Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CAUSA N°: 2141-08.-

DECISIÓN Nº 31

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.A.M.B.

RECURRENTE: C.J.L. Y J.E.Z.H., DEFENSORES PRIVADOS

DEFENSOR: C.J.L. Y J.E.Z.H., DEFENSORES PRIVADOS

ACUSADOS: H.G.V.L. Y R.A.V.

VÍCTIMA: J.A. JOKIM

El día 22 de febrero de 2008, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra de los ciudadanos H.G.V.L. Y R.A.V. con motivo de la Apelación que interpusieran en fecha 08 de febrero de 2008, los ciudadanos Abogados C.J.L. y J.E.Z.H., Defensores Privados, en contra del auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos H.G.V.L. y R.A.V.; dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por el ciudadano A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(Sic) “…En fecha 28/01/2008, se recibe en esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA ESTADO COJEDES (DIRECCIÓNN DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA), mediante las cuales dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente del mismo día, para el momento en que los funcionarios adscritos a ese Comando se encontraban realizando recorrido de patrullaje motorizado, en la Avenida Bolívar, cruce con calle V. delV., de esta ciudad cuando un ciudadano llamado J.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad quien les indico, a los funcionarios que unos sujetos se encontraban dentro de su residencia cometiendo un robo, así mismo tenían con una soga a la ciudadana: CABRIALES I.Y., asimismo los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, donde salieron tres sujetos del sitio a veloz carrera, hacia la calle Alegría, efectuando uno de ellos un disparo hacia la comisión policial no logrando herir a persona alguna, procedieron a la persecución de los mismos, los cuales tomaron diferentes direcciones, logrando los funcionarios darle alcance a dos de los sujetos entre la avenida caracas y la calle Alegría, frente a la Licorería El Escrito, no decomisándole objeto alguno. Posteriormente se leyeron sus derechos, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, trasladando a los ciudadanos, hasta su comando, quedando plenamente identificados los ciudadanos como: VIVAS L.H.G., Venezolano, natural de San C.E.C., de 30 años de edad, soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en la Urbanización las tejitas, calle 04, vereda N° 45, Casa N° 02, San C.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.734.014. y ALVARADO VELASQUEZ J.A., venezolano, natural de San C.E.C. de 24, años de edad, soltera de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Zamora, calle Páez, casa N° 374, San C.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.783.370, en el mismo orden de idea el funcionario cabo primero (IAPEC) NALDO J.H.A., y el distinguido (IAPEC) C.S., luego de oir una detonaciones salieron a hacia la Calle Alegría, donde avistaron a tres sujetos que iban a veloz carrera, uno de sujetos portaba un arma de fuego en la mano y vestía un suéter de color azul, con rallas blancas y verdes, pantalón tipo jeans de color pimienta, zapatos de color beige, al cual le dieron vos de alto, asiendo caso omiso al llamado dándose a la fuga, emprendiendo la persecución del mismo el cual se introdujo en un restaurante que no tiene nombre ubicado en la avenida Bolívar, estando el sujeto en la parte de la cocina los funcionarios le dieron la vos de alto nuevamente, para que se entregara el cual a ver que no tenía escapatoria arrojo el arma de fuego que portaba la cual callo en un tobo de color rojo contentivo de agua esta fue recuperada y contenía tres proyectiles sin percutir y una concha de bala percutida. Posteriormente se leyeron sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano conjuntamente con el arma incautada, hasta su comando, quedando plenamente identificado los ciudadanos como VELASQUEZ R.A., Venezolano, natural de San C.E.C., de 45 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización L.A.A., Vereda 05, casa N° 16, San C.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.671.052…”.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de la siguiente manera: “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…lo mas ajustado a derecho es, …, decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos H.G.V. LARA…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… y R.A.V.,… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… …”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes, Abgs. J.E.Z.H. y C.J.L., procediendo en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.G.V.L. y R.A.V., interpusieron Recurso de Apelación, y en su escrito plantearon lo siguiente:

…Exige claramente nuestro Código Orgánico Procesal Penal que debe existir concurrencia en los supuestos establecidos en el artículo 250 para que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es necesario que exista solamente uno de los elementos o que concurran dos de ellos, es necesario que se encuentren llenos los tres elementos enumerados por la propia Ley Adjetiva para que el Juez conocedor de la causa pueda dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Ahora bien, en este caso en concreto, no se desprende de las actuaciones policiales ni de las declaraciones de las víctimas lo consagrado en el numeral 2° del artículo 250 ejusdern, según el cual deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, esto porque no existe un reconocimiento por parte de las víctimas de los imputados de autos, de hecho dicen las propias víctimas que no pudieron ver a los imputados y concretamente la Ciudadana Y.C. dice que en la comisión del hecho punible habían dos personas de piel blanca y una morena, cuando los imputados de autos son tres personas de piel oscura; igualmente el Ciudadano J.J. dice en su declaración que solamente vio salir de la casa a un sujeto que huía de la misma por la puerta principal, del mismo modo se desprende de las actuaciones policiales una serie de contradicciones en las cuales no pueden basarse las acusaciones fiscales y menos la participación de los imputados en la comisión de algún delito ya que el Funcionario Naldo Azuaje Agente de la Policía del Estado Cojedes en su declaración señala que se encontraba de guardia en la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Cojedes que se encuentra ubicada en la Calle Alegría de esta Ciudad de San Carlos y que en ese momento escuchó un disparo y salió a la esquina que cruza con la Calle V. delV. y desde ese punto observó a una persona que iba corriendo hacia la Avenida Bolívar con un arma de fuego en la mano y logra dar una descripción exacta del sujeto, incluso llega a dar detalles sobre el rostro del mismo, cuando la realidad es que estando ubicado donde supuestamente se encontraba ha debido ver a un sujeto que corría de espalda a el, lo que lo imposibilita a dar una descripción tan exacta como la que consta en las actuaciones policiales, igualmente como ya anotamos, el Ciudadano J.J. declaró que el sujeto que presuntamente se encontraba armado huía por la salida principal de la casa, lo que imposibilita un contacto visual del funcionario en cuestión ya que el mismo se encontraría en un costado de la misma y existe una pared que delimita toda la casa y no permite ver desde ese la punto la entrada principal, por lo que es físicamente imposible que haya logrado ver al sujeto y hace presumir que la descripción prestada del imputado, la hace el funcionario justamente al momento en que lo aprehende sin tener conocimiento real de si el detenido estaría involucrado en la comisión de algún delito; del mismo modo el funcionario C.S., quien se encontraba de guardia junto con el funcionario Naldo Azuaje, declara haber visto a una persona que pasó corriendo por el frente de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Cojedes, es decir, por la Calle Alegría y que se iba guardando un arma de fuego dentro de sus vestimentas y que en ese momento el entra a las instalaciones de la Dirección de Hacienda a dar aviso a su compañero Naldo Azuaje y comienzan la persecución del mismo, sin mencionar en momento alguno haber escuchado ningún disparo, declaración esta que es totalmente contradictoria a la de su compañero, cuando han debido ser exactas por encontrarse de guardia ambos funcionarios en el mismo lugar y haber emprendido juntos una supuesta persecución en la que supuestamente nunca perdieron de vista al perseguido. De igual constan las declaraciones de otros dos funcionarios de la Policía del Estado Cojedes que se encontraban de guardia en la Avenida Bolívar con cruce a la Calle V. delV. y consta en sus declaraciones lo siguiente, el Funcionario V.A. declara haber estado de guardia en el lugar indicado en compañía del Funcionario F.H. y en ese momento se les acerca el Ciudadano J.J. y les comunica que la señora de servicio la Ciudadana Y.C. le acaba de informar en la puerta de su casa que estaban unos sujetos cometiendo un robo dentro de la vivienda y en ese momento ven salir de la casa corriendo a gran velocidad a un sujeto que supuestamente realiza un disparo en contra de la comisión policial y emprenden la persecución, declaración totalmente contradictoria a la del funcionario F.H. que indica que el Ciudadano J.J. se les acerca y les indica que se está cometiendo un robo dentro de su casa y que cuando se asomó le habían realizado un disparo y luego ven salir a los sujetos corriendo por la entrada de la casa y comienzan la persecución. Es el caso que la aprehensión del Ciudadano R.V. se realizó por los funcionarios Naldo Azuaje y C.S. y supuestamente le incautan un arma, cuando la realidad de las actuaciones en base a las declaraciones prestadas por uno de los empleados del Restaurante el Caney en donde se realiza la aprehensión es que el imputado al momento de entrar al establecimiento no se encontraba armado, por lo que los funcionarios policiales cuando realizan la detención no aprehenden al imputado portando ningún tipo de arma, del mismo modo declaran haber conseguido un arma en el establecimiento comercial en la que se encontraba un cartucho percutado, siendo el caso que en el lugar del suceso donde supuestamente se realiza el disparo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico según las propias actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que no puede vincularse el arma encontrada con el lugar donde supuestamente se cometieron los delitos y menos con el Ciudadano R.V. ya que tampoco consta en el expediente ningún tipo de investigación que logre vincularla. En cuanto a la aprehensión del Ciudadano H.G.V., es realizada por los Funcionarios V.A. y F.H., y declaran no haber encontrado ningún tipo de evidencia del robo y hacen igualmente la descripción del Ciudadano al momento en que lo aprehenden y como ya anotamos, las propias víctimas declaran, primero la Ciudadana Y.C. que dos de los sujetos eran de piel blanca, y el Ciudadano J.J. que solamente vio a un sujeto al cual no puede identificar, salir corriendo por la entrada principal de la casa. Igualmente existen deficiencias en las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales y las propias víctimas que según consta en el expediente, la hora de comisión del delito varía entre los propios funcionarios entre las 10:00 a.m. y las 10:30 a.m., y las víctimas dicen que el supuesto delito se cometió a las 9:30 a.m.. En cuanto a la calificación realizada por el Tribunal en la que determina que la aprehensión fue realizada en Flagrancia, vale la pena acotar que la Flagrancia real consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra definida como el delito que se esté cometiendo o acabe de cometerse, vacío que existe por parte de nuestro legislador ya que no se menciona que debe haber identificación del sujeto, aunque debe ser labor del jurista la interpretación esta primera parte del artículo ya que no basta saber que se cometió el delito sino encontrar al sujeto en su comisión o que exista una identificación plena del mismo para su aprehensión; de igual manera pudiéramos mencionar la Cuasiflagrancia consagrada en el mismo artículo, según la cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público, siendo el caso rea1 de las actuaciones que los funcionarios que aprehenden al Ciudadano R.V., es decir, los Funcionarios Naldo Azuaje y C.S., no han podido identificar al sujeto por la posición geográfica en la que se encontraban y que el mismo según la propia víctima emprendió la huida por la puerta principal de la casa, lo que hace pensar a esta Defensa que los Funcionarios Policiales han podido capturar a un Ciudadano que nada tiene que ver con la supuesta comisión del delito, quien además fue víctima de maltrato policial al momento de ser detenido, de igual manera no hay identificación por parte de Funcionarios V.A. y F.H. delC.H.G.V., ya que si estos se encontraban en el mismo sitio que el Ciudadano J.J. han debido ver solamente un sujeto que salió de la casa a gran velocidad y en dirección a la Avenida Bolívar, por lo que también presume esta Defensa que existe una aprehensión injusta por parte de los funcionarios policiales en contra de nuestro defendido ya no existen elementos en las actuaciones que lo vinculen a la comisión del delito objeto del presente procedimiento y de igual manera como ya se anotó dos de los sujetos que se encontraban dentro de la casa eran de piel blanca y nuestros defendidos son de piel oscura; de igual manera y en este rnismo orden de idea mencionamos la flagrancia a posteriori consagrada en el mismo artículo del Código de Procedimiento Penal, según el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el es el autor, por lo que debemos acotar que en el caso del Ciudadano R.V., no fue aprehendido portando un arma de fuego, sino que consta que en el restaurante el caney se encontró una la cual no hay forma de vincular ni con el lugar de los sucesos ni con el propio imputado ya que no constan en el expediente ningún tipo de actuación que logre relacionar el arma con el imputado y en el caso del Ciudadano H.G.V., fue aprehendido y no se le incautó ningún objeto que pudiera vincularlo con los delitos que se le imputan y aún mas, como ya se anotó, no pudo haber existido identificación del mismo por parte de los funcionarios policiales.

