Sentencia nº 1838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0356

El 14 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 74 del 2 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.047.263, asistido por los abogados M.A.L.Y. e I. delV.N. deR., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.878 y 88.558, respectivamente, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada I. delV.N. deR., en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de febrero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial del accionante ratificó la apelación.

Mediante decisión N° 960 del 28 de mayo de 2007, la Sala solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiera copias certificadas de todo el expediente contentivo de la acción de reivindicación interpuesta contra la ciudadana N. delC.M..

Mediante Oficio N° 07-1013 del 19 de junio de 2007, el referido Juzgado remitió la información solicitada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2006, el accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 10 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2006, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia del 30 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 1 de febrero de 2006, la apoderada judicial del quejoso apeló de dicha decisión.

El 13 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa “(…) al estado de que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia revocada”.

Mediante auto del 22 de enero de 2007, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 24 de enero de 2007, la apoderada judicial del quejoso solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio principal.

El 8 de febrero de 2007, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública, el tribunal difirió la continuación de la misma hasta tanto se realizara la inspección ocular solicitada por el quejoso.

El 9 de febrero de 2007, una vez realizada la inspección ocular, se reanudó la audiencia constitucional, en la cual la juez en razón de lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento para el segundo día hábil siguiente.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2007, la tercera interesada, ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.184.532, solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara la celebración de una nueva audiencia constitucional, toda vez que la efectuada se realizó sin respetar el término de diez días fijados por el tribunal para ello.

Mediante auto del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó sin efecto la audiencia constitucional efectuada el 8 de febrero y repuso la causa al estado en que se celebrase una nueva audiencia constitucional.

El 21 de febrero de 2007, fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la juez difirió el pronunciamiento de la misma hasta tanto se realizaran las inspecciones oculares ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 23 de febrero de 2007, se publicó el cuerpo del fallo en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2007, la apoderada judicial del quejoso apeló tempestivamente de la referida decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que, según “(…) formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0015868, de (sic) expediente 0472 de fecha 11 de marzo de 2004, (…) [es] legítimo heredero de la ciudadana N.D.C.M., (…) quien falleció ab intestato en fecha primero de agosto del año 2002”.

Que la causante era propietaria de un apartamento ubicado en la avenida Libertador, Conjunto Residencial La Paragua, Sector N° 01, Edificio 1-15-c, Piso 1, N° 21-C, Ciudad Bolívar, según sentencia “(…) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)”, en la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la causante contra la empresa Constructora Cuatro (4), C.A.

Que la ciudadana E.M. ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción reivindicatoria contra su madre, ciudadana N. delC.M.

Que el 27 de febrero de 2003, con motivo de la remoción del juez que llevaba la causa, se abocó un nuevo juez, quien ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que libradas las boletas de notificación, la demandante E.M. fue notificada el 7 de marzo de 2003, pero la causante no pudo ser notificada pues ya había fallecido, circunstancia de la cual el Alguacil dejó constancia el 17 de marzo de 2003.

Que, ante tal situación, el juez de la causa en vez de proceder conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido realizar la notificación por edictos, ordenó librar un cartel de notificación a la parte demandada, lo que acarreó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues, en su criterio, no tuvo conocimiento como legítimo heredero de lo que se ventilaba en juicio.

Que tal situación vulneró su derecho a la defensa, la posibilidad de recusación del juez, así como el poder ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones dictadas por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Solicitó que se notifique al Ministerio Público “(…) para que intervenga en este procedimiento y tenga conocimiento que todos los enseres al igual las cosas de valor, muebles, ropa y prendas de mi madre y al igual que los míos personales permanecen aún en el apartamento y que la ciudadana E.M., procedió a cambiar la cerradura del apartamento sin ni siquiera el tribunal adjudicarle dicho apartamento para el momento que yo me encontraba en mi trabajo; no pudiendo entrar al citado apartamento”.

Por último, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y sea condenada en costas la parte demandada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) de una revisión de los folios 344 y 354 de este expediente, y de la inspección ocular que se valora conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que el quejoso en fecha 27 de julio de 2004, solicitó la nulidad de todas las actuaciones, que siguieron al avocamiento (sic) del ciudadano Juez de instancia, por la supuesta violación del debido proceso, al no ser notificado conforme lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 165 ejusdem. Solicitud que fue escuchada por el ciudadano juez de instancia, y tramitado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y respondida oportunamente en fecha 10 de agosto de 2004, decisión de la cual no apeló la parte solicitante, hoy quejosa, lo cual podía disponer de ello conforme a los artículos 209 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y al no realizarlo se conformó con la decisión.

…omissis…

En efecto, como se evidenció el quejoso tuvo oportunidad de hacer valer su derecho en aquella oportunidad, para el 10 de agosto de 2004, a través del recurso de apelación y no lo hizo, por lo que, resulta procedente la causal de inadmisibilidad, en cuanto a que se le violó el debido proceso al no ser notificado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…omissis…

Como quiera que no existen violaciones al orden público por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) transcurrieron seis mes (sic) (6) desde el 27 de julio del 2004, fecha que tuvo el conocimiento el actor de los hechos aquí expuestos hasta la presente fecha 23 de febrero de 2007, es por lo que resulta procedente la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, que es un medio expedito y extraordinario, conforme el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por el transcurso del tiempo

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de febrero de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto, el quejoso expresó que ante dicho tribunal la ciudadana E.M. interpuso acción reivindicatoria contra su madre la ciudadana N. delC.M., alegando que el juez de la causa fue removido y el nuevo juez se abocó ordenando la notificación de las partes, siendo imposible la notificación de la referida ciudadana pues ésta había fallecido.

En tal sentido, denunció que el juez en vez de proceder conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por cartel, lo cual le impidió conocer de la causa y no le permitió ejercer los recursos procesales pertinentes, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por su parte, el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar por una parte que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 10 de agosto de 2004, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad del juicio interpuesta por el aquí quejoso, ello conforme a los artículos 209 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma expresó que la acción de amparo deviene en inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es desde el 27 de julio del 2004, fecha que tuvo el conocimiento el actor de los hechos, “(…) hasta la presente fecha 23 de febrero de 2007 (…)”.

Ahora bien, advierte la Sala respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues tal como se aprecia del escrito libelar del quejoso, la presente acción de amparo constitucional se dirige contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por acción reivindicatoria se ejerció contra la ciudadana N.D.C.M., madre del quejoso, y no contra el referido fallo del 10 de agosto de 2004, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del juicio, por lo cual mal puede declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo pues el hecho generador de la lesión constitucional denunciada no proviene de tal decisión.

Efectivamente, el juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que contra el fallo mediante el cual se negó la solicitud de nulidad el quejoso podía ejercer el recurso de apelación, lo cual a criterio de la Sala constituye una errada interpretación respecto al objeto de la tutela constitucional solicitada, pues la misma no se dirige contra una decisión judicial, sino contra las actuaciones judiciales de un órgano de la administración de justicia. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la acción de amparo constitucional se declaró igualmente inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto se observa del estudio de las actas procesales que corre al folio 354 del presente expediente escrito presentado el 27 de julio de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ciudadano H.J.A.M. –aquí quejoso-, mediante el cual solicita “(…) la nulidad de todo lo actuado (…) y se reponga la causa a fin de hacer[lo] parte interviniente (…)”, solicitud la cual fue negada mediante decisión del 10 de agosto de 2004.

En este orden de ideas resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

Con relación al supuesto de inadmisibilidad por consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estableció, en sentencia de 28 de julio de 2000 (caso: “Luis A.B.”), lo siguiente:

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Observa la Sala que en el presente caso ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas desde el 27 de julio de 2004, fecha en la cual solicitó la nulidad de las mismas y su solicitud de tutela constitucional la efectuó el 9 de enero de 2006, de lo cual se desprende la falta de interés y premura del quejoso. Ello así, y visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, la presente acción de amparo constitucional resulta inamisible.

Así las cosas, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de febrero de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I. delV.N. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.558, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.047.263, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0356

LEML/h

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