Decisión nº 154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO

23 de Mayo de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000554

ASUNTO : FP11-L-2006-000554

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.912.479.-

APODERADOA JUDICIAL: D.G.C.B., Abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 113.957.-

DEMANDADA: OFICINA TECNICA DEL MONTE (S.G.A.), C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 45-A Segundo, de fecha 08 de Febrero de 1995, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 62, Tomo A N° 34, de fecha 24 de Agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: E.L. CARDONA BERMÚDEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y J.S., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.373, 65.552 y 100.046, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de Abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano H.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.007.001, debidamente asistido por la Abogada D.G.C.B., inscrita en le I.P.S.A., bajo el Nro. 113.957, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE (S.G.A.), C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 45-A Segundo, de fecha 08 de Febrero de 1995, posteriormente inscrita por ante el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 62, Tomo A N° 34, de fecha 24 de Agosto de 1995. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 20 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 22 de Junio del año 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 05 de Octubre 2.006, ordeno la incorporación de las pruebas consignadas y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que se pronunciaran acerca de la Admisión de Hechos recaída en contra de la demandada, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo el conocimiento del recurso de Apelación al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual decidió SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado, confirmando de esta forma la decisión del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por recibido el expediente el fecha 09 de Marzo de 2.007, ordeno la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de la prosecución de la causa.-

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 24 de Abril de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 02 de Mayo del presente año, declarando SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber prestado servicios personales para la demandada bajo subordinación y de manera ininterrumpida, desde el día 16 de Mayo de 2.002 hasta el día 15 de Agosto de 2.005, fecha en la cual termina la relación de trabajo motivado a renuncia voluntaria, desempeñando como último cargo el de vigilante, generando en consecuencia una antigüedad de 03 años y 03 meses, realizando las siguientes labores: recibir llamadas, atender al público, controlar la entrada y salida de vehículos, controlar la entrada y salida de

visitantes, controlar la entrada y salida de personal, registrar las novedades y reportar las emergencias.

Alega igualmente que su jornada de trabajo fue cambiante, al inicio laboro en un horario de 6 p.m. a 6 a.m., y de 6 a.m. a 6 p.m., alternadamente, luego le exigieron la presencia continua durante 15 días de día y noche con un descanso de 3 días continuos, posteriormente le asignan un horario de 6 p.m. del día viernes a 7 a.m. del día lunes, descansando lo restante del día lunes y el día martes y reincorporándose el día miércoles a las 6 p.m. hasta el sábado a las 7 a.m., y así sucesivamente, es decir, trabajaba 3 días y descansaba 2.

Por otra parte señala, que el patrono, desde el inicio de la relación incumplió con sus obligaciones legales, siendo una de ellas el pago de todos y cada uno de los domingos que laboró, ya que según la empresa, no era beneficiario del disfrute del día compensatorio y en consecuencia el pago del mismo, siendo tal actuación ilegal por cuanto tal como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo trabajador le corresponde un día de descanso semanal y en caso de trabajarlo debe la empresa cancelarlos, y por cuanto el actor los laboró además de cancelarlo debieron haber sido incluidos como parte integrante del salario, ya que la característica de ellos fue su carácter fijo, permanente, por ser de obligatorio cumplimiento la jornada asignada.

Igualmente la Empresa demandada solo concedió y canceló un solo período vacacional, en consecuencia reclama dos períodos vacacionales además de otros beneficios que no fueron tomados en cuenta por la demandada. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la Empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE (S.G.A.), para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 7.113.581,38, representados de la siguiente manera: DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADO, Bs. 351.000,00; DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO: Bs. 351.000,00: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Bs. 3.504.320,49; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Bs. 1.326.341,95; VACACIONES ANUALES VENCIDAS, Bs. 863.534,35; BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO, Bs. 468.775,79; VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 117.193,95; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 67.849,13; y UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 63.565,72, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE (S.G.A.), no compareció en la oportunidad legal correspondiente al acto de litis contestación,

razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos.

En tal sentido considera necesario este Tribunal señalar que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 22-06-2006 y cuando el Tribunal remitente por auto de fecha 05-10-2006 ordena la incorporación de las mismas, la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica de los autos, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.

En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas por la Empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE (S.G.A.), lo siguiente:

Documentales: 1.- Contrato de Trabajo y sus respectivas prolongaciones, los cuales rielan a los folios 71 al 73, quedando firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación empezó a tiempo determinado, pero vista las prolongaciones el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por otra parte se evidenció los distintos salarios que devengaría el actor, los cuales son los siguientes del 16/05/2002 al 31/12/2002 Bs. 190.080,00; del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 247.107, siendo luego incrementado el salario a partir del 01/05/2004 en la cantidad de Bs. 296.525,00; 2.- Soportes de pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones y adelantos de prestaciones solicitados, los cuales rielan a los folios 74 al 78, 82 al 95, 97 al 100, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, ya que solo fue objetado por la representación judicial la Planilla que riela al folio 78, por cuanto la misma no estaba firmada por el trabajador, alegando la representación judicial de la demandada que había sido recibida por otro trabajador a pedimento del actor, por cuanto al momento de recibirlo no tenia cédula de identidad y solicitando al tribunal requiriera la cédula de identidad del actor a los fines de verificar su fecha de expedición, y lo mismo se evidencia en el comprobante de pago que sirve de soporte a la referida planilla el cual riela al folio 77; ahora bien vista la situación surgida la ciudadana Jueza en aplicación a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, ciudadano H.J.D., quien manifestó no recordar haber recibido dicho pago, al igual que recordaba que no tuvo cédula durante un tiempo, observando el tribunal, y percibiendo a través de sus sentidos la actitud poco confiable asumida por el actor ya que de manera dudosa

respondió con relación al pago, razón por la cual este tribunal desecha la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa canceló correctamente las Prestaciones Sociales al actor, ya que de una revisión minuciosa de los cálculos realizados por la demandante se concluyó que son los correctos, es decir, cancelo correctamente la demandada la Prestaciones Sociales al actor; 3.- Carta de solicitud de vacaciones con su respectivo recibo de pago, los cuales rielan a los folios 79 al 81, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachada por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al actor se les otorgaron y cancelaron sus respectivas vacaciones del año 2.004; 4. – Recibo de Utilidades 2.005, el cual riela a los folios 96, 101, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachada por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al actor se le cancelaron sus respectivas utilidades fraccionadas del año 2.005; 5.- Copia de carta de renuncia, la cual riela al folio 104, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, sin embargo este tribunal la desecha por cuanto la misma no versa sobre un punto controvertido; 6.- Bonificaciones recibidas por días trabajados, las cuales rielan a los folios 102 y 103, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachada por la parte contraria, sin embargo el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto el contenido de las mismas no versa sobre un punto controvertido.

En tal sentido, visto y analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, observa este tribunal que los mismos no están llenos, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas se evidenció que ciertamente la demandada si demostró algo que le favoreciere, por lo tanto no se llena el tercer requisito exigido, en consecuencia no puede declarase la misma. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo el tribunal analizado lo referente a la Confesión ficta, pasa a establecer cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, evidenciándose que el punto controvertido es establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, debiendo este tribunal partir de la Admisión de Hechos que trae en su contra la demandada

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Constancia de trabajo, la cual riela al folio 7, siendo impugnada por la parte contraria por ser copia simple, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio, aunado al hecho de la falta de insistencia de la promovente; 2.- Cronograma de Guardias de Vigilantes, y certificación de Asistencia, los cuales rielan a los folios 8 al 16, siendo impugnadas por la parte contraria las que rielan en copias simples y objetadas las que rielan en original por no tener firma de la empresa, señalando el tribunal que no les otorga valor probatorio por cuanto la demandada no insistió en su valor con relación a las que fueron impugnadas, y con relación a las objetadas, ciertamente como lo alegó la representación judicial de la parte demandada no esta ni firmada y no tiene sello de la empresa lo cual le resta certeza, no pudiendo considerarse como un documento emanado de quien se oponga; 3.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 17 al 33, quedando firmes al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal los pagos recibidos por el actor, por concepto de salario, así como por otras asignaciones; 4.- Hoja de Cálculo de la Prestación de Antigüedad, la cual riela al folio 34, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no constituye documento que pueda ser oponible a terceros, ya que constituye un documento unilateral que en modo alguno puede implicar responsabilidad para la demandada; 5.- Planilla de Registro de Asegurado, la cual riela al folio 106, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido; 6.- Contrato de Trabajo firmado posterior a la fecha de inicio, el cual riela a los folios, 107 y 108, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la renovación del contrato de trabajo y el salario durante el año 2.003, el cual seria de Bs. 190.080,00; 7.- Correspondencia de fecha 04/01/06, dirigida a la Empresa por la parte demandante a los fines de

presentar reclamo extra judicial, la cual riela al folio 109, quedando firme al no haber sido desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido; 8.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 110 al 114, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal los pagos recibidos por el actor, por concepto de salario, así como por otras asignaciones.

Exhibición: se solicito a la accionada la exhibición de: 1. Registro de Asegurado, Contrato de trabajo firmado posterior al 01-01-03 y Recibos de pagos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales no fueron exhibidos por la accionada por cuanto aceptó de forma expresa los documentos acompañados en copia por la demandante, en consecuencia

se tienen como ciertos los mismos, y por cuanto ya fueron valorados por este tribunal, se da por reproducida dicho análisis.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que las reclamaciones que realiza el actor son IMPROCEDENTE, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:

Con relación al reclamo realizado por el actor, referente a los días de descanso semanal trabajados y los no disfrutados, fundamentando su petición en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que si bien es cierto que el descanso semanal está contemplado en el referido articulo, el cual en principio señala al día domingo como el día de descanso semanal, no es menos cierto que no se limita el día de descanso al día domingo ya que la ley es clara cuando dice “…o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio…” , observando el tribunal que al tener el actor una jornada especial, por cuanto no laboraba los 7 días de la semana de manera continua tal como lo alego en su escrito libelar, era posible que coincidiera un día laborable con el día domingo, lo cual no significaba como se dijo anteriormente que se trataré ese domingo de su día de descanso, criterio este asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre

de 2006, caso J.M.C. contra AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS, C.A., cuyo ponente fue el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual dice así:

….Ahora bien, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrida para decidir sobre la procedencia del pago del día domingo más el recargo del 50% del salario ordinario, la Sala a los fines de revisar la legalidad de lo decidido, considera importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la

regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al

día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo…

En consecuencia y visto que la demandada de autos es una Empresa que se dedica al área de la Seguridad, tal es el caso que el actor se desempeñaba como Vigilante, lo cual amerita que por razones técnicas no puede paralizarse su servicio, es por lo pudiera darse el caso que coincidiera el día domingo con un día laboral, no implicando tal circunstancia que deba la Empresa cancelar dicho día con los recargos establecidos en la ley, en consecuencia es por lo que se declara Improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad, tal como quedo demostrado en autos la Empresa demandada canceló lo correspondiente a está, verificando el tribunal que los cálculos fueron hechos de forma correcta y aplicando los salarios correctos para cada caso, es decir, salario normal para lo referente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, y salario integral para lo referente a la Antigüedad, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal declarar Improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, igualmente, quedo demostrado en autos que la Empresa demandada canceló lo correspondiente a estos, tal como se evidenció en las distintas planillas de liquidación de Prestaciones

Sociales, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal declarar Improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las vacaciones anuales vencidas, fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado, quedo demostrado en autos que la Empresa demandada canceló lo correspondiente a estos, tal como se evidenció en las distintas planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, y en los recibos de cancelación de vacaciones, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal declarar Improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las utilidades fraccionadas, quedo demostrado en autos que la Empresa demandada canceló lo correspondiente a estas, tal como se evidenció en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de Agosto de 2.005, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal declarar Improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, dilucidado los puntos controvertidos en el presente caso y por cuanto los mismos fueron improcedentes, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.D., en contra de la Empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).-

LA SECRETARÍA,

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