Es por lo antes expuesto que esta Defensa considera y así se hizo saber en la respectiva audiencia presentación de los imputados, que no concurren los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se desprenden. de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo el caso que el propio legislador emplea la palabra “fundados” en base a que de haber fundamentos reales que deben desprenderse de las actuaciones que el Juez decidor tiene a la mano y que forman parte del expediente y no de la simple suposición del juez sin poder basar la misma en actuaciones de investigaciones penales reales, por lo que considera esta defensa que se viola el principio in dubio pro reo ya que el decisor en este caso ha debido tener la certeza de la participación de los imputados para decidir privarlos de la libertad y no basarse en la gran duda que se desprende del propio expediente ya que este principio obliga al juzgador a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. De igual manera consideramos que existe una violación al principio de Afirmación de la Libertad ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que autorizan la privación de. libertad deben ser interpretadas restrictivamente, lo que no da cabida a la suposición por parte del Tribunal de control de que existe la participación en un hecho punible, sino a que tenga a la mano pruebas fehacientes y reales que le den la certeza de la participación y aparte de ello que deban concurrir los tres elementos del artículo 250 ejusdem y como se ha anotado no concurre el supuesto consagrado en el ordinal segundo del mencionado artículo, igualmente concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo ya que toda persona debe ser considerada inocente mientras se, demuestre los contrario, y de igual manera con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero ya que como hemos anotado no puede considerarse la flagrancia al momento de la aprehensión y no existía ninguna orden judicial.

De igual manera es preocupante para la defensa y lo acotamos en este criterio, el hecho de que exista una violación constante en nuestro sistema judicial penal del Derecho de Igualdad entre las partes, ya que según el mismo el Representante del Ministerio Público debería esperar junto con los Abogados Defensores a que el Juez haga la participación de inicio de las audiencias para poder ingresar al recinto del Tribunal, y la realidad existente es que al Representante del Ministerio Público se le concede en la práctica la facultad de ingresar al Tribunal y encontrarse antes de la audiencia con el Juez de la Causa, lo que hace presumir a esta Defensa que se puede influir subjetivamente en la decisión que el Juez tomará ya que puede ser objeto de manipulaciones por parte de la vindicta pública y del mismo modo estaríamos en presencia de una violación al derecho a la defensa ya que la misma no puede ser efectiva si se le otorga este margen de ventaja al Ministerio Público.

Es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que sea declarada sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la que se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, ya que no existe una concurrencia a1 de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la consagrada en el numeral segundo porque no se desprende de las actuaciones suficientes fundamentos de convicción que presuman la participación de los imputados en un hecho punible. Igualmente solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, que al entender de esta defensa ha debido resultar forzoso para el Juzgado Segundo imponerla en la audiencia de presentación.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Es justicia que esperamos en la Ciudad de San C. delE.C., a la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE

En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, como medida cautelar en contra de los ciudadanos H.G.V.L., J.A.A. VELASQUEZ, R.A.V. (Plenamente Identificado en autos) siendo aprehendidos en Flagrancia y puestos a la orden del Tribunal correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la impunidad.

