Decisión nº 21 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

Sede Maracaibo

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-17583-2015.

SENTENCIA No. 21-15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: ciudadanos H.J.R.M. y Yurianiz Trinidad Nucette Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.831.122 y V-9.789.750, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abog. S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595.

HIJA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.683.210, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de abril de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos H.J.R.M. y Yurianiz Trinidad Nucette Morales, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595, en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.683.210, de catorce (14) años de edad, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Sabaneta 100, avenida 22D, casa NO. 22D-40, en la jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de abril de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre M.V.R.G., de seis (06) años de edad.

En fecha 20 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 10 de junio de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante acta de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien ejerció el derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.

PARTE MOTIVA

I

Consta en actas que los ciudadanos H.J.R.M. y Yurianiz Trinidad Nucette Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.831.122 y V-9.789.750, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Sabaneta 100, avenida 22D, casa NO. 22D-40, en la jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de abril de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.683.210, de catorce (14) años de edad, este Tribunal se acoge al acordado por las partes explanados en el escrito de solicitud, es decir: “PRIMERA: quedará bajo la custodia de su legitimo padre, como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de nuestra separación de hecho. SEGUNDA: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. TERCERA: En cuanto a la convivencia familiar convenimos lo siguiente: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que la mamá como progenitora no guardadora ciudadana Yurianiz Trinidad Nucette Morales, ya identificada, el fin de semana que le corresponda puede llevarse a su hija los días sábados a las 10:00 a.m. y regresarla a las 05:00 p.m., del día domingo. Vacaciones escolares alternadas para cada uno de los progenitores, con derecho a la progenitora no guardadora puede retirar de su hogar a la prenombrada menor, (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), antes identificada, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresará al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la menor durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con su hija. Vacaciones de carnaval y semana santa alternadas, para cada progenitor, periodo durante el cual la progenitora no guardadora compartirá con la prenombrada menor los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año, serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con su hija ese día, pero al siguiente año se alternarán, es decir 24 y 31 de diciembre permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre , y 01 de enero permanecerá con su madre y así sucesivamente. El díada celebración del cumpleaños de la adolescente, un año compartirá con su mamá y al siguiente año compartirá con su padre permitiendo que el progenitor que no le corresponda, pueda llevarse a la adolescente desde las 10:00 a.m., hasta las 23:00 p.m. CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, la madre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, y para el mes de diciembre les dará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes y todo lo que necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno”.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 188, emanada del Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 649, perteneciente a la adolescente de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos H.J.R.M. y Yurianiz Trinidad Nucette Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.831.122 y V-9.789.750, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de julio de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, P.P., Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA La Secretaria,

ABG. MGS. MARILADYS G.G.A.. Mgs. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,

MGG/bfg

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