Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002079

ASUNTO : BP01-P-2008-002079

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLÌVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano H.A.V.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.904, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle los Totumos, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, Victima directa en el presente asunto.

Los Hechos denunciados en fecha 18-04-2008 por la Victima ciudadano H.A.V.G. son los siguientes:

"Es caso que en la Semana Santa en la población de Caigua, Estado Anzoátegui, en plena celebración de la fiesta del Nazareno, unos sujetos de nombres E.H., RAUL HURTADO Y G.C., abordaron a mi sobrino H.P., al cual le estaban agrediendo tanto verbal como físicamente, y en vista de ello yo decidí mediar en la situación para lograr calmar los ánimos caldeados de los referidos sujetos, pero ellos estaban tan enardecidos que arremetieron en mi contra quebrando sendas botellas y con los picos de ellas me causaron una serie de lesiones a nivel del rostro y en el codo izquierdo, dejándome unas grandes y visibles cicatrices. Ahora, a esos sujetos los denuncie en su oportunidad ante el CICPC-BARCELONA, y los mismos nunca fueron detenidos e incluso; esos maleantes han manifestado en reiteradas oportunidades que donde me vean o me encuentren seguro que me matarían, de todo esto tengo conocimiento por intermedias personas que me lo comunican ya que los conocen y por ende a mi también, por todo lo antes expuesto y por el temor y el estado de incertidumbre del que soy objeto es por lo que en este instante solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION a mi favor en la siguiente dirección en la Población de Caigua, Caserío Panamayar, Fundo la Carolina. Es todo”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida de protección policial que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano H.A.V.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.904 , de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle los Totumos, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, tales como la custodia policial personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano H.A.V.G., como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano H.A.V.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.904, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el barrio Brisas del Mar, Calle los Totumos, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano H.A.V.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.904, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio B.d.M., Calle los Totumos, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de Victima.

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de las víctimas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DR. JOSÈ T.B.M..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.

JTBM/eleni

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