Decisión nº BP12-R-2014-000073 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000073

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000354

DEMANDANTES: Ciudadanos: H.J.V. y M.J.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.020.691 y V-4.914.104, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.957.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.645.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Aragua, Nº 2-19, Escritorio Jurídico Dr. J.A.A. & Asociados, Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: Ciudadanos: OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.996.280, V-8.493.952 y V-9.819.291, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.306.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.706.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril, Local 1, Edificio Medina, Anaco, Estado Anzoátegui.-

ACCION: Apelación de la sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha treinta (30) de Julio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, el Juez Superior Temporal de este Tribunal el Abogado A.J.N.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal dice que siendo el día tres (03) de noviembre del presente año, la oportunidad legal para el acto de Informe deja constancia de la no consignación del mismo, por lo que se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de sesenta (60) dias siguiente a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha doce (12) de mayo del año 2014, declaró:

…” Valoradas las pruebas traídas a los autos por el actor, en cuanto al mérito de la causa este Tribunal observa, que si bien de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, esta logró evidenciar que en fecha 13 de junio del año 2000, adquirió por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 27, folios 207 al 2014, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, un inmueble, suficientemente descrito supra, sometido a las formalidades de registro, no logró probar: ni que el mismo fuera propiedad de los vendedores, pues no acompañó el tracto registral respectivo, ni la identidad de la cosa a reivindicarse, mucho menos el hecho material de la detentación o posesión del mismo por parte de los codemandados, requisitos estos indispensables por exigencias tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina patria para la procedencia de la acción incoada, de allí que a criterio de quien aquí sentencia en ausencia de tales pruebas es lo propio concluir que la demanda que se decide no puede prosperar. Así se declara.”

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.020.691 y 4.914.104, y domiciliados en Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, contra los ciudadanos: OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de julio del año 2013, los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.020.691 y V- 4.914.104, y domiciliados en Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado J.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, demandan por ACCION REIVINDICATORIA, a los ciudadanos OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.020.691 y 4.914.104, y domiciliados en Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, contra los ciudadanos: OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., debidamente asistidos por el Abogado J.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, demandan por ACCION REIVINDICATORIA, a los ciudadanos OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., con fundamento en los siguientes argumentos: que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno en una superficie aproximada de seiscientos diecisiete metros cuadrado con cincuenta centímetros cuadrados (617,50Mts2) distinguida con el Nº 12 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, el cual esta ubicado en el Parcelamiento Residencial Crisol, en la vía que conduce a HP, entre los kilómetros 95 y 97 de la carretera que conduce de Puerto La Cruz a El Tigre – sitio conocido como Fundo Anaco, Jurisdicción Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Rica, S.A.; SUR: Vía de penetración y vía de acceso B2; ESTE: Parcela Nº 11 y por el OESTE: Vía de penetración; con Código Catastral Nº 03-01-01-U01-012-004-026-012-200-000, como se evidencia del Documento debidamente Protocolizado en fecha 13 de junio del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 27, folios 207 al 214, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, que el referido inmueble lo adquirieron gracias al Plan de Ayuda Para Adquirir Vivienda adoptado por PDVSA Petróleo y Gas S.A., para sus trabajadores no contractuales, mediante préstamo que la empresa ya mencionada les otorgó, con Garantía de Hipoteca de Primer Grado sobre el Inmueble, la cual fue totalmente pagada y liberada, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 8, Folio 35, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del citado año.-

Que dicho inmueble hace años fue invadido, ocupado por los ciudadanos OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T., actuando de mala fé y sin embargo ellos se encuentran ocupándolo, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo o poseerlo.-

Que los demandados ya identificados, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, sin tener titulo para ello, ni tampoco ningún derecho, ni autorización, razón por la cual convengan o así sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: En reconocer que los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., son los únicos propietarios del inmueble; en reconocer que ellos (los demandados) han invadido y ocupado, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para ocupar el inmueble referido. En reconocer que ello no tienen derecho sobre el inmueble que ocupan con materiales enseres y muebles del hogar, en restituir o entregar sin plazo alguno el inmueble invadido y ocupado por ellos.-

Que solicitan dicte la providencia cautelar que considere adecuada en este caso, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Que estiman la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo).

Que fundamentan la demanda en el artículo 548 del Código Civil.-

De lo aportado junto al libelo de demanda:

1- Copia certificada del Documento debidamente protocolizado en fecha trece (13) de junio del año 2000, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 27, folios 207 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, de parcela de terreno de una Superficie aproximada de Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados (617,50 Mts.2), distinguida con el Nº 12 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, el cual está ubicado en el Parcelamiento Residencial Grisol, en la vía que conduce a HP, entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre, en el sitio conocido como Fundo Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Rica S. A; SUR: Vía de penetración y vía de acceso B2; ESTE: Parcela Nº. 11, y por el OESTE: Vía de penetración. (Folios 4 al 21)

2- Original de Liberación de Hipoteca, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2012, bajo el No. 8, folios 35, Tomo III del Protocolo de Transcripción correspondiente al referido año. (Folios 22 al 27)

3- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial de fecha 4 de julio de 2013. (Folios 28 al 34).-

De lo aportado junto al escrito de evacuación de pruebas:

Reproduce el merito favorable de los anexos que acompañan al escrito libelar así mismo consigna:

1- Copia simple de Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 203400140-70-12-00297166, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 61).

2- Copia simple de Ficha Catastral de Vivienda emanada por el Director de la Oficina de Catastro U.d.M.A., Estado Anzoátegui.- (Folio 62)

3- Copia simple del Plano del terreno en cuestión, ubicado en la calle de acceso Parcela Nº 12, Residencias Grisales Via HP- Anaco, Estado Anzoátegui.- (Folio 63)

4- Copia simple de Certificación de Gravamen emanada del Registro Público del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.- (Folios 64 al 67)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que el ciudadano abogado J.A.A., identificado en autos, en representación de los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V..,, supra identificados como parte apelante en el presente juicio, y por la parte demandada los ciudadanos OLEYMA J.R.G., L.J.O. y F.M.S.T.., ambas partes obviaron en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejercieron el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por la parte apelante, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado J.A.A., titular de la cédula identidad Nro. 3.957.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.645, en representación de los ciudadanos H.J.V. y M.J.G.D.V., supra identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha doce (12) de mayo del año 2014.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha doce (12) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia de ello, Así se decide.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del recurso BP12-R-2014-000073, al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000073 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR