Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.918.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Nº 3.759.804, domiciliado en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., asistido en este acto por el Abogado K.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.820, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 05-06-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el solicitante, ciudadano H.J.L.G., asistido por el Abogado K.M.P., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 28-05-2014, mediante la cual se declara sin lugar por improcedente, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta.

En fecha 06-06-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.918, y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Aduce el ciudadano H.J.L.G., que según se evidencia de partida de nacimiento que anexa marcada “A”, nació en La Recta, Chabasquen estado Portuguesa, el día 07 de abril de 1.952, siendo sus padres S.L. y E.G.. Que cuando asentó su partida de nacimiento en el libro respectivo en el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., se escribió erróneamente su primer y segundo nombre colocando G.A., cuando lo correcto era H.J., error éste que le ha producido innumerables contratiempos en sus relaciones civiles y personales, pues el nombre que el ha usado en todos los actos de su vida es H.J., y por este hecho con fundamento en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó formalmente se ordenara la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido de que donde se escribió G.A., se escribiera H.J., que era lo correcto, y para demostrar lo anteriormente expuesto presentó partida de nacimiento de sus hijos E.A., H.A., I.J. y Helianny José, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”; acta del matrimonio celebrado con la ciudadana C.A.A.R. marcada “F”; copia certificada de acta de nacimiento certificada por la Dirección de Registro Civil y copia de su cédula de identidad, marcada con la letra “G”. Además pidió, que por cuanto no tenía conocimiento de que existiera persona interesada contra quien pudiera obrar la rectificación solicitada de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que una vez admitida su solicitud se ordenara la publicación de un cartel a los fines de que se Notificara a cualquier posible interesado en la presente Rectificación y Fundamento su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14-06-2013, se admite la solicitud de rectificación y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un cartel para ser publicado en el Diario Occidente, de circulación regional, emplazándose a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y contra quienes pudiera obrar la rectificación, a fines de manifestar lo que consideraran conveniente en cuanto a la rectificación solicitada, asimismo se libró la boleta de notificación correspondiente, con copia certificada de la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a través de Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, y se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 18-07-2014, la Abogada Z.d.C.G.F., Secretaria titular del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hizo entrega del E.l. al Abogado K.P., a objeto de su publicación; y en fecha 08-08-2013, el ciudadano H.J.L.G., asistido por el Abogado K.M.P.A., consigna el cartel de notificación ordenado, debidamente publicado en el periódico de Occidente edición de 31-07-2013.

En fecha 23-05-2014 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este primer Circuito Judicial, profiere sentencia en la cual declara sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el presente caso la rectificación del acta de Nacimiento no procede por cuanto no hay omisiones de de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que afecten el fondo del acta, el acta de nacimiento fue extendida y firmada, con el nombre de G.A. y ese nombre que le corresponde y no puede ser reformado por la vía de la rectificación solicitada por cuanto el solicitante lo que pretende con la rectificación, es un cambio de nombre propio que solo es posible hacerlo ante el Registrador o Registradora Civil cuando este sea Infamante, lo someta a escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación o no se comprenda cónsul genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad d como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual no sucede en este caso que nos ocupa, haciéndose énfasis en que hasta que se aprobó la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia el 15 de Marzo de 2010, en nuestro país no es posible el cambio de nombre y después de la aprobación de esta solo es posible cuando proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que transcribo literalmente en parte establece:..

El Tribunal antes de pasar al análisis del material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La tramitación de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento se ha hecho al amparo de los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 462 del Código Civil, que postula ‘que solo mediante sentencia judicial, podrá ser rectificado o adicionado cualquier asiento extendido y firmado, de manera que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita al Juez con competencia Civil’, y en este caso, corresponde dicha competencia, exclusivamente, a los Tribunales de Municipio según el artículo 3 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009.

La rectificación de partida de nacimiento con base en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida por el Tribunal, se ordena el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique en las personas llamadas a la misma, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel, para poner a derecho a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; si hubiere oposición, entonces el procedimiento se sustanciará por juicio ordinario y esta rectificación puede operar en los casos de que las omisiones o características generales y específicas de las actas presente errores materiales que afecten el fondo del acta.

En los asuntos a que se refiere la rectificación que pondera el artículo 773 ejusdem, se prevé el procedimiento sumarísimo caso de ‘lapsu calami’, esto es, ante la existencia de los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errores de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Esta misma modalidad de rectificación sumaria, ahora vía en sede administrativa, se contempla en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente a partir de fecha 15-09-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 el 15-09-2009 y en vigencia a partir del 15-03-2010, estableciendo dicha norma que ‘toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad...”

Debido a ello, se eliminó este tipo de rectificación sumaria y simple por vía judicial, dando al traste con la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 462 del Código Civil que prevé una rectificación sumarísima, según la referida Ley Orgánica de Registro Civil en las Disposiciones Derogatoria TERCERA, al señalar: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colide con la presente Ley”.

De manera, que las rectificaciones de actas del estado civil de las personas por la vía administrativa, en forma sumaria, solo procede, como indica su artículo 146 acorde con dicha Ley Orgánica, en los casos ‘cuando las personas soliciten cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o registradora civil, siempre que este nombra sea infamante, la someta a escarnio público, atenta contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad’.

Pero, tal procedimiento administrativo y la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no afectó el procedimiento previsto en sus artículos 678 al 772, pues siguen vigentes, y precisamente, ellos vislumbran la rectificación de actas de estado civil de las personas, cuando existan errores u omisiones de fondo que afecten el acta y que esté destinado al establecimiento de algún cambio permitido por la Ley (Art. 769 C.P.C.).

En el caso sub-examine, se observa que el solicitante, quien se identifica como H.J.L.G., a la letra de su partida de nacimiento que anexa marcada “A”, aduce que, cuando la asentó en el libro respectivo en el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., se escribió erróneamente su primer y segundo nombre colocando G.A., cuando lo correcto era H.J., error éste que le ha producido innumerables contratiempos en sus relaciones civiles y personales, pues el nombre que el ha usado en todos los actos de su vida es H.J., y para demostrar lo anteriormente expuesto presentó los siguientes instrumentos públicos que se pasan a analizar:

1) Partida de nacimiento del solicitante, en la cual aparece identificado como: G.A., que es hijo legítimo del presentante, ciudadano S.L. y de la ciudadana E.G.d.L..

2) Partida de nacimiento de sus hijos nacidos en Barquisimeto, estado Lara, a saber: E.A., el 16-05-1983; H.A., el día 14-010-1987, e I.J., el 10-01-1980, y d) Helianny Ester, nacida el 11-08-1994; y en ambas partidas consta, que fueron presentados por su padre H.J.L.G., quien los procreó con su cónyuge, ciudadana C.A.A.R. de Linares.

3) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.J.L.G. y C.A.A.R., ante la Alcaldía del Municipio C.d.D.I., estado Lara, el 17-02-1968.

Dichos documentos públicos se les confiere mérito probatorio, y demuestran, que a pesar de que el solicitante fue inscrito en su partida de nacimiento con los nombres G.A., en los demás documentos señalados, se ha identificado con los nombres de H.J., al igual en la copia de su cédula de identidad anexada al escrito de solicitud, lo que significa que el actor tanto en su vida privada, ante la sociedad y ante la autoridades públicas, se ha identificado siempre como H.J.L.G., y estos nombres y apellidos, los ha utilizado tanto para presentar a sus prenombrados hijos, como para contraer matrimonio civil con su actual esposa, ciudadana A.A.R. de Linares y todos ellos, le han dispensado el trato como tal, todo lo cual evidencia que sus verdaderos nombres desde un principio son H.J. y no G.A., como fue asentado en su partida de nacimiento; y desde luego, como quiera que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el solicitante como sus esposa e hijos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y a sus atributos que le confiere su estado civil como parte fundamental integrante de la familia, siendo que siempre han identificado al presente solicitante como H.J.L.G., y no como G.A.L.G., pensar lo contrario, conllevaría a que sus familiares directos, en este caso su esposa e hijos, tuvieren que transitar por diferentes procedimientos para rectificar sus partidas de nacimiento y así suplantar los nombres de su padre H.J. por el de G.A., cuyas diligencias procesales resultarían onerosas y totalmente inútiles, además que generarían un desgaste de la jurisdicción.

En tales motivos y por cuanto esta superioridad tiene la convicción de que hubo un error en el asentamiento del acta de nacimiento del peticionante, ya en que en su partida de nacimiento se asentó sus nombres: G.A., siendo lo correcto H.J., cuyos nombres los ha utilizado el solicitante en todos su vida privada y publica ante la sociedad y autoridades competentes; y por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta que en la oportunidad legal concedida a las personas interesadas en el Edicto emitido por el Tribunal de fecha 14-06-2013, ninguna hizo acto de comparecencia a los fines de ejercer la oposición respectiva a la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y que el día 14-04-2014, fue debidamente notificada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acorde con los artículos 131 y 132 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar que ha lugar en derecho la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, al estar suficientemente demostrado en autos la existencia del error cometido en el acta de nacimiento del ciudadano H.J.L.G.. Así se juzga.

Como corolario, la presente apelación debe ser declarada con lugar.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por el ciudadano H.J.L.G..

En consecuencia, corríjase el error cometido en la Partida de Nacimiento del ciudadano H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-3.759.804, domiciliado en la población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., en el sentido que deben ser suprimidos los nombres que aparecen en dicha partida de nacimiento a saber: G.A., y siendo lo correcto H.J. y como tal se debe asentar en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Unda del estado Portuguesa.

Firme como haya quedado la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos a los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma, a las autoridades del Registro Civil Competente, y se ordena la publicación de un extracto de esta sentencia en diario “Periódico de Occidente” de esta ciudad de Guanare.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante y queda revocada la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.J. de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23-05-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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