Decisión nº PJ0842012000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-000081

RESOLUCIÓN N° PJ0842012000072

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: H.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.898

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: R.D.G. y A.E.A.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.279 y 93.280

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: G.S.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 11.168.608

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.A.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 120.603.

MOTIVO: DIVORCIO.

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano H.J.C.S., interpuso pretensión divorcio en contra de la ciudadana G.S.B.F., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2012 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano H.J.C.S., que contrajo matrimonio por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, con la ciudadana G.S.B.F., Cédula de Identidad No. V- 11.168.608, de este domicilio, según consta del acta de Matrimonio que acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra “A”.

Que después de contraído el Matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Puente Primero de Mayo, Sector Primero de Mayo, Casa s/n, de esta Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, donde permanecieron e hicieron vida en común como pareja (esposos) hasta aproximadamente el año 2006, año este en que comienzan los constantes conflictos de parte de su cónyuge.

Que durante la referida unión con su cónyuge vivían en la más completa armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente, en su condición de esposo y realizando su labor como obrero en diferentes talleres de latonería y pintura y su cónyuge en sus labores como ama de casa, hasta que el mes de Mayo de 2007, cuando su cónyuge de manera sorpresiva le indica con su maleta en la puerta que abandonara el hogar que no aguantaba más, a este le pregunto que cuales eran los motivos para esa actitud de ella comenzó nuevamente con las escenas de celos y que no podía seguir viviendo con el, arrojando la maleta en la calle y que abandonara el hogar.

Que siempre hizo lo imposible por mantener la unión, en varias oportunidades busco a su cónyuge para que volvieran atener vida como pareja, pero esto no podía ser posible a decir de ella , manifestándole que ya no quería vivir con el , donde no le atendía, no le cocinaba, ni mucho menos cumplía con los deberes propios de esposa, abandonando el hogar y se marcho a la casa de su progenitora lo que dificultó la convivencia y cohabitación del hogar común .

Que durante la unión, procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecinueve (19), catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años respectivamente, tal y como se puede evidenciar de Cédula de Identidad y partidas de nacimientos, marcadas con la letra”B”, y contentivo de cinco (05) folios.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana G.S.B.F., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada G.S.B. dio contestación a la demanda donde señaló:

Que toda su parte de hechos se indica que en el 2007 iniciaron los conflictos no en el 2006, la fecha mayo de 2007 no concuerda puesto que la última hija de las partes, nacidas durante el matrimonio presenta fecha de nacimiento enero 23 de 2008.

Que lo que demuestra que tanto el demandante como la demandada tienen cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días, computo realizado a la fecha cierta del día de hoy (febrero 27, 2012).

Que en relación al punto esgrimido de que el actor del presente proceso obligaron a abandonar su hogar, es pertinente formular dos consideraciones: ¿por qué espero tanto tiempo? ¿Por qué el demandante tiene una hija de casi cuatro (04) años fuera de su matrimonio? Se acompaña acta de Nacimiento expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado B.M.H. solo para fines informativo del Tribunal Competente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F., y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F..

2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

De las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F. (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de persona de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 08, 09 y 10), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres H.J.C.S. y G.S.B.F., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da valor de plena prueba, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos R.J.G.Á. y G.F.S., se observa rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

(…) R.J.G.Á., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F., que le consta que el señor H.J.C.S., varias veces que fui tenía la ropita en la calle, que cuando hacían la vida en común la señora G.S.B.F. con el señor H.J.C.S., veía insultos verbales. A la repregunta sobre cómo puede alegar los maltratos que usted acaba de mencionar, respondió: verbales, no la vi golpeándola, pero si vi palabras insultos y le tiro la ropa afuera, que los insultos eran realizados de parte de la señora hacia el señor, son palabras fuertes y en la calle pasaba eso también.

(…) G.F.S., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.C.S. y a la ciudadana G.S.B.F., le tiraba la ropa a él para la calle, que veía insultos porque ella se la pasaba denunciándolo a él en Fiscalía.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

De las pruebas promovidas por la parte demandada este tribunal observa:

1). Del análisis de las declaraciones de los testigos F.W.A.J. y J.G.A., se observa rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

(…) F.W.A.J., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la GLENDA desde hace aproximadamente 10 años, que la señora G.S.B.F., no tiene una conducta agresiva y violenta contra las demás personas, que en su diario vivir su desenvolvimiento como ama de casa fue bien.

(…) J.G.A., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la GLENDA desde hace aproximadamente 20 años y como ama de casa es una mujer hecha, que el ciudadano H.E. tiene una relación amorosa con otra persona.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos se han referido fundamentalmente al comportamiento de la ciudadana G.S.B.F., hacia las demás personas y sobre hechos de un supuesto abandono, los cuales no guardan relación con el objeto de la pretensión, razón por la cual, no merecen la confianza para el sentenciador y este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

En cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, este Tribunal toma en consideración la confesión realizada por la parte demandada y demandante a través del medio de prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizó de la siguiente manera:

A la pregunta realizada al demandante sobre ¿Diga si es cierto que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron establecidos por usted de manera voluntaria conjuntamente con su cónyuge y homologada judicialmente?, contestó: Si es cierto.

Por su parte, a la pregunta realizada al demandante sobre ¿Diga si es cierto que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron establecidos por usted de manera voluntaria conjuntamente con su cónyuge y homologada judicialmente?, contestó: Si es cierto.

Las confesiones realizadas por las partes hacen plena prueba de que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar nuevamente el monto de la obligación de manutención ni el régimen de convivencia familiar en la presente sentencia. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano H.J.C.S., en fecha 20 de marzo de 1991, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana G.S.B.F., ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S (folios 07, 08, 09 y 10), el primero ellos mayor de edad y los otros no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que los ciudadanos H.J.C.S. y G.S.B.F., establecieron su domicilio conyugal en Puente Primero de May, Sector Primero de M.C. s/n Ciudad B.E.B. y que el demandado H.J.C.S., incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente, con la prueba de declaración de parte valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano H.J.C.S. en contra la ciudadana G.S.B.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la persona de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de la misma, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

Sin embargo, a criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a uno de los cónyuges su custodia, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.C.S., en contra de la ciudadana G.S.B.F., con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia se queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el número 82, Libro 1 tomo M1, folio 268, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las personas de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR