quedando demostrada la cualidad de dicho ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la ciudadana M.S.A.M. y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento de los niños y la adolescente J.P.H.S., R.C.H.S. Y E.M.H.S., quienes actualmente cuentan con ocho (08), dieciséis (16), y un (1) año siete meses (07) de edad, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños y la adolescente antes mencionados con el ciudadano H.H.U. y en consecuencia la obligación alimentaria que le corresponde con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

- Corren del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, la comunicación emanada por la empresa ENNE, como respuesta al oficio No. 05-1358 de fecha 16 de mayo de 2005 dirigido por este órgano a requerimiento de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comunicación que tiene pleno valor probatorio para el Tribunal sobre el aspecto que la misma acredita. La demandada promueve la ratificación de las facturas números y fechas siguientes: No. 11-00037490 de fecha 17-02-2004, No. 07-00041270 de fecha 16-04-2004, No. 1400035141 de fecha 20-04-2004, No. 1400035508 de fecha 29-04-2004, No. 19-00128149 de fecha 04-05-2004, No. 04-00028204 de fecha 11-05-2004, No. 08-00030310 de fecha 14-05-2004, No. 02-00023938 de fecha 25-05-2004, No. 1000034245 de fecha 01-06-2004, No. 01-00039391 de fecha 06-06-2004, No. 0400030102 de fecha 08-06-2004, No. 1100057821 de fecha 15-06-2004, No. 1300054077 de fecha 22-06-2004, No. 0800035880 de fecha 28-06-2004, No. 1200038086 de fecha 06-07-2004 y No. 09-00094082 de fecha y 09-05-2005. De dicha comunicación se confirma que las compras descritas en dichas facturas fueron realizadas por la ciudadana M.S.A.M. en esas oportunidades y que es cliente desde el día 13-09-2002; sin embargo, esta circunstancia solo demuestra al Tribunal que la demandada M.S.A.M. es cliente de Tiendas ENNE y que realiza compras desde el 13 de septiembre de 2002, lo cual es irrelevante a los efectos del mérito de este procedimiento, pues se trata de un efecto natural utilizar el dinero para realizar compras en tiendas de la preferencia del consumidor, máxime si ese consumidor recibe dinero por concepto de obligación alimentaria que de alguna manera requiere ser invertida con esa finalidad, siendo esa una de las liberalidades del acreedor alimentario.

- Corren a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), ambos inclusive de este expediente, las facturas de cobro y pago de los servicios de telefonía y electricidad de las empresas CANTV y ENELVEN. Esta juzgadora, considera, en cuanto a la factura de la empresa CANTV, aparece como suscriptora la ciudadana M.S.A.M., a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho notorio la forma utilizada por dicha empresa para el cobro de sus servicios y se trata de un servicio esencial de comunicación del ser humano. En cuanto a la factura de ENELVEN, considera esta sentenciadora que la misma carece de valor probatorio por cuanto el suscriptor no es parte en el presente juicio, por lo tanto la desestima.

- Corre al folio ciento treinta y siete (137) de este expediente, la comunicación emanada de la Guardería Pedagógica Mis Primeras Ilusiones, como respuesta del oficio 05-1360 de fecha 16 de mayo de 2005, requerido por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello tiene valor probatorio para esta juzgadora en el presente asunto que nos ocupa sobre el aspecto que la misma acredita. De ella se constata que las niñas M.V.H.A. y A.V.A. cursaron el taller pedagógico (tareas dirigidas) durante el año escolar 2004-2005, asistiendo con regularidad, fungiendo como representante la ciudadana M.S.A.M., quien también es responsable de cancelar la inscripción y las mensualidades a dicha institución por un monto de Bs. 25.000,oo por cada niña; pero en lo que respecta a la niña A.V.A. este tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no es beneficiaria de la pensión alimentaria que suministra el obligado de autos.

- Corre al folio ciento treinta y ocho (138), comunicación emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “Nuestra Señora de Coromoto”, como respuesta del oficio No. 05-1359 de fecha 16 de mayo de 2005, solicitada por la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a la cual se le da pleno valor probatorio en esta causa sobre el aspecto que la misma acredita, con ella se constata que la ciudadana M.S.A.M. es la representante legal y activa de las niñas M.V.H.A. y A.V.A., quien canceló la correspondiente inscripción y las subsiguientes mensualidades. Con todo ello se demuestra que le ciudadana M.S.A.M. es responsable en cumplir con los gastos escolares de las indicadas niñas, tales como inscripción y matricula escolar mensual; sin embargo, solo atiende el Tribunal el aspecto de la niña de autos M.V.H.A. por ser la única beneficiaria de la obligación alimentaria que suministra su progenitor.

- Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, la comunicación emanada del Centro Médico Policial Dr. R.P.A. de la Gobernación del Estado Zulia, como respuesta del oficio No. 1376 de fecha 17 de mayo de 2005, pedida por el actor conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser una respuesta a una comunicación judicial, concediéndole pleno valor probatorio sobre el aspecto que la misma acredita prueba para este asunto. De la mencionada comunicación se constata que la niña M.V.H.A., es hija del ciudadano H.H.H.U. y se encuentra registrada en el Sistema del Departamento de Informática de dicha institución; e igualmente informa, que a esa niña no se le ha asignado número de historia clínica ya que su representante legal no ha hecho acto de presencia con su hija para realizarle la valoración respectiva. Con ello se demuestra que el ciudadano H.H.H.U., cumple con la obligación alimentaria en el renglón salud.

- Corre a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y (152), ambos inclusive, comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada Mixto M.M.C., como repuesta del oficio No. 1377 de fecha 17 de mayo de 2005, promovida por el actor obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio acerca de los hechos allí acreditados; evidenciándose que H.H.H.U. realizó la inscripción de sus hijos J.P. Y R.C.H.S., además es el representante legal ante esa Unidad Educativa para el año escolar 2004-2005. Con lo cual se evidencia que el referido ciudadano es responsable de los gastos escolares del niño y adolescente mencionados, circunstancia que será apreciada por esta juzgadora al momento de dictar el fallo.

- Corre al folio ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, la comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Relaciones Laborales, como repuesta del oficio No. 1373 de fecha 17 de mayo de 2005, a petición del accionante y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio acerca de los hechos allí acreditados; con tal probanza el actor H.H.H.U. demuestra que el Ejecutivo Regional le otorgó pensión de jubilación en fecha 16 de diciembre de 2002, a través de resolución No. 221-02, con el cargo de Inspector de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, con una pensión vitalicia equivalente al 100% de su última remuneración mensual, siendo sus asignaciones la suma de Bs.1.021.751,60 y sus deducciones Bs. 238.851,85. Constituye este elemento probatorio un factor importante para determinar si la obligación alimentaria que hoy se revisa es suficiente o no, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que será considerado en la parte dispositiva del fallo.

