Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.185.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.165, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, representado por el abogado J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------

DEMANDADOS: D.J.G.G. y W.G.V.D., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.473.725 y V- 10.101.791, respectivamente, domiciliados en la Población de La Mesa de Los Indios, Municipios Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, representados por los abogados C.G. UZCATEGUI Y E.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V- 8.004.407 y V- 3.428.056, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 17.721, en su orden, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles.-----------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO ----------------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano L.H.P., asistido por el abogado J.V.R.M., contra los ciudadanos: D.J.G.G. y W.G.V.D., todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que según Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° 5336 de fecha 07 de abril de 2003 y demás formularios para autoliquidación de Impuesto para Sucesiones, expedido por el sector de Tributos Internos, área de Sucesiones, Región Los andes (anexo a los folios 3, 4 y vto, 5 y 6), lo que demuestra que soy legítimo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre construida, ubicado en la Calle Piñango N° 12 de la Población de la Mesa Municipio Campo E.d.e.M.. Señala la parte actora que según se desprende de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003 (anexo a los folios (7 y vto, 8 y 9), que el referido inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha quince (15) de enero de 2003, por un termino de seis (6) meses fijos contados a partir del quince (15) de enero de 2003 hasta el quince (15) de julio del mismo año, que a pesar de que el contrato se encuentra vencido por haber expirado íntegramente el lapso convenido, los arrendatarios aún se encuentran en posesión del inmueble. Señala además la parte actora, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) mensuales pagaderos dentro de los quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas. Aduce que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Por tales razones es que demanda a los ciudadanos: D.J.G.G. y W.G.V.D., por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con 1.615 y 1264 del Código Civil, 599 ordinal 7 Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) más las costas y costos del mismo. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres 2003, (folios 10 al 12), fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente al conste en autos sus citaciones a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro y se ordeno aperturar Cuaderno de Medida de Secuestro y se libro Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua. En fecha siete (07) de octubre del referido año, el Juzgado Ejecutor antes señalado, practica la Medida Preventiva de Secuestro, en la cual para el momento de llevarse a cabo la misma, la parte demandada presentó documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, de fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001) y que posteriormente fue presentado para su protocolización a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías –Ejido- Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), quedando registrado bajo el Nº veintinueve (29); folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa (190); Protocolo primero, Tomo séptimo, Primer Trimestre. De dicho documento se desprende que se trata de una venta hecha por la ciudadana A.M.P. a la ciudadana M.D.D.V., en donde el objeto de dicha venta, es el inmueble objeto de la presente controversia, situación ésta que motivo al Juzgado comisionado a suspender la Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de octubre fue recibido por ante este Juzgado, el cuaderno de Medidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2.003), folio (18), corre inserta diligencia de la parte demandada en donde consigna escrito de la contestación a la demanda contentivo de dos (02) folios, en donde expresa lo siguiente: Proponen las defensas previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil particularmente de las defensas previstas su primer aparte, referida a la falta de interés de los demandados para sostener el juicio, por cuanto los mismos, nunca han tenido relación contractual alguna con el demandante de autos ciudadano L.H.P., y menos a través de un contrato verbal, como lo quiere hacer ver dicho ciudadano en este juicio. Que no conocen a los ciudadanos L.A.M.S. y G.Z.P., los cuales aparecen en el justificativo de testigos folio (9 y 10) señalando una relación arrendaticia sobre el inmueble cuya propietaria es la ciudadana M.D.D.V., titula de la Cédula de Identidad Nº 8.017.138 quién es su madre política y por ende madre natural respectivamente, por lo tanto no es cierto que exista el referido contrato de arrendamiento verbal. Continúa la parte demandada, señalando que tienen cuatro (04) años viviendo en el inmueble objeto de la controversia, es decir desde el año 1999, por lo que no es cierto que el referido inmueble sea del demandante de autos, ya que la propietaria es la ciudadana M.D.D.V., según consta de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido estado Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil uno, anotado bajo el Nº 87, Tomo 15 de los libros de autenticaciones y posteriormente presentado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 27 de febrero de dos mil tres (2003). En consecuencia niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de la demanda. Aduce la parte demandada, que rechazan los testimonios dados por los ciudadanos L.A.M.S. y G.Z.P., titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.166.625 y V-8.049.860 en su orden, por ser temerarios, infundados y falsos, ya que a los referidos ciudadanos jamás los han visto o conocido.

LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDADA:

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan; Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, en donde se demuestra que la propietaria del inmueble es la ciudadana M.D.D.V. quien es su madre política y madre natural respectivamente, como ya adujeron; Tercero: Las testifícales de los ciudadanos: Y.L.O.S., F.M.N.F., BELLAMIDA RONDON GUERRA, R.L.N.F. Y M.D.D.V., titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.200.378, V- 10.715.521, V- 9.479.525, V- 11.956.103 y V- 8.017.138 respectivamente. En fecha veinte (20) de octubre de 2003, este Juzgado según el auto respectivo, admitió las referidas pruebas.

PARTE DEMANDANTE:

En fecha veinte (20) de Octubre de 2003, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico emanado de las actas procesales; Segundo: Ratificación del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2003, que corre inserto a los folios (7,8 y 9 y sus vueltos, ratificando los testimonios de los ciudadanos L.A.M.S. y G.Z.P., ya identificados; Tercero: Las testifícales de los ciudadanos: G.G.V., J.P.D.V. Y A.J.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.004.743, 5.206.454 y V- 4.492.261 en su orden; Cuarto: Las siguientes documentales en copias fotostáticas: a) Documento de venta por parte de la Municipalidad a la ciudadana M.P., quién es su madre, con su respectiva nota marginal de fecha 29 de septiembre de 2000, donde la Junta Comunal a través de Genarino Nava vende al ciudadano A.P. (folio 30 al 34 y vtos); b) Documento de venta en donde el ciudadano A.P. vende a la ciudadana M.P. quien es su madre como ya se dijo (folios 35 al 40 y vtos); c) Documento en donde la ciudadana M.P. compra en el año 1966, debidamente protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 40 al 45 y vtos); d) Documento de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 18 de marzo de 2003, donde se deja constancia que se declaró el inmueble perteneciente a su madre y del cual ya se hizo referencia y como consecuencia del fallecimiento de la misma, dicho inmueble pasa a ser de su propiedad por ser el único heredero.

En fecha veintiuno (21) de octubre del referido año, la parte demandante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pruebas de la parte demandada alegando que ésta no señalo el objeto de la misma, evitando con ello que se pueda dictar el auto respectivo conforme al artículo 398 eiusdem, que por lo tanto los testigos no fueron promovidos validamente. En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, este Juzgado según el auto respectivo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, en donde se demuestra que la propietaria del inmueble es la ciudadana M.D.D.V. quien es su madre política y madre natural respectivamente, como ya adujeron. Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito probatorio a dicha documental, por cuanto el mismo, demuestra que el inmueble objeto de la controversia, fue vendido por la ciudadana: A.M.P. a la ciudadana M.D.D.V., y visto por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Las testifícales de los ciudadanos: Y.L.O.S., F.M.N.F., BELLAMIDA RONDON GUERRA (Declarado Desierto el Acto), R.L.N.F. (Declarado Desierto el Acto) Y M.D.D.V. (Declarado Desierto el Acto), titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.200.378, V- 10.715.521, V- 9.479.525, V- 11.956.103 y V- 8.017.138 respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los dichos de las ciudadanas: Y.L.O.S. y F.M.N.F., que estas testigos han sido contestes entre si, referente al conocimiento en relación al tiempo que tienen viviendo los demandados de autos en el inmueble objeto de la controversia, asimismo, son contestes al afirmar que saben y les consta que la ciudadana M.D.D.V. es la madre política y natural de los demandados D.J.G.G. y W.G.V.D. respectivamente, y plenamente identificados en autos, a su vez contestes al señalar que la mencionada ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, observando esta juzgadora que si bien es cierto que, la propiedad de dicho inmueble no es susceptible de ser demostrada mediante esta prueba, no es menos cierto que existe un documento de venta que fue consignado por la parte demandada, del cual se desprende que la mencionada ciudadana aparece como compradora, documento éste que no fue impugnado ni desconocido por parte del demandante, y que fue debidamente valorado. En consecuencia de los referidos testimonios, se puede concluir que los demandados de autos, viven en el inmueble objeto de la controversia desde hace aproximadamente cuatro (04) años, que lo ocupan porque la ciudadana M.D.D.V. (madre política y natural de los demandados) y presunta propietaria del referido inmueble, los dejo para que vivieran allí y a su vez lo cuidaran. Por lo tanto, el contenido de estas declaraciones son apreciadas por esta juzgadora, y las mismas, dejan ver, que en el inmueble objeto de esta controversia no existe relación arrendaticia verbal entre la parte demandante y la parte demandada como así lo quiere hacer ver la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico emanado de las actas procesales. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Ratificación del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2003, que corre inserto a los folios (7,8 y 9 y sus vueltos, ratificando los testimonios de los ciudadanos L.A.M.S. y G.Z.P., ya identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los dichos de los ciudadanos: L.A.M.S. y G.Z.P., de la ratificación del justificativo de testigos se desprende que los mencionados ciudadanos al momento de ser repreguntados por parte del abogado de la parte demandada, no dijeron la verdad, ya que se aprecia que incurrieron en muchas contradicciones. Aunado a ello, uno de los testigos señala que la ratificación la hace, porque la parte actora es su amigo y lo conoce desde hace muchos años. En consecuencia, esta Juzgadora valora tal situación, y por lo tanto no le otorga valor y mérito jurídico alguno a dicha ratificación de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Las testifícales de los ciudadanos: G.G.V., J.P.D.V. Y A.J.M. (Declarado Desierto el Acto), titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.004.743, 5.206.454 y V- 4.492.261 en su orden.

De conformidad con el artículo 508 eiusdem, de la declaración dada por el ciudadano G.G.V., se aprecia que el mismo no dice la verdad, visto en las contradicciones en que incurre, y por cuanto, a todo lo largo de la declaración señala a un ciudadano de nombre A.P., nombre este que no guarda relación con ninguna de las partes en conflicto. En consecuencia, quién aquí suscribe no le otorga valor y mérito jurídico a dicha declaración por cuanto en nada ayuda a la solución del presente conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración de la ciudadana J.P.D.V.. Esta juzgadora valora y otorga mérito jurídico a dicha declaración, pero solo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, ya que dicha ciudadana, tal y como quedo sentado a lo largo de su declaración, la misma, es una testigo referencial y por ende no aporta elementos suficientes que puedan ayudar en la solución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

Las siguientes documentales en copias fotostáticas: a) Documento de venta por parte de la Municipalidad a la ciudadana M.P., quién es su madre, con su respectiva nota marginal de fecha 29 de septiembre de 2000, donde la Junta Comunal a través de Genarino Nava vende al ciudadano A.P. (folio 30 al 34 y vtos); b) Documento de venta en donde el ciudadano A.P. vende a la ciudadana M.P. quien es su madre como ya se dijo (folios 35 al 40 y vtos); c) Documento en donde la ciudadana M.P. compra en el año 1966, debidamente protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 40 al 45 y vtos). En relación a las documentales antes referidas, quién suscribe las valora solo en cuanto a que con ellas se demuestra todas las ventas (tradición) de las que ha sido objeto dicho inmueble, y de las personas que han sido las propietarias del mismo. Y ASI SE DECIDE.

d) Documento de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 18 de marzo de 2003, donde se deja constancia que se declaró el inmueble perteneciente a su madre y del cual ya se hizo referencia y como consecuencia del fallecimiento de la misma, dicho inmueble pasa a ser de su propiedad por ser el único heredero. En lo que respecta al presente documento, esta juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, únicamente por ser un documento administrativo de carácter público, igualmente se valora, porque de su contenido se desprende que el ciudadano L.H.P. - Demandante, en fecha 18 de marzo de 2003, presentó la planilla (Forma 32) contentiva del Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Desgravamenes y la Relación Para Bienes Que Forman El activo Hereditario. No obstante no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental (negrilla del Juzgado) por cuanto si bien es cierto que dicho documento fue presentado ante la oficina respectiva, dándose así cumplimiento al requisito obligatorio como es declarar los bienes pertenecientes al causante, no es menos cierto que no consta a los autos planilla de liberación sucesoral, que indique la cualidad de propietario que dice el demandante de autos que tiene sobre el inmueble objeto de esta controversia, es decir, que señale la cualidad de universal y único heredero, además, el hecho de que en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido en fecha siete (07) de abril de 2003, y consignado al expediente por el actor e inserto al folio dos (02) del Cuaderno de Medida, se observa la siguiente acotación “…El Presente Certificado de Solvencia ha sido expedido de acuerdo a los datos suministrados por los herederos, y está sujeto a las modificaciones que resulten de las investigaciones que practiquen los funcionarios fiscales de esta Gerencia…”. Aunado a ello el hecho de que fue presentado un documento de venta sobre el referido inmueble, de donde se desprende que el mismo fue adquirido por la ciudadana M.D.D.V., lo cual, ya se ha señalado en reiteradas oportunidades en la valoración de las pruebas presentadas tanto por el demandante de autos como por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

II) En relación con lo alegado por la parte actora, de conformidad de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en donde se opone a las pruebas de la parte demandada alegando que ésta no señalo el objeto de la misma, evitando con ello que se pueda dictar el auto respectivo conforme al artículo 398 eiusdem, y que por lo tanto los testigos no fueron promovidos validamente.

En tal sentido para quien aquí suscribe, lo alegado por el demandante no tiene razón de ser, por cuanto, si bien es cierto que el lapso probatorio para los juicios breves es de diez (10) días de despacho, en donde las partes deben promover y evacuar pruebas, y es de entender que la oposición de alguna de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, también debería hacerse dentro de dicho lapso. No obstante, es importante resaltar que dicha oposición no es necesaria para que el juez decida sobre la admisión en la forma en que se lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelación o un presupuesto fundamental para que éste pueda ser ejercido contra el auto de admisión de pruebas.

Por tanto, en el procedimiento breve, las partes una vez promovidas las pruebas correspondientes a cada una, pueden por separado una vez dictado por el Juez de la causa el auto de admisión de dichas pruebas, apelar de dicho auto de admisión en lugar de hacer oposición, esto con la finalidad de que en un supuesto de que alguna de las partes promueva pruebas el último día hábil, pone en evidencia que tal oposición bien pudiera hacerse de imposible interposición, sin que por ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa de la contraparte, pues, éste estaría garantizado, precisamente, con la posibilidad que conservaría el interesado para apelar de la decisión del auto de admisión.

A mayor abundamiento, interesa destacar que no se prevé en el régimen del procedimiento breve la oposición a las pruebas promovidas y que, si bien ésta puede ser ejercida por las partes por aplicación analógica del artículo 398 comentado, su falta de ejercicio no obsta para que la parte inconforme con el auto de admisión apele de éste. Ninguna norma prevé tal impedimento y, además, la analogía en tal sentido no puede ser aplicada tomando como base lo dispuesto por el citado artículo 398, pues, en primer lugar, éste no consagra tal impedimento; y, en segundo lugar, porque, aun si lo consagrara, la analogía no puede ser utilizada para limitar derechos.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2003, el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, debió la parte actora si no estaba de acuerdo con dicho fallo apelar dentro de los tres días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello deba el Juez exigirle el agotamiento previo de la oposición. Y ASI SE ESTABLECE.

III) Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa al análisis de lo argumentado por la parte accionada, en cuanto a:

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:

El Juzgado para resolver observa:

La parte demandada fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendatario en contrato alguno con la demandante, alegando que nunca han tenido relación contractual con el demandante de autos ciudadano L.H.P., plenamente identificado, y menos a través de un contrato verbal, como lo quiere hacer ver dicho ciudadano en este juicio, por lo tanto no es cierto que exista el referido contrato de arrendamiento verbal, porque no es cierto que el referido inmueble sea del demandante de autos, ya que la propietaria es la ciudadana M.D.D.V., titula de la Cédula de Identidad Nº 8.017.138, según consta de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido estado Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil uno, anotado bajo el Nº 87, Tomo 15 de los libros de autenticaciones y posteriormente presentado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 27 de febrero de dos mil tres (2003).

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”.

Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

En Sentencia Nº 5007 de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual hace un esbozo explicativo sobre la falta de cualidad:

…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

Quién Juzga tomando en cuenta las consideraciones antes mencionadas, y de lo observado en las actas que componen el expediente de marras, considera que la falta de cualidad para sostener el juicio de desalojo alegada por el demandado debe proceder por cuanto, primeramente y visto el documento público de venta consignado por parte de la demandada, de donde se desprende que la propietaria del inmueble objeto de la controversia, es la ciudadana M.D.D.V., documento éste que como ya se dijo, no fue desconocido ni impugnado por parte del actor, quedando tácitamente reconocido como válido por éste, contraviniendo así lo alegado por él mismo, cuando afirma ser titular del derecho que reclama, por ser propietario del inmueble en referencia, adquirido a través de herencia dejada por su causante (su fallecida madre), lo cual no probó, es decir, el actor no demostró que él sea titular del derecho que reclama, y por lo tanto no demostró ser legitimado activo para intentar la demanda por desalojo, la cual aunque la ley especial no lo establece en su artículo 34, se presume que toda demanda de desalojo fundada en cualesquiera de las siete (07) causales referidas en el mencionado artículo, deben ser intentadas por el propietario del inmueble objeto de la controversia, motivado precisamente a la cualidad e interés que el actor debe poseer para promover un juicio de desalojo, salvaguardando el hecho de que puede tener cualidad aquel arrendador que dé en arrendamiento un inmueble ajeno, siempre que exista autorización por parte del propietario de dicho inmueble, pero los frutos obtenidos por dicho arriendo pasarían a manos del propietario, y no de la persona que funge como arrendador. En consecuencia, el la parte demandante del presente juicio no dió cumplimiento con uno de los requisitos para intentar la demanda de desalojo, como es ser propietario del inmueble objeto de la demanda, por tanto no tiene legitimación activa y por ende no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, por cuanto no probo ser el propietario del inmueble motivo del mismo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Por otra parte, a la demandada no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto el demandante no demuestra que haya una relación de arrendamiento entre ellos, ya que no produjo documento o contrato alguno que demuestren tal relación, o en su defecto recibo de pago o algún elemento probatorio que incitara en el animo de esta juzgadora, a considerar la existencia de alguna relación arrendaticia entre el actor y los accionados de autos, por tal razón se concluye que la parte actora no presentó ningún otro elemento que evidenciara pago alguno hecho por la parte demandada, como podría ser un talonario de recibos, que compruebe que le hacia entrega al demandado de los recibos por los pagos, que éste le hacia por el contrato verbal de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencié algún depósito hecho por los demandados, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Aunado a ello, los testigos promovidos por la demandante no aportaron nada a los hechos controvertidos. Por su parte la parte demandada, niega la existencia de un contrato verbal, que lo que el demandante alude es falso, señalando una relación arrendaticia sobre el inmueble cuya propietaria es la ciudadana M.D.D.V., titula de la Cédula de Identidad Nº 8.017.138 quién es su madre política y por ende madre natural respectivamente, por lo tanto no es cierto que exista el referido contrato de arrendamiento verbal, señalando que tienen cuatro (04) años viviendo en el inmueble objeto de la controversia, es decir desde el año 1999. Con respecto a dichas afirmaciones los testigos presentados por la parte demandante fueron contestes, y sus testimonios fueron apreciados por parte de quién aquí suscribe, por cuanto no cayeron en contradicción, afirmando los mismo que los demandados tienen viviendo en el inmueble objeto del juicio desde hace cuatro (04) años, desvirtuando así lo aseverado por el actor, en relación a que el contrato de arrendamiento fue celebrado el quince (15) de enero de 2003, por tanto los testimonios de los testigos aportados por la parte demandada y debidamente valorados aportaron suficientes elementos probatorios para resolver la controversia planteada.

Tomando en cuenta lo antes expuesto y subsumiéndolo en los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; en tal sentido, al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis, como ya se dejó sentado, el demandado negó la existencia de la relación arrendaticia verbal, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo, la demanda debe desestimarse, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por la actora, y aunado a ello, no fue demostrada la legitimación activa del actor para intentar la acción de desalojo, por cuanto no probo ser el titular del derecho reclamado y objeto del litigio, porque, a pesar de que ese no era el objeto de la presente pretensión era necesaria su comprobación.

Y conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se observa que la parte actora ciudadano L.H.P., alega que celebró contrato verbal con la parte demandada, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, y como quedo demostrado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y por ende que el mismo haya sido celebrado con los ciudadanos: D.J.G.G. y W.G.V.D., en su carácter de arrendatarios, y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, motivado a que el demandante, como ya fue referido, no acredita la relación de arrendamiento verbal señalada, y aunado a ello, la propiedad del referido inmueble, por tanto no quedo demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y en la cual se fundamenta el derecho reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada ciudadanos: D.J.G.G. y W.G.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.473.725 y V- 10.101791, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por los abogados C.G. UZCATEGUI Y E.A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 17.721, en su orden, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, en demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano L.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.165, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, representado por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. Y por efecto de tal declaratoria, este Juzgado declara:

PRIMERO

La falta de Cualidad de los ciudadanos: D.J.G.G. y W.G.V.D., para sostener la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano L.H.P.. ---------------------------------------------------

SEGUNDO

En razón de la procedencia de la defensa de mérito planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada.----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..-

MMUR/Jlsm/jm.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cien (100) al ciento diez (110), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MMUR/jlsm/Jm.-

./Exp.2.185.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cien (100) al ciento nueve (109, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.185.- DEMANDANTE: L.H.P. ASISTIDO POR EL ABG. J.R. MUÑOZ.- DEMANDADA: D.G. Y W.V..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cien (100) al ciento nueve (109), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigentee. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MMUR/jlsm/Jm.-. /Exp. 2.185.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

JLSM/Jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica al ciudadano L.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.165, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial abogado J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.185, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADOS: D.J.G.G. y W.G.V.D., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.473.725 y V- 10.101.791, respectivamente, domiciliados en la Población de La Mesa de Los Indios, Municipios Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, Y/o sus Apoderados Judiciales abogados C.G. UZCATEGUI Y E.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V- 8.004.407 y V- 3.428.056, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 17.721, en su orden, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte Demandada.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.003.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I.N° _________________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

EXP. Nº: 2.185.-

MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica a la ciudadana D.J.G.G. y W.G.V.D., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.473.725 y V- 10.101.791, respectivamente, domiciliados en la Población de La Mesa de Los Indios, Municipios Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, Y/o sus Apoderados Judiciales abogados C.G. UZCATEGUI Y E.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V- 8.004.407 y V- 3.428.056, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 17.721, en su orden, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte Demandada, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.185, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: L.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.165, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial abogado J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando como parte demandante.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.003.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I.N° _________________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

EXP. Nº: 2.185.-

MMUR/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR