Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003289

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.J.I. D VERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.384.580.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.564

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Sociedad Anónima creada mediante decreto N° 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, reformado según Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, y consolidada su fusión de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.141.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.J.I. D VERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.384.580, en fecha 07 de agosto de 2012, siendo admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de enero de 2013, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Primer (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación en fecha 20 de noviembre de 2014, como consecuencia de la múltiples suspensiones de la presente causa por mutuo acuerdo de las partes, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal De Juicio; asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de noviembre de 2014, siendo remitido el expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa quien aquí suscribe, dando por recibida la presente causa, por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero del presente año, a las 11:00 A.M.; fecha en la cual se llevo acabo dicho acto, difiriéndose el dispositivo para el día MARTES, diez (10) de febrero de 2015, a las 02:00 P.M., oportunidad en que fue proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano H.J.I. D VERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.384.580 contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADAS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora alega que su representado presto sus servicios personales para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 08 de marzo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, pasando a condición de jubilado a partir del 01/09/2010; que estaba adscrito a la Dirección de Servicios Generales en la sede de ELECENTRO, con el cargo de Coordinador de Ingeniería, equivalente al nivel 6 del tabulador de salario de CORPOELEC (nivel 11 del tabulador de CADAFE), con un salario básico mensual de Bs. 6.554,70 al momento de finalizar la relación laboral; que para el momento en que fue jubilado ocupaba el cargo de Jefe de Almacén, equivalente al nivel 11 del tabulador de salario de CORPOELEC (nivel 29 del tabulador de CADAFE); que inicio la suplencia como Jefe de Almacén a partir el 01 de abril de 2009, por un periodo de 89 días por encontrarse su titular ocupando el cargo de Coordinadora de licitaciones; que la suplencia debió terminar el 28 de junio de 2009, pero que se mantuvo ocupando el cargo hasta el 01 de septiembre de 2010, durante 01 año y 03 meses; que el trabajador jamás recibió el oficio que lo ratificara en la suplencia del cargo de Jefe de Almacén; que no le fue pagada la diferencia salarial entre su cargo de nómina (Coordinador de Ingeniería, nivel 6) y el cargo que ocupaba como Jefe de Almacén (nivel 11); que tampoco le fue reconocida dicha diferencia para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, retroactivo de fideicomiso, ni ninguno de los conceptos derivados de la relación laboral; que su representado solicito un pronunciamiento sobre su caso a la Gerencia de Recursos Humanos, igualmente la Gerente de Logística (E) superior inmediata del trabajador en el ejercicio del cargo de Jefe de Almacén, que la respuesta del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital fue que la misma fue concedida por un periodo de 89 días y que la sustitución no se encontraba vigente, en detrimento de los derechos laborales del trabajador.

Por otra parte, indica que el trabajador a partir del 01 de septiembre de 2010, cuando fue liquidado para iniciar su condición de jubilado, comenzó la lucha por el reconocimiento del derecho a cobrar la pensión de jubilación conforme al salario del último cargo desempeñado, que a los fines de interrumpir la prescripción dio inicio al procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del trabajo; que en fecha 21 de octubre de 2011, estando aun dentro del procedimiento en vía administrativa recibió no conforme el pago de sus prestaciones sociales, ya que fue liquidado con el salario correspondiente al cargo de Coordinador de ingeniería, que la diferencia salarial nunca le fue cancelada y que no hubo acuerdo entre las partes en vía administrativa; que existen conceptos en los recibos de pagos denominados gastos de vida fija sin incidencia salarial, asignación por vehículo y auxilio de vivienda, que fueron excluidos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, en contravención de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que tanto la liquidación como la jubilación fueron calculadas por un monto muy por debajo de lo que legalmente le corresponde; que el artículo 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo, establece un nuevo tabulador con 03 aumentos de 33% cada uno, el primero a partir del 01/01/2010, el cual no fue considerado, por lo que el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo en los demás derechos laborales, que forman parte del salario promedio para efectos de la jubilación, establecido en el artículo 5 del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE; que igualmente el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/10/2010 y el 01/03/2011; que además de esto, el 8% de evaluación de desempeño fue calculado sobre la base del salario correspondiente al nivel 06 y no al nivel 11, que le corresponde al Jefe de Almacén, que estas diferencias también se demandan; que al finalizar la relación laboral el 31/08/2010, el patrono debió calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales y pagar dicho monto dentro de los 45 días siguientes (hasta el 15/10/2010), de lo contrario debía pagar los intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los 06 principales bancos del país, conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva, que las prestaciones fueron pagadas el 21/10/2011, por lo que también es procedente el pago de los intereses de mora. Que en virtud de ello procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

DIF. DE SALARIO E INCIDENCIAS

(abril 2009-agosto 2010) 62.689,44

DIF. PRIMA E EVALUACION DE DESEMPEÑO (8%)

(abril 2009-agosto 2010) 5.015,16

DIF. UTILIDADES (2009 y 2010) 20.894,39

DIF. DEJADA DE PERCIBIR POR JUBILACION 348.855,12

DIF. PRESTACION DE ANTIGUEDAD 329.338,49

DIF. INTERESES PRESTACIONES 2010 15.026,22

DIF VACACIONES

2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 19.331,64

BONO VACACIONAL

2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 43.025,41

INTERESES DE MORA

16/10/2010 al 20/10/2011 y desde 21/10/2011

hasta la fecha de introducción de la demanda

197.364,52

TOTAL 1.041.541,67

Alegatos de la parte Demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, fundamentado en que la parte actora manifiesta en su libelo que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2010, que consta en autos que la fecha efectiva de la notificación a la empresa fue el 25 de septiembre de 2012, que entre ambas fechas transcurrió un lapso de 02 años, 25 días, lo cual sobrepasa el lapso de 01 año para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral.

Asimismo procede admitir los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano H.J.I. D VERAS fue trabajador de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),

.- Que ingreso en fecha 08 de marzo de 1982, que estaba adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Región 4 de la extinta CADAFE en el Estado Aragua, desempeñando el cargo de COORDINADOR de INGENIERIA, equivalente al nivel 11 del tabulador de salario de CADAFE, posteriormente equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC hasta el 31 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 28 años, 05 meses y 23 días;

.- Que se encuentra en condición de Jubilado desde el 01 de septiembre de 2011;

Por otra parte, negó, rechazo, y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el demandante ocupara el cargo de Jefe de Almacén, correspondiente al nivel 11 del tabulador de sueldos y salarios que entro en vigencia con la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELECT y que se le adeude cantidades de dinero por lo conceptos demandados.

.- Que es falso, temerario e infundado que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 11, establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELEC y que se le sume el 33,33% correspondiente al aumento establecido en dicha cláusula;

Asimismo indico que el demandante ocupaba el cargo de Coordinador de Ingeniería, equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la cláusula 25, que posteriormente ocupo temporalmente el cargo de Jefe de Almacén, durante un periodo de 89 días, no obstante niega que con este último cargo que han debido efectuársele los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación y a la liquidación de las prestaciones sociales,

.- Manifestó que no existían evidencias suficientes que acreditaran y verificaran que la Gerencia de Talento Humano de la Región Aragua, extendió por más de 89 días la suplencia otorgada mediante memorándum Nº 17407-1000-338, de fecha 01 de abril de 2009; y que siendo así y visto que el cargo de Jefe de Almacén en ningún momento se encontró vacante, ya que la titularidad le correspondía a otra trabajadora de la empresa, solo estaba disponible temporalmente con ocasión de sus vacaciones, reposos médicos y/o funciones asignadas de manera transitoria en otra unidad, no podían otorgarle la titularidad del cargo que ejerció con ocasión de una sustitución patronal.

Prosigue señalando que el demandante jamás llegó a ocupar de manera permanente el cargo por el cual sustenta la presente demanda, que el mismo siempre fue ocupado por la titular del mismo, que este fue ocupado de manera temporal por un periodo de 89 días, el cual venció mucho antes del término de la relación laboral, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que es temerario alegar que para el momento que termina la relación laboral ocupara el cargo de Jefe de Almacén; que los cálculos de liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación fueron realizados con base al salario tabulador que le corresponde de acuerdo a su cargo de de Coordinador de Ingeniería, nivel 6 del tabulador transitorio, establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante; que la compactación salarial a que se refiere la cláusula 25 comprende: 1) la consolidación de los conceptos devengados por el trabajador al 31 de julio de 2009, con ocasión de la relación de trabajo, aun cuando no tuviesen incidencia salarial; 2) Que el incremento por nivelación viene a ser la diferencia entre el salario compactado al 31/07/2009 y el salario que le corresponde al trabajador, por su ubicación en el nivelador o tabulador transitorio y 3) Que dicha diferencia, es decir el incremento por nivelación se pagaría en 03 porciones, equivalentes al 33,33%; que partiendo que el demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario básico, equivoco también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como la determinación de la pensión de jubilación, por lo que es falso que al demandante se le deba una jubilación mensual de Bs. 23.880,72 y una diferencia dejada de percibir de Bs. 348.855,12 ya que su representada siguió las directrices del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la convención colectiva de CORPOELECT, en su artículo 5; que el ajuste de la pensión no es procedente, por cuanto las asignaciones fijas no forman parte de la base de cálculo de la pensión, tal como lo pretende la parte demandante al incluir para el cálculo de salario promedio, conceptos como los días de descanso y feriado, gastos de visa, gastos de vehículo y auxilio familiar; que no es cierto que se adeude los conceptos demandados por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones 2008-2009, 2009-2010, la fracción del periodo 2010-2011, bono vacacional de los periodos antes mencionados y los intereses de mora, por cuanto la parte demandante errò en la base de cálculo para determinar el salario base y en la base de cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados; que su representada reconoció que al demandante no se le incluyo el porcentaje con incidencia salarial por concepto de asignación fija (gastos de vida, vehículo y/o vivienda), lo que generó una orden de pago por Bs. 57.737,45; que igualmente se le reconocieron los intereses de mora por Bs. 89.130,50, que se reflejan en la orden de pago de las prestaciones sociales, cuyo pago fue por Bs. 496.835,04, monto que fue recibido por el demandante.

III

Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Alegatos de la parte :

La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representado paso a la condición de jubilado a partir del 01 de septiembre de 2010; que presto servicios por 28 años, 05 meses, que al momento de ser jubilado se encontraba desempeñando el cargo de jefe de almacén en condición de suplente, durante 01 año, 03 meses; que su representado se percató que lo estaban jubilando con un monto inferior al salario del cargo que estaba desempeñando en el momento en que paso a la condición de jubilado; que la convención colectiva de Corpoelec del año 2009, establece en la cláusula 25, un tabulador salarial, que iba a entrar en vigencia a partir de la firma de la convención colectiva y que se iba a ajustar los salarios de los trabajadores, según la categoría que le correspondía; que en el caso de su representado, era titular del cargo de Coordinador de Ingeniería, y le correspondía por el tabulador, el nivel 05, que una vez que es clasificado en el tabulador, las instrucciones para la aplicación de la convención colectiva era que se iba a sacar el salario compactado a julio de 2009 y la diferencia para llevar al ajuste de jubilación se pagaría en 03 porciones de 33,33% en diferentes fechas, marzo de 2010, julio 2010 y septiembre o enero de 2011; que cuando sale en condición de jubilado solo le habían pagado un solo 33,33% quedando pendiente 02, que tienen una decisión de un tribunal superior donde establece que si les corresponden los dos 33,33%, por cuanto la convención colectiva no estableció de que el hecho que pasara a condición de jubilado, no le iban a corresponder ese aumento del tabulador; que la cláusula establece que le correspondía a los trabajadores que estuviesen activos en el momento de la firma de la convención colectiva en el año 2009, que este punto en otras causas ha sido declarado favorable a los trabajadores que han demandado; que el otro punto controvertido es la suplencia que estaba realizando el trabajador como jefe de almacén, que inicialmente le dieron un memorándum por 89 días, porque la titular del cargo se encontraba de reposo, luego salió de vacaciones, y después la titular del cargo fue asignada a otra unidad administrativa; que pasado los 89 días, el Gerente de Logística le informo que debía continuar porque la titular del cargo se encontraba asignada a otra unidad administrativa, que así ocupó el cargo por 01 año, 03 meses, entregándole a la titular, en el momento en que sale jubilado; que la parte demandada no asume o no reconoce el tiempo que estuvo ocupando ese cargo, que después de los 89 días no le pagaron la diferencia salarial, y tampoco le fue computado para los efectos de las prestaciones sociales y de la jubilación; que debieron haber considerado el salario de jefe de almacén, que es el nivel 11; que hizo los tramites en vía administrativa y que la última respuesta del gerente de Recursos Humanos, fue que era un error administrativo, y que por lo tanto no le podían reconocer la diferencia salarial y la titularidad del cargo; que no se esta peleando la titularidad del cargo, que se está peleando que se reconozca la diferencia salarial para los efectos de la jubilación, y para los efectos de las prestaciones sociales, que la convención colectiva establece que para los efectos de la prestaciones sociales, el salario devengado durante los últimos 06 meses, considerando el que mas favorezca al trabajador, tomándolo en forma retroactiva; que solicitan que se declare con lugar la demanda en virtud de que se prestó el servicio, que no se pagó la diferencia salarial por el cargo que venía desempeñando, que lo ocupo por 01 año, 03 meses, y que una vez que se ubique en el tabulador en el nivel 11, de acuerdo a la convención colectiva se reconozcan los dos 33,33% restantes, en virtud de que se encontraba activo para el momento de la firma de la convención colectiva.

Luego a preguntas de esta juzgadora la representante judicial de la parte actora manifestó que luego de los 89 días continuo, no hubo interrupción, sino que le informaron que debía continuar porque la jefe de almacén estaba adscripta a otra unidad; que es el 01 de septiembre cuando sale jubilado que traen a la jefe de almacén y él le hace el acta de entrega; que la convención colectiva establece que después de los 89 días la persona opta a la titularidad del cargo, que no le pagaban la diferencia ni le daban la titularidad; que no están peleando la titularidad sino el reconocimiento de la diferencia salarial para los efectos de las prestaciones sociales y jubilación.

Para finalizar la representante judicial de la parte actora señaló que no desconocen el monto que se cobró por prestaciones sociales, que demandan las diferencias de las prestaciones sociales, considerando el salario de jefe de almacén y los intereses de mora.

Alegatos de la parte demandada:

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada CORPOELEC, manifestó, que solicitan previamente un pronunciamiento sobre la prescripción para intentar esta acción en lo que se refiere a las prestaciones sociales, toda vez que desde el momento en que culmino la relación laboral, el 31 de agosto de 2010, al momento en que fue notificada la empresa el 25 de septiembre de 2012, transcurrieron más de 02 años, que a los ojos de la Ley del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, en cuanto a las prestaciones sociales consideran que se encuentra prescrita la acción; que con respecto a la demanda reconocen que el demandante fue trabajador de CADAFE, y el tiempo de servicio; que niegan, rechazan y contradicen que se adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, así como alguna diferencia por pensión de jubilación, toda vez que se le cancelo las prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral, y que actualmente goza de una pensión de jubilación con todos los beneficios que establece la convención colectiva; que se basen en que los aumentos por tabulador que la parte actora alega, la empresa acordó pagarlos en 03 partes, en enero de 2010, octubre de 2010 y en marzo de 2011; que el trabajador sale jubilado el 01 de septiembre de 2010, que para los 02 siguientes aumentos ya estaba jubilado para el momento en que fueron otorgados a los trabajadores activos, por lo que rechazan que sean procedentes; que los 33% se refieren a la diferencia salarial que había entre el salario del trabajador al 31 de agosto de 2010, y el salario resultante en el tabulador de sueldos y salarios que empezó a regir por la convención colectiva, que esa diferencia se acordó dividirla en 03 partes, que es un 33,33%, que es distinto a aplicar un 33,33% al salario devengado al 31 de julio de 2009; que las 02 porciones como el trabajado había pasado a la condición de jubilado, no le corresponde porque era solamente para los trabajadores activos; que con relación a la suplencia que hizo el trabajador como jefe de almacén, la empresa le reconoce 89 días, que después de esos 89 días para que pudiera gozar del cargo y del salario de jefe de almacén, tenía que haber pasado a la condición de titular, que la titular del cargo todavía estaba en la empresa, que estaba movida a otro cargo, que el cargo no estaba vacante, que para que el trabajador pudiese optar a la titularidad del cargo, tendría que estar el cargo vacante; que no se podía prolongar la suplencia porque el contrato colectivo establece que las suplencias a cargos superiores son por 89 días; que la parte actora solicito la titularidad del cargo y le fue negada porque la titular se encontraba en la empresa, y no estaba el cargo vacante, además que no se puede extender por más de 89 días, por lo que la empresa no le reconoció el cargo que está alegando la parte actora, que la empresa al haber liquidado al trabajador con su cargo de Coordinador de Almacenes, y no de Jefe de Almacenes, pago las prestaciones sociales en base a ese cargo como debe ser, y que en relación a los 33,33% se canceló el primer aumento solamente, porque los otros 02 no le correspondían, por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

Luego a preguntas de esta juzgadora, el representante judicial de la parte demandada manifestó que durante los 89 días, la diferencia salarial va a los anticipos de antigüedad, que se le pagaba la diferencia de su sueldo durante los 89 días; que cuando se jubila no se puede extender el periodo de la suplencia, porque así lo establece la convención colectiva, que la única manera era que pasara a ser titular del cargo, que no pudo ser titular ya que la titular del cargo se encontraba en la empresa, y que estaba movida a otro cargo dentro de la empresa, haciendo una suplencia temporal; que no entra esto dentro a los efectos de la jubilación y las prestaciones sociales, ya que la suplencia fue hecha 01 año antes de que culminara la relación laboral, a que pasara a la condición de jubilado; que el trabajador continuo con la suplencia sin la aprobación de Recursos Humanos, que un año después es que la parte actora hizo un memorándum, que le respondieron que se le reconocían 89 días de suplencia no una extensión.

Por otra parte manifestó: Que para la pensión de jubilación solo se incluye el salario básico, las horas extras, el bono nocturno, auxilio de transporte y el a.d.v.; que gastos de vida no va para la pensión de jubilación; que desconocen los dos 33,33% y los pagos por suplencia que fue de 89 días; que los gastos de vida, vehículo y vivienda que no fueron incluidos en el pago de bolívares 400.000 la empresa los reconoce para las prestaciones sociales.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que en primer lugar debe resolver el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción, el punto asimismo una vez resuelto dicho punto el controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no de la diferencia en el monto jubilatorio así como la diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a los incrementos salariales de la convención colectiva,

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 91 del expediente, original de oficio N° 17431-2000-0286, de fecha 30/07/2010 suscrito por el ciudadano Lic Gustavo Daboin en su carácter de Director Ejecutivo Coordinación Humana, Centro Capital de CADAFE, mediante la cual se le participa a la ciudadano H.J.I. D’ VERAS que a partir del 01/09/2010, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación con una mensualidad de Bs. 5.423,51. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha en que el trabajador comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación. Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 92 del expediente, original de memorándum N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, suscrito por Lic Gustavo Daboin y Ing. Graceliano Gudiño, en su carácter de Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana. Distrito Capital, y de la Dirección General Regional de Comercialización y Distribución Región 4, mediante la cual se le informa al trabajador que realizara las funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días, a partir de la fecha ya mencionada, por encontrarse la titular ejerciendo funciones de Coordinadora de Licitaciones. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador realizó funciones de Jefe de Almacén a partir del 01 de abril de 2009.- Así se Establece.-

Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios 93 al 120 del expediente, copias de anticipos o relación de viáticos emanados de CADAFE, de fechas 28/09/2009, 03/11/2009, 22/12/2009, 11/02/2010, 09/03/2010, 15/04/2010 y 06/07/2010; credenciales emanadas de CORPOELEC, a nombre del trabajador, de fechas 25/08/2009, 21/09/2009, 07/09/2009, 14/09/2009, 24/11/2009, 27/01/2010, 23/02/2010, 24/03/2010, 16/06/2010, con la finalidad de inspeccionar trabajos de reconstrucción o retirar transformadores; control de asignaciones de gastos de vida, cedula de viaje, emanados de CORPOELEC, relación de misión de trabajo, mes de septiembre de 2009, emanados de CORPOELECT, Gastos de Vida y Vehículo, autorización para laborar horas extraordinarias mes de agosto de 2010, para el personal del área de almacén secundario, Maracay; Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa. -Así se Establece.-

Marcada “K”, cursante a los folios 121 al 129 del expediente, copia de Acta N° 17433-2001-001, de fecha 01 de setiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos H.I. en su carácter de Jefe de Almacén (E) saliente, Y.P. en su carácter de jefe de almacén (entrante) y L.B. como jefe de División de Materiales emanado de CORPOELEC, donde el ciudadano H.I., en su carácter de Jefe de Almacén saliente, hace entrega de la jefatura del almacén a la ciudadana Y.P., quien ocupa el cargo como titular de jefe de almacén a partir de la fecha antes mencionada. Se observa que tal documental no fue desconocido ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha de la finalización de la suplencia como Jefe de Almacén del trabajador. Así se Establece.-

Marcada “L”, cursante a los folios 130 al 131 del expediente, copia de oficio N° 17433-2001-146, de fecha 02/06/2012, emana de la parte actora en su carácter de jefe de almacén, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde solicita un pronunciamiento sobre el designación de su persona, como encargado de la Jefatura del Almacén de Distribución Aragua por un periodo de 89 días, plazo que se encuentra fenecido y oficio N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, donde se le informa al trabajador que realizara funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días., asimismo se desprenden sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de Recibido por la ciudadana Rosana en fecha 14 de junio de 2010.-Así se Establece.-

Marcada “M”, cursante a los folios 132 al 134 del expediente, copia de oficio N° 17433-2001-173, de fecha 26/08/2010, emanado de la Gerencia de Logística, y dirigido al Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana. Centro Capital, solicitando pronunciamiento en el caso de trabajador H.I., quien desde el 01/04/2010, cumple funciones inherentes al cargo de Jefatura de Almacén, con una antigüedad de 01 año y 03 meses, y que no se ha gestionado lo concerniente a regularizar su titularidad en dicho cargo, así como lo referente al pago de su sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la solicitud por parte de la Gerencia de Logística de que se regularizada la situación del trabajador en relación a la titularidad del cargo de Jefe de Almacén. Así se Establece.-

Marcada “N”, cursante al folio 135 del expediente, copia de oficio N° 17407-1000-361, de fecha 26/08/2010, emanado del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital, dando repuesta al oficio N° 17433-2001-147, de fecha 02/06/2010, donde se ratifica que la suplencia otorgada al ciudadano H.I. fue por un periodo de 89 días, y que para los efectos de la Dirección de Gestión Humana, la sustitución no se encuentra vigente. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la ratificación de la suplencia por un periodo de 89 días, y que para el 26/08/2010, la Dirección de Gestión Humana, consideró que no se encontraba vigente. Así se Establece.-

Marcada “Ñ”, “O” y “P”, cursantes a los folios 136 al 140 del expediente, copias de comunicaciones emanadas de la parte actora ciudadano H.I. de fecha 30 de septiembre de 2020, 14 de marzo de 2011 y 25 de enero de 2012, dirigidas a la directora Ejecutivo Coordinación Humano Centro Capital, a la Dirección Ejecutiva de Coordinación Gestión Humana (Centro Capital) y al Coordinador Corporativo de Talento Humano de CORPOELEC, solicitando que se le compute a sus prestaciones sociales, las asignaciones de gasto de vida y vehículo; que se le de respuesta en relación a la titularidad como Jefe de Almacén, así como a lo referente al pago de alcance de sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden asimismo se desprenden sellos húmedos de la demandada en calidad de recibido, por lo que es reconocido por las partes. Así se Establece.-

Marcada “Q” cursante a los folios 141 al 173 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 043-2011-03-1269, con motivo del procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.I. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Giraldot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, Linares, Alcantara y M.d.E.A., contra la empresa CORPOELECT, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, y que se considera agotada la vía administrativa. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

Marcada “R” y “S” cursante a los folios 174 al 177 del expediente, copias simples de oficios N° 17431-1000-009, de fecha 21/03/2011 y N° PC-CTH-O-0308-2012, de fecha 21/05/2012, emanados de CORPOELEC, donde se ratifica la respuesta emitida a través del memorándum N° 17407-1000-361, de fecha 26/08/2010, en relación a que la suplencia que le fue asignada por un periodo de 89 días continuos desde al 01/04/2008 al 28/06/2009, solo tuvo validez en ese periodo señalado y que las funciones de Jefe de Almacén encargado, fue por un periodo de 89 días, a partir del 01 de abril de 2009 y que el motivo de la encargaduría es que la titular del cargo de Jefe de Almacén ejercería funciones en la Coordinación de Licitaciones respectivamente; Asimismo se desprenden el ajuste salarial con motivo de la suplencia, asimismo se hace la orden de pago por la cantidad de Bs. 57.737,45 y pago por intereses de mora en la cantidad de 89.130,50, Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que la empresa ratifica que la suplencia del ciudadano H.I. fue por un periodo de 89 días. Así se Establece.-

Marcada “T” cursante a los folios 178 al 187 del expediente, Recibos de pago a favor del ciudadano H.I. correspondiente a los periodos desde marzo a septiembre de 2010, donde se desprende el pago por concepto de sueldo diurno, horas nocturnas , días de descanso y feriados, gastos de vida fijos (S/IN), Gastos de vida fijos, asignación por vehículo, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, ajuste gastos de vida y otros beneficios laborales a favor dl actor, Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada “U” cursante al folio 188 del expediente, original de Planilla de Calculo de Jubilación, donde se establece que su cargo es Coordinador de Ingeniería, que estaba adscripto a la División de Servicios Generales, que su tiempo de servicios fue por 28 años, que ingreso el 08/03/1982 y egreso el 01/09/2010, que su sueldo promedio es de Bs. 6.288,03; que su sueldo de jubilación es de Bs. 7.302,05; que se le cancela diferencia de horas extras y nivelador por aplicación del nuevo contrato colectivo, diferencia de jubilación Bs. 1.878,54 a partir del 01/09/2010 mas el 8% a partir del 01/01/2011 por un monto de Bs. 381,72 y que el monto de la jubilación al 01/01/2011 es de Bs. 7.683,77. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el monto de la jubilación percibida por el trabajador. Así se Establece.-

Marcada “V” cursante a los folios 190 y 191 del expediente, Calculo de jubilación a favor del ciudadano H.I., donde se desprenden el ultimo salario mensual devengado por el trabajador Bs. 6.554,70; % Jubilación 100%; sueldo promedio Bs. 6.288,03; sueldo de jubilación Bs. 7.302,05; asignación anual Bs. 87.624,58; Punto de cuenta N° 0045 de fecha 21 de septiembre de 2010, autorización de hora extraordinarias mes de agosto de 2010, relación de horas extras, días feriados, en su calidad de coordinador de ingeniería. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el trabajador en el Almacén, Así se Establece.-

Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales: 1) Nomina de pago correspondiente al periodo desde marzo hasta agosto de 2010, anexo “T”; 2) Hoja de calculo de jubilación, anexo “U”; 3) Hoja de calculo de salario promedio para efectos de liquidación de prestaciones sociales; 4) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales; 5) Las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE, años 2006-2008 y la convención colectiva de CORPOELEC de fecha 01/08/2009. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que los recibos de pago los entrega la empresa, por lo que el trabajador pudo haberlos traído; que la convención colectiva 2006-2008 fue promovida por la parte actora, en cuento a la hoja de calculo su representada no la consigna y la planilla de pago de liquidación fue consignada por su representada. Al respecto esta sentenciadora en primer lugar debe señalar que en cuento a los recibos, convención colectiva 2006-2008; así como la hoja de calculo de la jubilación esta sentenciadora debe reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Pruebas de la Parte Demandada:

Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 197 al 200 del expediente, copia de comunicación N° PC-CTH-O-0308-2012, de fecha 21/05/2012, emanados de la Coordinación Corporativa de Talento humano de CORPOELECT. copia de oficio N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, donde se le informa al trabajador que realizara funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días a partir de la fecha ya mencionada Esta sentenciadora observa que tales documentales igualmente fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Marcada “D” cursante a los folios 201 y 202 del expediente, copia de memorándum N° 16030-051, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, donde se establece que para los efectos de calculo de la pensión de jubilación, debe tomarse además del promedio del salario básico devengado en los últimos seis meses, el promedio devengado en los últimos seis meses de los siguientes conceptos: Horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte y no otros conceptos remunerados de una forma distinta como por ejemplo, tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje, labores en día de descanso o en feriado o de asueto contractual. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos laborales considerados para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se Establece.-

Marcada “E” cursante al folio 203 del expediente, copia de orden de pago N° 419, de fecha 20/12/2011, mediante la cual se le cancela al ciudadano H.I., diferencia de Liquidación de prestaciones sociales, por un mono de Bs. 57.737,46. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador por concepto del ajuste salarial o ajuste de prestaciones sociales. Así se Establece.-

Marcada “F” y “G”, cursante a los folio 204 y 205 del expediente, Liquidación de las prestaciones sociales, (orden de pago por caja), emanado de la Gerencia de Personal, de CADAFE, a nombre del ciudadano H.I., por concepto de Liquidación de prestaciones sociales por jubilación a partir del 01/09/2010, por un monto de Bs. 496.835,04, observándose que fue recibida por el trabajador en fecha 21/10/2011, señalando que no estaba de acuerdo con la liquidación, que esta sujeta a revisión posterior. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Cuyas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte promovente Así se establece.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde el 08 de marzo de 1982, desempeñando el cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Región 4 de CADAFE en el Estado Aragua, equivalente al nivel 11 del tabulador de salario de CADAFE, que posteriormente al Nivel 6 del tabulador establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva, que a partir del 01 de septiembre de 2010, el trabajador le concedieron la jubilación, teniendo un tiempo de servicio de 28 años, 05 mes y 23 días; asimismo es un hecho admitido por las partes que la trabajadora percibió su prestaciones sociales posterior a la fecha de la culminación de la relación laboral que se le adeuda los intereses moratorios causados hasta la fecha.- Así se Establece.-

Quedando como puntos controvertido en la presente litis la diferencia de las prestaciones sociales así como el ajuste de la pensión de jubilación, como consecuencia de haber desempeñado el trabajador el cargo como Jefe de Almacén suplente, equivalente al nivel 11 del tabulador del salario de CORPOELEC, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010, momento en que es Jubilado, cumpliendo dicha suplencia por un periodo de tiempo de 01 año y 03 meses. .- Así se Establece

Establecido lo anterior esta sentenciadora observa que la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción toda vez que la parte actora manifiesta en su libelo que la relación laboral culminó hasta el 31 de agosto de 2010, que consta en autos que la fecha efectiva de la notificación a la empresa fue el 25 de septiembre de 2012, que entre ambas fechas transcurrió un lapso de 02 años, 25 días, lo cual sobrepasa el lapso de 01 año para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral. Ahora bien considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa de prescripción alegada por la parte demandada

En tal sentido considera quien decide traer a colación al presente caso la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

Ahora bien debe observar esta sentenciadora, que en fecha 31 de agosto de 2010, culmino la relación laboral, y en fecha 01 de septiembre del mismo año, cuando paso el trabajador en condición de jubilado, que posteriormente fueron emitidas ordenes de pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, las cuales fueron canceladas y recibidas por el trabajador en fecha 21 de octubre de dos mil once (2011), como se evidencia de la orden de pago cursante a los folio 204 y 205 del expediente por un monto de Bs. 496.835,04, así mismo de observa orden de pago de fecha 20 de diciembre de 2011, cursante al folio 203 del expediente, por un monto de Bs. 57.737,46 consignadas por ambas parte, como complemento de las prestaciones sociales por ajuste salarial.

No obstante, debe resaltarse y tomar vital importancia que tal pago de Prestaciones Sociales acaecido, tal y como fue acotado ut supra, se constituye en una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales del trabajador accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En tal sentido, debe observar quien decide, que el lapso de prescripción debe computarse nuevamente a partir del 21 de 0ctubre de 2011, fecha en la cual fueron recibidas las Prestaciones Sociales por parte del trabajador y siendo que la presente demanda ha sido incoada en fecha en fecha 07 de agosto de 2012, como se evidencia de la planilla de recepción de un asunto nuevo de este circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 13, del expediente es decir había transcurrido un lapso aproximado de 11 meses es decir que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso no obstante y como quiera que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es en fecha 07 de mayo de 2012, según el cual dispone en su articulo 51, que el Lapso de prescripción es de 10 años y en vista de que tal como se estableció en la sentencia Nº 1016, de fecha 30/06/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHi, de que no se trata de la “… reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia…”, en este caso del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos, y en aplicación del principio de que debe aplicarse la normativa que mas favorece al trabajador, debe ampliarse el lapso de prescripción a 10 años, por lo que en este sentido esta Juzgadora debe declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en lo referente a la Diferencia de Prestaciones Sociales, haciendo la salvedad esta sentenciadora que se acoge a lo señalado en la sentencia eiusdem que establece que “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar…” que se refiere al principio de irretroactividad de las leyes, en relación a que las normas futuras no modificarán las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto, en consecuencia quien decide establece que la presenta acción no se encuentra prescripta en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales.- Así se decide.

Determinado lo anterior, quien decide procede a resolver el fondo de la presente controversia del cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el extrabajador en su escrito libelar tales como: 1) El ajuste de jubilación, 2) Diferencias de prestaciones sociales y 3) Los intereses moratorios.- Así se Establece.-

Del Ajuste de Jubilación

Señala la parte actora en su escrito libelar que a partir del 01 de septiembre de 2010, inicio su condición de jubilado, que fue liquidado con el salario correspondiente al cargo de Coordinador De Ingeniería (nivel 6 del nuevo tabulador salarial) sin considerar el cargo que ejercía al momento del otorgamiento de la jubilación como Jefe de Almacén, que le correspondía el Nivel 11 diferencia salarial que comenzó una lucha por el reconocimiento del derecho a cobrar la pensión de jubilación, conforme al salario del último cargo desempeñado como Jefe de Almacén, que nunca le fue cancelada;. Asimismo señala que el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que corresponde al nivel 11 por el cargo de jefe de almacén y la falta de aplicación ya que por la antigüedad el salario básico para dicho nivel es de Bs. 7.892,54, sin incluir los aumento posteriores del 33,33%., e igualmente señala que para los efectos de la operación aritmética se tome en cuenta como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 11, para los trabajadora con mas de 20 años de servicio Bs. 7.892,54, salario este que debía estar ajustado con el primer aumento del 33,33% mas el 8% de la evaluación de desempeño, la asignación fija de gastos de vehículo y gastos de vida, descansos y feriados, para un total del monto de la jubilación de Bs.. 10.158,54 que equivalen a Bs 338,63 diarios

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego, que el demandante jamás llegó a ocupar de manera permanente el cargo de jefe de almacén que el mismo siempre fue ocupado por la titular, que este fue ocupado de manera temporal por el demandante por un periodo de 89 días, el cual venció mucho antes del término de la relación laboral, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación; que los cálculos fueron realizados con base al salario tabulador que le corresponde de acuerdo a su cargo de de Coordinador de Ingeniería, nivel 6 del tabulador transitorio, que el incremento por nivelación viene a ser la diferencia entre el salario compactado al 31/07/2009 y el salario que le corresponde al trabajador, por su ubicación en el nivelador o tabulador transitorio, es decir el incremento por nivelación se pagaría en 03 porciones, equivalentes al 33,33%; que partiendo que el demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario básico, ya que su representada siguió las directrices del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la convención colectiva de CORPOELECT, en su artículo 5; que el ajuste de la pensión no es procedente, por cuanto las asignaciones fijas no forman parte de la base de cálculo de la pensión, tal como lo pretende la parte demandante al incluir para el cálculo de salario promedio, conceptos como los días de descanso y feriado, gastos de vida, gastos de vehículo y auxilio familiar

En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso se observa cursantes a los (folios 151 y 173) del expediente memorándum 17431-2000 0285, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se le notifica al ciudadano H.J.I. que comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2010, con una remuneración mensual de Bs. 5.423,51, con 28 años de servicio, asimismo se desprenden al folio 188 del expediente planilla de calculo de jubilación, donde se evidencia que el ultimo sueldo mensual del trabajador fue de Bs. 6.554,70 con un porcentaje de jubilación de 100%, con un sueldo promedio de Bs. 6.288,03, con un promedio de horas extras 994,02, Auxilio de transporte Bs. 20,00, para un monto de jubilación de Bs. 7.302,05, e igualmente se evidencia que se cancela diferencia de horas extras y nivelador por aplicación del nuevo contrato colectivo de Bs.1.878,54 a partir del 01.09.2010, mas 8% a partir del 01-.01-2011. De la misma manera considera esta sentenciadora traer a colación el artículo 5 del Anexo D de la convención colectiva de Cadafe aplicable por remisión de la Clausula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de Corpoelec, el cual establece:

(..) EL monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculara aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salario básico, devengados durante los seis (6) últimos meses de ser efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, mas el aproximado de los devengado por concepto de horas extra, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios el mensual relativo a los seis (6) meses últimos meses de salario básico, y el mensual relativo a seis (6) últimos meses de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, debe obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contendida en el artículo 6 de este reglamento.

De la norma anteriormente transcripta se evidencia claramente que para los efectos del calculo de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el mensual relativo a seis (6) últimos meses de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, siendo así, observa esta sentenciadora que la parte actora incorpora para los efectos del calculo de la pensión de jubilación las asignaciones fijas las cuales no forman parte de la base de cálculo de la pensión tales como días feriados y de descanso, gastos de vida, gastos de vehículo y auxilio familiar, de tal manera que dichos concepto son improcedente a los efectos del calculo de la pensión de jubilación aunado que se desprenden de todo el material probatorio que el ciudadano H.I. para el momento del otorgamiento de la jubilación era titular del Cargo de Coordinador de Ingeniera por cuanto el cargo de ocupo de jefe de almacén fue para suplir la ausencia de manera temporal del titular del cargo por lo que en ningún momento ocupo el cargo de forma permanente, tal y como se evidencia del Acta de entrega cursante al folio 121 al 129 del expediente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Asi se Decide.-

Determinado lo anterior,, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar, que para el momento de la jubilación ocupaba el cargo de Jefe de Almacén equivalente al nivel 11 del nuevo tabulador de salarios Corpoelec (nivel 29 del tabulador de Cadafe) cuya suplencia inicio en fecha 01 de abril de 2009 por un periodo de 89 días por encontrarse la titular ocupando el cargo de Coordinadora de licitaciones pero que por ordenes e instrucciones de la gerencia de logística el trabajador se mantuvo ocupando el cargo de jefe de Almacén hasta el 01 de septiembre de 2010, el cual hace entrega del mismo de la jefatura de almacén a la Lic.. Y.P., que jamás recibió oficio que lo ratificara en la suplencia del cargo como jefe de almacén, aun cuando continuaba en el desempeño de sus funciones, que durante el año y tres meses que ocupo el cargo no le fue cancelado la diferencia salarial entre su cargo de nomina como Coordinador de ingeniería nivel 6 y el cargo que ocupaba como jefe de almacén (nivel 11) como tampoco le fue reconocida las diferencia para el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, retroactivo de fideicomiso y ninguno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que reclama Diferencia de la prestación de Antigüedad; diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales, año 2010, diferencia de vacaciones 2008-2009. 2009-2010- y su correspondiente fracciones 201-2011, Bono vacacional con base a 80 días correspondiente al periodos 2008-2009, 200-2010, y la fracción 2010.2011, mas los intereses de mora demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT,.

Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que su representada adeudara diferencia alguna por dichos conceptos dado que el demandante ocupaba su cargo de Coordinado de Ingeniería, equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec, el cual ocupo temporalmente el cargo de Jefe de Almacén, durante un periodo de 89 días pero alega que es con este ultimo cargo que han debido efectuarle los cálculos correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que lo cierto es que su representa dio respuesta a una solicitud formulada por el extrabajador respecto al recalculo de sus prestaciones sociales y la cancelación de la diferencia salarial en virtud de que la misma le habían sido liquidadas y canceladas con base al cargo que ostentaba en nomina de coordinadora de ingeniería, y no como jefe de Almacén, por lo que jamás el ciudadano H.I. llego a ocupar de manera permanente dicho cargo, toda vez que el mismo siempre fue ocupado por su titular del mismo, y este solamente fue ocupado de manera temporal por un periodo de 89 días el cual venció mucho antes de su jubilación que en virtud de ello su representada efectuó los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario tabulador que le correspondían al ciudadano H.I.

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folio 92 y 200, del expediente oficio N° N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, emanados de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec donde se le informa al trabajador que realizara funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días a partir de la 01 de abril de 2009. Igualmente se desprenden a los folios 132 al 134 del expediente, oficio N° 17433-2001-173, de fecha 26/08/2010, emanado de la Gerencia de Logística, y dirigido al Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana. Centro Capital, mediante solicitan pronunciamiento acerca de la situación del ciudadano H.I., quien desde el 01/04/2009, cumple funciones inherentes al cargo de Jefatura de Almacén, que no se ha gestionado lo referente al pago de su sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden. Igualmente se evidencia al folio 135 del expediente oficio N° 17407-1000-361 donde se ratifica la suplencia por el periodo de 89 días, mas sin embargo observa esta sentenciadora a los folios 121 al 129, Acta N° 17433-2001001 de fecha 01 de septiembre de 2010, donde se desprenden que el ciudadano H.I. hace entrega como jefe de Almance (encargado) a la Lic. Y.P., como Jefe de Almacén (titular), en virtud de ello considera quien decide que el ciudadano H.I., desempeño el cargo como Jefe de Almacén encargo desde 01 de abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010, no obstante que la suplencia fue concedía por 89 días, siendo que la encargaduria como jefe de almacén lo cumplió hasta el 01 de septiembre de 2010, fecha esta, en la cual hace entrega a su titular Y.P.. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que procede de pleno derecho el ajuste salarial así como las diferencias de los conceptos demandados como prestación de antigüedad, diferencia de prima de evaluación del 8% vacaciones, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional, 2008-2009 2009-2010, y su correspondiente fracciones, bonificación de fin de año 2009 y 2010,, en consecuencia se establece que el ultimo salario devengado por la parte actora para el momento de la finalización de la relación la laboral esto es al 31 de agosto de 2010, , es la cantidad de Bs. 6.554,70. En consecuencia esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar dichos conceptos de conformidad con la convención colectiva mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción y diferencia de bono de fin de año percibidos durante el lapso indicado tomando en consideración la diferencia salarial entre el cargo como Coordinador de Ingeniería y la encargaduria como jefe de Almacén, teniendo en cuenta el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva que rige a las partes, de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador que comprende (salario básico normal) mas las asignaciones salariales fijas gastos de vida, gastos de vehiculo, y/o vivienda) como más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 407.339,02.- mas la cantidad de Bs. 57.737,46 cursante al folio 203 Así se Establece.-

En cuanto a la diferencia de prima de evaluación del 8% esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada cancelo al actor el 8% de la evaluación por desempeño, a partir del 01 de enero de 2011 como se evidencia del calculo de jubilación cursante a los folios 188 al 189 del expediente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se establece.-

En cuanto al salario base de calculo para las Vacaciones 2008-2009- 2009-2010, y su correspondiente fracciones: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusulas 23 del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), toda vez que no se evidencia pago alguno y se calculará conforme los días establecido., por dicha convención colectiva, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto la parte demandada deberá aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor Asimismo el experto deberá deducir del monto total que por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 16.224,60 (ver folio 204)Así se Decide.-

En cuanto al salario de base para calcular Bono Vacacional 2008-2009- 2009-2010, y su correspondiente fracciones: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 numeral segundo y la cláusula 2 numeral 2º del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido, asimismo el experto deducirá lo pago por la parte demandada en la planilla de liquidación (ver folio 204) . Así se decide.-

Salario de base para calcular Bono De Fin De Año 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes en su cláusula Nº 24, y en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así se decide

De los Intereses Moratorios:

Alega la parte actora en su escrito libelar que demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, los intereses de mora que se generaron desde 16 de octubre de 2010 hasta el 20 de octubre de 2011, fecha esta en que fueron pagados las prestaciones sociales al trabajador y desde 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de introducción de la presente demanda estimándola en Bs.197.364,52. Por su parte la demandada en su contestación señala que su representada cancelo al ex trabajador, la cantidad de Bs. 89.130,50, por concepto de intereses de mora, la cual se refleja en la orden de pago. De las pruebas aportadas al proceso se observa esta sentenciadora cursante a los folios 169 al 171 del expediente y del 197 al 197 del expediente, oficio N° 0308- 2012 de fecha 21 de mayo de 2012, donde la demanda señala que el pago por concepto de los intereses de mora en la cantidad de (Bs. 89.130,50) dicha coordinación procedería a gestionar ante la unidad Corporativa de Finanzas la emisión de los pagos respectivos asimismo indico que dicha cantidad se encuentra a la espera de recursos financieros para su pago definitivo, Al respecto quien decide no logra evidenciar pago alguno por dicho concepto por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, todo ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 35 de la CCUT, como quiera que tiene relación con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá ordenarse conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto Así se Decide.-

Debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por remisión expresa de la cláusula 35 de la CCUT, dicho concepto será cancelado desde 16 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial.

Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T., porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

VIII

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano H.J.I. D VERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.384.580 contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm.

Exp: AP21-L-2012-003289

Una (01) pieza principal

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