Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: H.D.J.V.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN J.B., A.B.D.L. y J.H..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.C..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES.)

EXPEDIENTE Nº: 14.060.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26-01-2004 el ciudadano H.D.J.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.096.020, asistido por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 15-09-2000, en la condición de Docente Contratado en la Escuela Básica “MOLILILLAL” Ubicada en el Municipio Autónomo Muñoz, Parroquia Rincón Hondo, en el Estado Apure, al servicio de la Dirección de Educación, dependiente del Estado Apure, hasta el 31-07-01 laborando en forma consecutiva durante diez (10) meses y quince (15) días; devengando un último sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 10,11,13,14,15,19,21 y 23 del Contrato Colectivo de los Estatutos Vigentes, artículo 146 de la Constitución Nacional.

Que evidentemente que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian L.L.P., para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad = 60 días x 4.000 = 240.000 Bs.; Intereses: 21,51 = 51.624 Bs.; vacaciones vencidas: 1,75 días x 10,5 meses, 18,38 x 4000 = 73.520 Bs.; vacaciones fraccionadas. 17 días entre 12 x 03 = 4,25 días x 4.000 = 17.000 Bs. por concepto de bono vacacional fraccionado 34 días entres 12 x 3 = 8,50 x 4.000 = 34.000; bono único para los Educadores por Decreto Presidencial = 400.000,00; por concepto de bono único para los Educadores por el retardo de la firma del Contrato Colectivo: 740.000,00 Bs.; firmas y bonos para los Trabajadores del Ministerio de Educación, cláusula N° 11 del Contrato Colectivo. Transporte 6.000 x 12 = 72.000,00 Bs.; Alimentación 6.000 x 12 = 72.000 Bs.; hogar 7.000,00 x 84.0000 Bs.; residencia: 6.000 x 12 = 72.000 Bs. total 300.000,00; por concepto de cesta tickets. Del 15-09-00 al 31-07-01 U.T. = 11.600,00 x 0,30 = 3.480 c/u 3.480 x 22 x 10,5 = 803.880,00; diferencia de sueldo: Año (00) sueldo = 263.296,80, ganaba = 120.000 143.296,80 x 3,5 = 501.538,80 Bs.; año (01) sueldo = 342.285,84; ganaba 120.000 222.285,84 x 7 = 1.556.000,80 Bs.; por concepto de bono de ruralidad 90 días x 11.409,52 = 1.026.856,80 total = 5.744.420,00 Bs. Cantidad que no incluye lo derivado estrictamente de la aplicación en el tiempo de los beneficios íntegros de la Contratación Colectiva, a la cual debe ser sometida en consideración una vez como quede firme la sentencia, mediante experto que se sigue a tales efectos. Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda.

En fecha 27-01-04 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Al folio 12 al 14 corre insertas las actuaciones consignadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que citó al Dr. Gian L.L., y notificó al Procurador General del Estado Apure.

Al folio 15 corre inserto poder Apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al abogado F.C..

En fecha 15-06-04 el apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 17-06-04 el ciudadano H.V., parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas. Anexó documentos.

En fecha 25-06-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29-06-04 fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados de ambas partes. En fecha 15-07-04 se hizo cómputo. En fecha 15-07-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó (15) días de despacho, incluyendo esta fecha para el acto de informes.

En fecha 12-08-04 el ciudadano H.V., parte actora, confirio Poder apud-acta a los abogados Eisen J.B., A.d.L. y J.H., Inpreabogado N° 52.697, 96.921, 27.483 respectivamente.

En fecha 12-08-04 el apoderado de la parte demandante Dr. J.H., presentó Informes. Anexó documentos.

En fecha 13-08-04 vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 11/10/2.004, oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, la misma se difiere por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día 12/10/2.004.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

No aportó pruebas.

B.- En el lapso probatorio:

  1. - Original de oficio Nº 603 de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanado de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deporte del Estado Apure dirigido al ciudadano H.D.J.V., mediante el cual se le informa que prestará sus servicios como Docente contratado en la Escuela Básica Molinillal a partir del 15 de Septiembre de 2000. Con este documento público administrativo queda demostrada que la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y el ente demandado inició en fecha 15-09-2000.

  2. -Copia fotostática simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes demandante y demandada del presente proceso, con un termino de duración de tres meses y medio (del 15-09-2000 hasta el 31-12-2000), mediante el cual se evidencia la relación laboral que existió entre las partes.

  3. - Original de constancia de trabajo emanada del Director de la Escuela Básica Molinillal a favor del ciudadano H.D.J.V., con este instrumento se evidencia la continuidad de la relación de trabajo, aún después de haberse vencido el contrato anterior, en el lapso comprendido entre el 15-09-2000 y 31-07-2001.

  4. - Copia fotostática de recibos de pago a favor del ciudadano H.D.J.V., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2001. Con estos instrumentos se demuestra el sueldo que devengó el trabajador durante el lapso de tiempo establecido, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

    C.- Con los informes:

  5. - Copia fotostática del Proyecto de la Tercera Convención Colectiva (SEXTO CONTRATO COLECTIVO). De la cual se derivan los beneficios contractuales que le corresponden al actor con ocasión de su relación de trabajo con el ente demandado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero en cuanto a su aplicación, esta juzgadora aunque respeta tal criterio no lo acoge por no ser vinculante su aplicación por no tratarse de interpretación de norma alguna, por las razones que más adelante se indicarán.

  7. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 03/05/04, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

  8. - Copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, con el cual se pretende probar el salario que devengaba el demandante, quedando demostrado que el mismo era de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Docente contratado desde el día 15-09-2000 adscrito al Estado Apure hasta el 31-07-01 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, por lo que la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió haber desvirtuado lo alegado por el actor y demostrado que había efectuado el pago, y no lo hizo.

    En el Capítulo XIV de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nues

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el ente demandado desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Julio de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de antigüedad, cincuenta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 51.624,00) por intereses, diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00) por bono único para los educadores por el retardo de la firma del contrato colectivo, dos millones cincuenta y siete mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.057.538,00) por concepto de diferencia de salario, un millón veintiséis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.026.856,00) por bono de ruralidad, ochocientos tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 803.880,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.D.J.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano H.D.J.V. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.370.898,00). Así se decide. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (27-01-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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