Decisión nº 624-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-000608

Solicitantes: H.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.719.058, de este domicilio.

Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 14 años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 02 de Febrero de 2.012, el ciudadano H.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.719.058 actuando en representación de su hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 23 de Julio de 2011, falleció la ciudadana N.S.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.034, quien era la madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); asimismo señala el solicitante que la difunta era Profesora dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, por lo cual solicita autorización para cobrar los conceptos que le correspondan a la adolescente de autos como coheredera de la De cujus ya mencionada. El solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 14 años de edad, copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos y así como copia certificada de Discernimiento de Tutela.

En fecha 06 de febrero de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio 08 consta copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue declarado uno de los coherederos en la solicitud de los Únicos Universales Herederos de la De Cujus N.S.R.P., por tanto, tiene acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano H.J.E.R., solicita autorización para cobrar los conceptos que pudiera corresponderle a su hermana (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) ante el ente ya señalado admita la solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho de la adolescente de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión del beneficiario, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales del niño por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), le corresponden en su condición de herederos cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por la De Cujus N.S.R.P.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente al ciudadano H.J.E.R., ya identificado, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2012-608. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 624-2.012, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

IVBT/IM/Luis J-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR