Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BH08-X-2014-000023

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000220

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos hecha por la parte actora, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 329-2013 que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui en fecha 11 de diciembre de 2013, por la cual se declarara sin lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el recurrente en la causa principal, ciudadano H.J.O.Q., titular de la cèdula de identidad Nro 14.432.358, contra la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, C.A. y al efecto señala: …acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos de la providencia que se impugna; lo que deriva en mi reenganche inmediato a mis ocupaciones habituales, mientras dure el juicio de nulidad, conjuntamente con el pago de mis salarios, por la violación a la Constitución …”.

Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)

En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar, esta juzgadora no encuentra que el recurrente haya hecho señalamiento alguno relativo a los extremos legales exigidos, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, resultando por tanto forzoso para esta negar la medida de suspensión de efectos peticionada por el recurrente, debidamente asistido de abogada y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y líbrese el exhorto correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.B.L.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:06 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.B.L.

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