Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Febrero de 2007

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-3483-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 01 de Febrero de 2007, se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en su carácter de defensor del imputado H.D.J.T.A., titular de la cédula de Identidad N° 1.688.133, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2007, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la mencionada ley, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RULISBETH M.R.; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

En relación a la admisibilidad del recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, como único argumento de su escrito, lo siguiente:

(…) El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió negando la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, contenida en la AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRÓRROGA, que anexo constante de tres (3) folios útiles para que sea certificado por el Tribunal del contenido de la CAUSA 1C-417-06, por lo que el Juez, pretendiendo justificar su error u omisión, diciendo los siguiente: “..que si bien es cierto se obvió colocar de manera escrita en el Acta de Presentación de Imputados la juramentación de Defensor Privado pero de manera verbal, si se realizó, considerando quien aquí decide, que es de mera formalidad no esencial, y lo que prevalece es no sacrificar la justicia y menos por los tipos de delitos objeto de la presenta causa declarándose así sin lugar tal petitorio de NULIDAD ABSOLUTA y por ende mantiene la medida.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que vengo a APELAR como real y efectivamente APELO PARA ANTE EL SUPERIOR INMEDIATO QUE LE CORRESPONDA CONOCER EN LA INSTANCIA SUPERIOR, por no está conforme con lo decidido, ya que no se ajusta a Derecho, pues el legislador no distingue sobre el tipo de Delito, menos lo puede hacer el interprete.(...)

. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2007, en el acto denominado AUDIENCIA ORAL, destinada a escuchar al imputado en ocasión de la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo realizado por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece en la parte dispositiva en el particular SEGUNDO de la misma, y denunciado en el escrito de apelación, lo siguiente:

…En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el Dr. H.B., este Juzgador considera que si bien es cierto se obvió de (sic) colocar de manera escrita en el acta de presentación de imputados la Juramentación de defensor Privado pero de manera verbal si se realizó, considerando quien aquí decide, que es de mera formalidad no esencial, y lo que prevalecer es no sacrificar la justicia y menos por los tipos de delitos (sic) objetos de la presente causa declarándose así sin lugar tal petitorio de NULIDAD ABSOLUTA, y por ende, mantiene la Medida de Privación decretada por este Tribunal en su oportunidad. (Omissis) (negrillas de la Sala).

Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó un pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, con relación a la nulidad de las actuaciones policiales y específicamente, con relación a la detención y a la forma en la cual se produjo la misma, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular PRIMERO, de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en su carácter de defensor del imputado H.D.J.T.A., identificado en actas, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, se dejo establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)

.

Asimismo, el autor E.L.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:

(...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depurar por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)

. (p.208)

En consecuencia y por tal motivo, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, que no existen violaciones de derechos constitucionales o de otra índole, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron violaciones constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en su carácter de defensor del imputado H.D.J.T.A., titular de la cédula de Identidad N° 1.688.133, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2007, a quien se le atribuye la presunta comisión los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la mencionada ley, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RULISBETH M.R.; por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez/Ponente

EL SECRETARIO

Abog. HBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HBERTO ESPINOZA BECEIRA

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