Decisión nº DP31-L-2009-000311 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-000311

PARTE ACTORA: H.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.213.598

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A. (VACAFO, C.A.),,

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora H.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.213.598, debidamente asistido en este acto por el abogado R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.202.473, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.135.763 y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A. (VACAFO, C.A.), el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado quien consigna poder en original y copia fotostática para que previa certificación sea agregado a los autos, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A. (VACAFO, C.A.), en fecha 06 de febrero de 2008, como obrero y devengando un salario diario de Bs. 29,30. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo, en donde el demandante señala que en fecha 07 de abril de 2008, fecha en que sufrí accidente laboral que me produjo una incapacidad parcial y permanente, lo cual a su vez le ha producido dolor físico, e inestabilidad emocional, ya que estando realizando mis labores como obrero de la empresa cuando me cayo una paleta sobre mi rodilla izquierda, lo cual le notifique al vigilante de guardia, del accidente que había sufrido, posteriormente fui atendido en medi plus, por el Dr, A.H., y posteriormente por el Dr. C.T., quien me dio una orden para realizarme un radiografía, en donde se me diagnostico CONDROMALACIA GRADO I-II, CON SUBLUXACION EXTERNA DE ROTULA Y EVIDENTE RUPTURA INSTRASUSTANCIA EN INSERCION POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO CON CONTENIDO LIQUIDO ADYACENTE AL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR EN SU PARTE MEDIA Y EN SU INSERCION TIBIAL, ASI COMO DERRAME SINOVIAL SUBROTULIANO CON PLICA SINOVIAL SUBROTULIANA ASI COMO DERRAME SINOVIAL SUPRAPATELAR, por otra parte el demandante señala nunca fue entrenado, ni se le realizó la debida inducción y capacitación, no fue notificado de los riesgos, de allí que la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A.” (VECAFO C.A.), ha incumplido con las obligaciones legales establecidas en los artículos 40, 53 numera 1, 4; 56, numerales 3, 4 y 7, 60, 62, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2, 793, 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que sufro de una incapacidad parcial y permanente, por lo que reclama a la accionada los siguientes conceptos; a) por concepto de lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, la cantidad de Bsf. 39.420,00; b) por concepto de DAÑO ORAL la cantidad de Bsf. 5.000,00; c) por concepto de lucro cesante la cantidad de BsF. 5.000,00 y todo lo cual asciende a Bsf. de Bs. 49.420,00. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano H.C., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la incapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una accidente de trabajo y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano H.C., CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 39.420,00 por concepto de lo previsto en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en ningún omento ha violado las normas de higiene y seguridad laboral.. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bsf. 5.000,00, por concepto de indemnización por Lucro Cesante, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Quedando de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.195 Y 1.196, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en los articulo 1, 53, 56, 58, 59 60, 62, 69, 71, 72 129, 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en los artículos 2, 793, 807, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aun vigente,- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo y/o de su intervención quirúrgica, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en este acto. SEXTO: El ciudadano H.C., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque de librado contra el BANCO DE VENEZUELA , a favor del Demandante ciudadano H.J.C.O., Números S-92 34636280, de fecha 15 de julio de 2009. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, así como de indemnizaciones de cualquier tipo. SEPTIMO: El ciudadano H.J.C.O., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del supuesto accidente de trabajo, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad Industrial y Social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano H.J.C.O., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, , o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo sufrido. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, el mismo declara que exonera de toda responsabilidad a la EMPRESA. DECIMA SEGUNDA: La presente transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.m. dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque

Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. V.E. PARRA SILVA.

PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. L.M..

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