- Corre entre los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (165), el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia, tanto en el hogar donde reside la niña de autos como en el hogar el progenitor, a requerimiento de este juzgado, al cual se le concede pleno valor probatorio por ser el organismo auxiliar comisionado para realizarlo. Del mismo se puede colegir que el ciudadano H.H.H.U. se desempeña como abogado en el libre ejercicio 1 ó 2 veces al mes y percibe entre 150.000,oo a 200.000,oo bolívares y adicionalmente 780.000,oo bolívares como jubilado de la Policía Regional como consultor jurídico, y es propietario de una granja, sin embargo, los ingresos que percibe son insuficientes para cubrir los egresos que genera el grupo familiar; reside en una vivienda-quinta de su propiedad ubicada en la Urbanización San Felipe, Municipio San F.d.E.Z., con sus hijos YORYI PREM H.M., Y.H.M., Y.P.H.S., R.C.H.S. y E.M.H.S., todos hermanos de la niña de autos, de 24, 21, 17, 15 años de edad y 8 meses, respectivamente, de los cuales los dos primeros están desempleados, el tercero y cuarto son estudiantes; y con su concubina la ciudadana M.C.S., de 30 años de edad, cuya ocupación es oficios del hogar y finalmente ALEIS BOVEA SANABRIA, de 9 años de edad, es hijo de la concubina del demandante y es estudiante; la vivienda presenta condiciones físico-ambientales aceptable en cuanto a construcción y habitabilidad, y desea que se disminuya el monto por concepto de obligación alimentaria con respecto a la niña de autos y le entreguen el dinero que se encuentra retenido por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana M.S.A.M., se desempeña como Enfermera I en el Hospital General del Sur percibiendo como sueldo básico mensual la cantidad de 504.838,20 bolívares, mas 567.032,oo bolívares mensuales por el Ejecutivo del Estado; reside en la Urbanización Lomas de La Misión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en una casa de su propiedad y la habita con sus hijas M.V.H.A. y A.V.A.M. de 9 y 6 años de edad, respectivamente, e igualmente reside la ciudadana Yorgelis González de 22 años de edad y quien se desempeña como domestica; sus ingresos son completados con el aporte por concepto de obligación alimentaria, resultan insuficientes para cubrir la necesidades de la niña M.V. dada la relación ingresos-egresos; las condiciones físicas ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; según fuentes de información la ciudadana M.S.A.M. es persona trabajadora preocupada por la educación y bienestar de su hija y reitera su interés de proseguir con las medidas de embargo en beneficio de su hija M.V..

- Corre a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169), la comunicación emanada de la Comisionaduría de S.P. de la Gobernación del Estado Zulia, como respuesta del oficio No. 1374 de fecha 17 de mayo de 2005, a petición del demandante y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acreditando los hechos en la misma explanados. De dicha comunicación se colige que la ciudadana M.S.A.M. se encuentra empleada con el cargo de enfermera I activa desde el 01-09-1991, anexándose información emanada del departamento de nomina y detalle de pago de la que se evidencia la capacidad económica de la mencionada ciudadana quien devenga como asignaciones mensuales la cantidad de 848.077,52 bolívares y como deducciones mensuales la cantidad de 62.048,68 bolívares, bono vacacional la cantidad de 1.130.103,36 y por bono de fin de año la cantidad de 2.542.732,56; adicionalmente recibe mensualmente tickets cesta por la cantidad de 12.350 bolívares cada uno por cada día efectivo de trabajo. A la misma se le concede valor probatorio por ser un elemento substancial para la determinación común de la obligación alimentaria que corresponde a los padres cuya filiación está legal o judicialmente establecida, sin embargo, este Tribunal hace la siguiente aclaratoria, que como se dijo anteriormente, si bien es cierto la obligación alimentaria es compartida por los padres y corresponde a ambos aportarla conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe ser fijada para el progenitor no guardador en virtud de que el progenitor que posee la guarda es quien cubre otros gastos diferentes que vaya generando en el hogar donde reside con la niña de autos como son por ejemplo los de consumo de electricidad, de teléfono, de agua, y otros propios al mantenimiento del hogar donde reside la niña de autos con su progenitora, como se evidencia del informe social que corre inserto en autos; a los fines de garantizar el derecho que tiene todo niño y adolescente a habitar una vivienda digna que constituye un renglón de la obligación alimentaria. En conclusión, debido a que en el presente caso lo que está en discusión no es si la obligación alimentaria es o no compartida entre ambas progenitores, porque de hecho si lo es por así ordenarlo el artículo 366 de la LOPNA ya antes mencionado, si no que lo importante es determinar si existe la obligación alimentaria correspondiente al ciudadano H.H.H.U. a favor de la niña M.V.H., y si el mencionado ciudadano cumple o no con la obligación alimentaria que debe a su hija de forma regular y continua, por ser el progenitor que no reside con la niña de autos, solo será tomada en cuenta la capacidad económica del ciudadano al momento de fijar la obligación alimentaria que debe a la niña M.V.H..

- Corre a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y seis (196), copia certificada emanada de este mismo órgano subjetivo y aportadas por el demandante, correspondiente a las actuaciones del expediente No. 5.889 que declinó la juez No. 4 del juicio de reclamación alimentaria interpuesto por M.S.A.M., el cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil al imputársele la condición de documento público emanado de un órgano jurisdiccional. De dichas copias certificadas se constata que se encuentra retenida a la orden del tribunal por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano H.H.H.U. la cantidad de Bs. 6.199.224,00, depositadas en un banco depositario de fondos nacionales en una cuenta de ahorros.

- Corre al folio doscientos tres (203) de este expediente, el oficio No. 06-493 de fecha 10-02-2006 emanado de la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como respuesta del oficio No.430 de fecha 02 de febrero de 2006 emanado de este órgano subjetivo, que por el hecho cierto de haberlo requerido el Tribunal a instancia de parte, se le concede el valor de plena prueba acerca de los hechos acreditados en dicha comunicación. Allí se infiere que cursa por ante el esa instancia jurisdiccional el expediente No. 5.680 contentivo de juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana M.S.A.M. en contra del ciudadano H.H.H.U., en relación a la niña A.V.A., siendo la ultima actuación el 16 de enero de 2006 correspondiente a la orden de practicarse la prueba de ADN a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a

decidir con base a las siguientes consideraciones:

Para el caso que ocupa a esta instancia de protección, se circunscribe a la aplicación del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacerla procedente y el mismo establece que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos…, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

.

De esta norma se desprenden dos condiciones básicas concurrentes: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, para ello esta representante del Estado de Derecho pasa a examinar si las pretensiones acumulativas propuestas por el actor proceden en el presente caso.

- I -

Con respecto a la solicitud de disminución de la obligación alimentaria, esta juzgadora observa:

En el caso que nos ocupa la ciudadana M.S.A.M. dio contestación a la demanda en tiempo hábil y admitió algunos hechos y negó otros alegatos del actor, promovió pruebas para demostrar que realiza compra de alimentos para el hogar, que es responsable de la educación de sus hijas y cancela sus gastos escolares tales como inscripción y matricula escolar; que posee erogaciones a su cargo como es la cancelación del servicio telefónico. Con las pruebas, el actor pudo demostrar, que la niña M.V.H.A. se encuentra inscrita en el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), con lo que se evidencia que el actor cumple con la obligación alimentaria del renglón salud; que la ciudadana M.S.A.M. se encuentra laboralmente activa como Enfermera I del Hospital General del Sur, lo que significa que posee capacidad económica para coadyuvar con la obligación alimentaria que le corresponde a favor de su hija M.V.H.A., en virtud de que la obligación alimentaria es compartida y común entre ambos progenitores cuando la filiación ha sido establecida legal o judicialmente, según lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el caso que nos atañe está establecida legalmente mediante el reconocimiento voluntario del ciudadano H.H.H.U.; pero solo será apreciada en lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentario, por no poseer la guarda de la niña M.V.H.A., correspondiéndole solo a él la obligación de aportar una cantidad mensual y otras conceptos adicionales, pues el aporte materno no está siendo discutido en el presente caso, pero ello no impide en que la progenitora deba cubrir otros gastos generados por su hija M.V.H.A., por ser la obligación alimentaria –como se dijo anteriormente- compartida entre ambos progenitores; solo le resta a esta juzgadora determinar en base a la capacidad económica del progenitor, las cargas que el obligado posee y demás erogaciones que tenga a su cargo, si el porcentaje cuya revisión pide el actor sea reducido, se ajusta a las previsiones de ley, quedando excluida de pronunciamiento judicial la niña A.V.A., pues no es objeto del presente debate ni está establecida la filiación respecto a quién es su progenitor.

Por otro lado, demostró el demandante que posee cargas familiares obligatorias, a saber, las de J.P.H.S., R.C.H.S. y E.M.H.S., quienes ya fueron tomados en consideración en la sentencia que hoy se revisa, excepto que en la referida decisión se consideró también como carga económica a M.H.U., mas no en el presente juicio, pero sí se alegó y demostró como carga a la niña E.M.H.S. y no en el anterior, por lo que se tomaran en cuenta a J.P.H.S., R.C.H.S. y E.M.H.S. al momento de determinar si el porcentaje actual fijado como obligación alimentaria está acorde con los parámetros contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, demostró que cancela los gastos escolares de sus hijos J.P. y R.C.H.S. y que es funcionario jubilado del Ejecutivo Regional desde el 16 de diciembre de 2002. Igualmente, alegó que tiene otros hijos mayores de edad, con quienes está moralmente obligado a ayudarlos hasta que cumplan sus estudios superiores o adquieran un empleo que les permita su auto sustento; quedando demostrado del informe social que corre inserto en autos, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, que los referidos hijos residen con el demandante; con respecto a ello, considera esta juzgadora que la obligación alimentaria es incondicional para los hijos menores de edad cuya filiación esté establecida legal o judicialmente según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no para los hijos mayores de edad, caso en el cual la obligación alimentaria es condicional y extensiva hasta los veinticinco años, previa autorización judicial, donde se hace necesario cumplir con los supuestos que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que debe demostrarse que dichos hijos que han alcanzado la mayoridad están incapacitados para proporcionarse su propio sustento a causa de deficiencias físicas o mentales, o que estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados; en consecuencia, no habiéndose demostrado los supuestos arriba mencionados, no se toma en consideración a los hijos mayores de edad como cargas familiares del obligado alimentario. Asimismo, alegó que se tome en consideración mantiene una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana M.C.S.H., que según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, dicha relación se equipara al matrimonio, con los mismos deberes y derechos con el rango de matrimonio, con respecto a lo cual considera esta Juez Unipersonal, que si bien es cierto la constitución en el artículo mencionado, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, y que del informe social que corre inserto en autos se evidencia, que la ciudadana mencionada reside en el hogar del demandado de autos, y es catalogada como su concubina en el mismo; no menos cierto es, que la Sala Constitucional en sentencia No. 1682 de fecha 15-07-2005, estableció que el matrimonio por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de forma diferente a cualquier otra unión estable, y por ello no pueden equipararse completamente al matrimonio, en consecuencia, no puede pretenderse que, automáticamente todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables; por ende requiere una declaración judicial de la unión estable, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. Por lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que el demandante no probó la existencia de la unión estable, en virtud de que no consta de las actas la declaratoria judicial de su unión con la ciudadana M.C.S.H., y por tanto no se considera a la ciudadana como carga familiar del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa que en el caso bajo examen se cumplen con los condiciones establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de lo siguiente: En primer lugar, la obligación alimentaria a favor de la niña M.V.H.A. fue fijada mediante sentencia emanada del extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada en un juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana M.S.A.M., fijándose como pensión mensual la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos del demandado en aquél entonces, previas las deducciones legales y/o contractuales; más el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos que corresponden al demandado a favor de la adolescente de autos; para los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los aguinaldos que perciba anualmente el demandado; y para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos por cualquier causa que de por terminada la relación laboral, por la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de dichos conceptos; estos conceptos y porcentajes fueron confirmados mediante sentencia emanada por el igualmente extingo Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2000.

En segundo lugar, se observa que los supuestos conforme a los cuales se dictó la mencionada sentencia, han cambiado, porque la sentencia que hoy se revisa dictada por Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-12-1999, es decir, hace mas de cinco (5) años, en el transcurso de los cuales han incrementado las necesidades de la niña M.V.H.A.; el salario de los trabajadores del país también ha ascendido, aunado al índice inflacionario existente en el país que de alguna manera ha sido controlado por el Banco Central de Venezuela y el costo de la vida igualmente ha sido regulado por el Ejecutivo Nacional. No obstante, se evidencia que el ciudadano H.H.H.U. posee cargas familiares, anteriormente mencionadas, J.P.H.S., R.C.H.S. Y E.M.H., que luego de un simple cálculo hecho con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, que corre inserta en autos, quien devenga como pensión de jubilación la cantidad mensual de Bs.1.021.751,60, e incluyendo la deducciones hacen un total Bs.782.899,75; las cargas familiares que logró demostrar, las necesidades de la niña de autos y los gastos y erogaciones que posee el ciudadano H.H.H.U., se infiere que la pensión alimentaria fijada en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, está acorde con los elementos mencionados, en consecuencia, esta sentenciadora no encuentra suficientes motivos de valor para establecer que la actual pensión alimentaria sea disminuida, por cuanto la misma puede ser cumplida cabalmente por el obligado alimentaria en la forma y cantidad establecida e igualmente cumplir simultáneamente a cabalidad las demás obligaciones que tiene a su cargo; por lo que se concluye que la petición del ciudadano H.H.H.U. no está ajustada a derecho y por ende debe desestimarse el planteamiento del actor en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

- II -

Con respecto a la solicitud de extinción de la garantía sobrevenida, es decir, la suspensión de la medida que pesa sobre las prestaciones sociales que correspondían al obligado alimentario, esta juzgadora para pronunciarse pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El actor solicitó la extinción de la garantía sobrevenida con entrega del dinero que le fue retenido para satisfacer requerimientos urgentes de la acreedora alimentaria, que si bien ya fue una circunstancia juzgada y sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, en fecha 30 de abril de 2003 y confirmada el día 16 de julio de 2003 por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en proceso distintos a éste, solo constituyó materia de fondo que produjo cosa juzgada de naturaleza formal, es decir, puede ser revisada a instancia de parte en cualquier momento en un procedimiento autónomo, como el que nos ocupa, por haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La cantidad de dinero retenida al deudor alimentario H.H.H.U. que asciende a Bs. 6.199.224,oo, fue producto de la retención del 15% de sus prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo que laboró para la Gobernación del estado Zulia como funcionario policial de la Policía Regional hoy jubilado y ordenada en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999; sustentando la Jueza Unipersonal No. 4, en su fallo de fecha 30 de abril de 2003, para negar la entrega de ese dinero a su propietario, por tratarse de una garantía destinada a cubrir no solo los alimentos de la niña M.V.H.A. sino cualquier eventualidad que pudiera presentar la misma niña de autos, que amerite gastos extras y los restantes rubros a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, que en razón del recurso que éste interpuso en contra de esa decisión, la Alza.d.A. ratificó en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, pero esta vez exigiendo a la ciudadana M.S.A.M., progenitora de la mencionada niña, acreditar alguna eventualidad o emergencia, no solo desde el punto de vista médico, sino cualquier otra situación gravosa que pueda presentársele a la niña de autos.

Ahora bien, la condición de jubilado del ciudadano H.H.H.U., conlleva a que la obligación alimentaria de la niña de autos se encuentre suficientemente garantizada no solo a sus mensualidades consecutivas sino también las futuras sucesivas pero únicamente limitada en el tiempo a dos (2) aspectos: en lo que respecta a la niña de autos M.V.H.A. hasta que se produzca la edad establecida en la ley para extinguir el régimen de la niñez y la adolescencia, y en cuanto al obligado alimentario H.H.H.U. hasta que se produzca su muerte por reputarse la pensión de jubilación de efectos vitalicios, si esta circunstancia ocurre ante de acaecer el primer aspecto.

Por lo demás, han transcurrido desde el 16 de julio de 2003 hasta el día de hoy más de tres (3) años y dos (2) meses, sin que haya acaecido algún acontecimiento o incidente inesperado que amerite hacer uso de ese recurso dinerario con carácter extraordinario, que pudiera afectar por lo menos -como incidente particular- la salud física o mental de la niña de autos M.V.H.A. o de que padezca alguna enfermedad de larga o corta duración, penosa o no; es más, como lo estableció indeterminadamente la Corte de Apelaciones cuando estableció “cualquiera otra situación gravosa que pueda presentársele a la niña de autos”, durante ese tiempo no se produjo su ejecutoria.