Ahora bien, conforme a lo que establece el artículo 44 ordinal 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante., como lo es el caso de los recurrentes HENAN GABRIEL VIVAS LARA. quien se encontraba sometido a una Medida de Detención Domiciliaría a la Orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nro.153 cursante en el expediente y consignado en al Audiencia Especial de Presentación de Imputados respectivamente, la cual incumplió y R.A.V. ambos sorprendidos a pocos instantes de la perpetración de los delitos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para luego ponerlos a la disposición del Órgano Jurisdiccional como es menester, por remisión de la N.A.P..

En el caso en cuestión a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse en un caso de manera concurrente y øor estar llenos los extremos del articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados son autores o participes del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado, La libertad y la Propiedad.

Capitulo II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN y FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el recurso de apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del artículo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Cabe destacar, que los recurrentes se limitan a “Apelar de la decisión del tribunal que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al igual que del auto que la contiene, a sus efectos legales pertinentes ante la Corte de Apelaciones Penales, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”. Haciendo alusión al análisis de las actas procesales muy a su conveniencia, olvidando que estamos en una fase investigativa, faltando diligencias por practicar así como declaraciones de testigos y otras evidencias de interés criminalístico para acreditar el hecho punible, no obstante, de lo anterior se desprende la imprecisión, la falta de fundamentación y la explicación clara y coherente de cuales son los puntos concretos por los cuales ejerce la actividad recursoria, en este sentido no presenta ninguna solución que sea congruente con lo peticionado, toda vez que se limitan a conceptualizar el principio de Afirmación de la Libertad el cual esta limitado a las disposiciones de la ley como ya esta claramente estatuido en nuestro ordenamiento jurídico y la Flagrancia como tal, lo cual esta claramente tanto en las leyes como en los hechos objeto del proceso, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así mismo los recurrentes de manera temeraria, desde su punto de vista hacen acotación a un punto por demás irrespetuoso a los órganos de administración de justicia de este estado y al ministerio público como institución, haciendo una interpretación en base a una presunción, en cuanto a la Vindicta Pública de influir subjetivamente sobre el órgano jurisdiccional en cuanto a sus decisiones incluso manipulaciones en las decisiones que tomará el Tribunal. No obstante, dejan ver muy claramente desde su posición, reitero, lo forzoso que resultó al tribunal el tomar una decisión en armonía con su posición de defensores a Ultranza en otorgarles una medida cautelar menos gravosa. Ciudadanos magistrados, en este punto impertinente e infundado de los Abogados Defensores y recurrentes es oportuno y ajustado el llamado de atención a estos profesionales del derecho que actúan de manera irrespetuosa a través del escrito de apelación, con pleno desconocimiento de lo que es litigar con lealtad lo cual puede ser objeto de sanciones, según nuestra ley especial de Abogados y Código de ética, del Abogado, así como ha sido criterio del M.T. delP. el no litigar con temeridad…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto esta Alzada considera que no puede pasar por alto los señalamientos formulados por los recurrentes quienes alegan una presunta irregularidad en la actuación de la recurrida y, según su criterio se otorga ventaja al Ministerio Público al permitírsele ingresar al Tribunal de la Causa debido a posibles manipulaciones ejercidas en contra del Juez y que esto puede influir en la decisión a dictar por la recurrida.

Ciertamente es una obligación de los Jueces el velar porque el proceso se lleve a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad entre las partes; no obstante, los señalamientos expuestos en el escrito recursivo no se corresponden con el contenido que debe reunir una apelación. Los recurrentes deben conocer que existen procedimientos idóneos para hacer valer en estos casos la responsabilidad civil y administrativa de los intervinientes en el proceso, y en tal sentido se les insta a utilizarlos a los fines de verificar la certeza sobre la presunta irregularidad invocada, sin olvidar que el recurso de apelación debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y que, los profesionales del derecho no pueden dejar a un lado las formalidades esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a esta Instancia Judicial, ni pretender desviar la atención con planteamientos que vayan en detrimento de alguna de las partes o del órgano decisor, obviando que el ejercicio de la abogacía les impone la obligación de coadyuvar con los órganos jurisdiccionales en la realización de la justicia, toda vez que, tienen un compromiso ante la Sociedad y ante el Estado, pues conforme lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del Sistema de Justicia Venezolano.

Acotado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a constatar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o, si por el contrario conculca derechos fundamentales consagrados a favor de los mencionados imputados, en tal sentido observa:

Los defensores privados apelan en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados H.G.V.L. por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 en relación con el 80 todos del Código Penal y en contra de R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º, 277 y 218, en relación con el 80 todos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre otros, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos o faltas en leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad.

En el mismo orden de ideas el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el estado de libertad, con fundamento en el cual, toda persona imputada de la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal; sin embargo esta misma norma contempla la excepción, dada por la medida judicial de privación de libertad, en estrecha relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la libertad personal como inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

De aquí se desprende que la libertad personal es un derecho garantizado constitucionalmente y, las disposiciones que la restrinjan deben interpretarse restrictivamente. Sin embargo, si bien la privación judicial de libertad es excepcional, no debe considerarse como una pena anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso; los Jueces podrán ordenar esta medida cuando sea proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

En el caso de estudio, el A quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la representación del Ministerio Público en el caso del imputado H.G.V.L. como robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 en relación con el 80 todos del Código Penal y, en el caso del imputado R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º, 277 y 218, en relación con el 80 todos del Código Penal; delitos éstos los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas; 2° Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en la perpetración de los mencionados hechos punibles, determinados por diversas actuaciones cursantes en actas tales como declaración de la víctima, testigos, actas policiales, experticia forense, entre otros; 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga, debido a la gravedad de los hechos atribuidos por tratarse de la presunta comisión de varios delitos y, cuya pena excede de los 10 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código adjetivo, y en el caso del imputado H.G.V.L., quien cumplía una medida de detención domiciliaria dictada por otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial y quien inexplicablemente fue aprehendido fuera del lugar donde debía permanecer, todo lo cual influye en forma desfavorable en su contra, a tenor de lo dispuesto en el 4º ordinal del artículo precitado.

Contrario a lo señalado por los recurrentes, en esta etapa del proceso, para la dictación de la medida judicial privativa de libertad, el legislador no exige la plena prueba de la autoría o de la participación del imputado en el hecho delictivo investigado, sino, de fundados elementos de convicción, esto es, razones o elementos con fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan de manera provisional, estimar que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el mismo.

De tal manera que, desde este punto de vista, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos, dictada por la Juzgadora A Quo es legítima y legal, porque está investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, y procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, sin que pueda considerarse que de modo alguno menoscabe, conculque o sea violatoria de derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor de los imputados en la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

(Sic) “…en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

Igualmente se trae a los autos, extracto de Sentencia N° 3454 de fecha 10 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala:

(Sic) “…estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

Finalmente, se hace constar que, con respecto a los señalamientos formulados por los recurrentes relativos a las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, que no le es dado a esta Alzada conocer y pronunciarse sobre los mismos por tratarse de cuestiones propias de la fase de juzgamiento y del debate oral y público que corresponde al Juez de Mérito en el Juicio Oral y Público. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de este Tribunal Colegiado, hasta esta oportunidad procesal, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar la medida judicial privativa de libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados H.G.V.L. por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 en relación con el 80 todos del Código Penal y en contra de R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º, 277 y 218, en relación con el 80 todos del Código Penal, por estar llenos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados H.G.V.L. por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 en relación con el 80 todos del Código Penal y en contra de R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º, 277 y 218, en relación con el 80 todos del Código Penal, por estar llenos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.

SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

Causa N° 2141-08

SRS/NHBC/HRB/DMC/marlene

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