Inclusive, está plenamente comprobado en autos que la niña M.V.H.A., está amparada de previsión social aportada por el empleador de su progenitor ciudadano H.H., en razón de que se encuentra como beneficiaria del servicio de asistencia que presta el Instituto de Previsión Social de los Policías en el Centro Médico Policial Dr. R.P.A. de la Gobernación del Estado Zulia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé aspecto alguno que conduzca a mantener jurídicamente una doble previsión social para un mismo sujeto de derechos obviando la previsión social prevista para la niña M.V.H.A. por su legítimo progenitor aportado por su ente patronal; y menos aún solasyar el hecho cierto que el obligado alimentario, el ciudadano H.H.H.U., obtiene mensualmente una pensión de jubilación que lo hacen mantenerse activo económicamente y generar recursos vitalicios propios para atender su obligación natural, inclusive aún cuando no se encuentre trabajando ni ejerciendo su profesión.

En virtud de las consideraciones anteriores, advierte quién aquí decide, que estando garantizada la obligación alimentaria en los términos como ha quedado expresado anteriormente y el tiempo que tiene retenido el dinero sin que se le haya hecho algún tipo de uso ni presentado alguna eventualidad a la niña de autos que amerite retirarlo del banco donde se encuentra, hacen concluir que la solicitud de extinción de la garantía sobrevenida con la entrega del dinero retenido propuesta por el ciudadano H.H.H.U. es procedente en derecho y no es contraria a los principios rectores relativos a la “prioridad absoluta” y al “interés superior del niño” (artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que el dinero debe ser entregado a quién se le retuvo, por tener la niña M.V.H.A. suficientemente garantizada su obligación alimentaria y cualquiera otro derecho con la previsión social del cual goza su progenitor, por haber variado los móviles que dieron origen a la decisión cuya revisión demanda el deudor alimentario, pues las condiciones económicas actuales son distintas a las que se produjeron después del paro petrolero iniciado el 02 de diciembre de 2003, hecho notorio que acoge esta sentenciadora para emitir su pronunciamiento y es impropio mantener esa doble tributación creando una desigualdad entre los progenitores; por lo que debe declararse la suspensión de la medida decretada sobre la prestaciones sociales del obligado alimentario, en consecuencia, procedente la solicitud extinción de la garantía sobrevenida solicitada por el ciudadano H.H.H.. ASI SE DECIDE.-

Como corolario de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a los elementos probatorios aportados por las partes que han sido ya analizados, considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta por el ciudadano H.H.H.U., ha prosperado parcialmente y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos M.V.H.U., contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: A) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano H.H.H.U., en contra de la ciudadana M.S.A.M. a favor de la niña M.V.H.A., ya identificados; en consecuencia; B) SIN LUGAR la solicitud de DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y en razón a ello SE RATIFICA el quantum alimentario fijado en sentencia de fecha el 21 de diciembre de 1999 por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia equivalente al 15% de los ingresos del demandado (previas deducciones legales y contractuales); el 100% de las primas por hijos solo en lo que respecta a la niña de autos; para los gastos de navidad y fin de año el equivalente al 15% de los aguinaldos del demandado, sin embargo; C) CON LUGAR la solicitud de suspensión de la medida decretada sobre la prestaciones sociales del obligado alimentario, fijada en sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1999, en consecuencia, procedente la solicitud extinción de la garantía sobrevenida solicitada por el ciudadano H.H.H., ya identificado; D) SE ORDENA entregar al solicitante la totalidad del dinero que se encuentra a la orden del tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-32-0010001949, mediante oficio; E) SE INSTA a la ciudadana M.S.A.M. a acudir al Centro Médico Policial Dr. R.P.A. de la Gobernación del Estado Zulia, para que la niña M.V.H.A. obtenga la asistencia y los servicios médicos allí ofrecidos, previa apertura de su historial clínico.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de Registro de Sentencias bajo el Nº 558. La Secretaria.-

Exp. 6371.

IHP/no*

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