Decisión nº WP01-P-2008-5835 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2008-5835

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

H.J.M.M.

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. E.P.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.M.

VÍCTIMA: G.E.D.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA:

H.J.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.M. (V) y T.C. (V), portador de la cédula de identidad N° 19.940.992, residenciado en: Mirabal, calle el tanque, casa S/N, al lado de la bodega de David estado Vargas. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado: N.M..

Defensa Técnica

Defensor Público, Abogado: E.P..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 05 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, el oficial de Policía (PEV) A.J. desplazándose en su vehiculo por la avenida principal del sector La Lucha, Parroquia Urimare del estado Vargas, observó a tres ciudadanos que salían a veloz carrera del interior del establecimiento comercial, PANADERÍA LA GRAN NUTELLA, vistiendo uno de ellos una franelilla de color blanco, acercándose e identificándose y luego produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido el mencionado ciudadano, practicando la detención del mismo, quien quedó identificado como H.M.M.,

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-005835, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano H.J.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.M. (V) y T.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 19.940.992, residenciado en: Mirabal, calle el tanque, casa S/N, al lado de la bodega de David estado Vargas. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público DR. N.M., el acusado de autos H.J.M.M., previo traslado, la Defensa Publica DRA. I.L., en representación de la defensoría Quinta Penal. Se deja constancia de la ausencia de la víctima ciudadana BARROSO M.N.M.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierto el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal dejándose constancia que en fecha 05/05/2009 el acusado manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribuna unipersonal.

Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DR. N.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Los hechos que nos ocupan se iniciaron en fecha 05/11/2008, cuando un funcionario policial quien se encontraba vestido de civil se desplazaba por la avenida principal de el sector la lucha con sentido oeste-este, de la Parroquia Urimare, observaron a tres ciudadanos, quienes salían a veloz carrera del interior del establecimiento comercial, PANADERIA LA NUTELA, unos de los mismos portaba en sus manos un arma de fuego de color plateada, por lo que el funcionario se acercó al mismo con el fin de darle la voz de alto, optando el mismo en efectuar varios disparos al funcionario policial, viéndose el funcionarios en la necesidad de repeler el ataque, avistando que había logrado impactar en la humanidad del agresor, en ese mismo instante logra practicar la detención del acusado de autos, seguidamente al transcurrir unos minutos se apersonó un funcionario, quien indicó que el detenido había despojado a la cajera de la panadería la Nutela de cierta cantidad de dinero, bajo de amenaza de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, siendo presentado ante el tribunal de control y decretándosele medida privativa de libertad, siendo calificado tales hechos como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, una vez realizada la investigación llevo al fiscal a un acto conclusivo, con testimonio de los funcionarios, expertos y con las pruebas documentales siendo admitidas todas en el Tribunal de Control, ahora bien por cuanto el imputado no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso este fiscal se reservará el hecho de solicitar una sentencia condenatoria en su momento o una sentencia absolutoria, solicito se mantenga la medida privativa de libertad y en caso de salir condenado solicitará la aplicación de la pena máxima, es todo”. Ceso.

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. I.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor del acusado H.J.M.M., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “El ministerio publico en esta audiencia ha hecho la narración de unos hechos y a solicitado que en caso que se demuestre la responsabilidad de mi defendido solicitara una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena máxima y como el mismo no admitió los hechos solicitara la sentencia condenatoria, en primer lugar es de hacer saber que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución que se hace uso solo si la persona se considera culpable de lo que se le acusa, mi defendido nunca se ha sentido responsable ya que es inocente, le corresponde al ministerio publico demostrar su pretensión, considera la defensa que no son suficientes y no existe fundamento serio para que sea condenado, no se podría desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ya que en el presente caso no existió testigos y cuenta solo con el dicho de la ciudadana, solicito al finalizar este debate se dicte una sentencia absolutoria y la libertad del mismo, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadano H.J.M.M., y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó No querer rendir declaración. Acto seguido el Ciudadano Juez acuerda aplazar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta y cinco (10:45 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, llama a declarar al ciudadano: A.M.J.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

El 05/11/2008 me encontraba de civil en una moto particular por el sector la lucha en C.L.M., vi salir a 3 sujetos corriendo uno portaba un arma de fuego en su mano, cuando le di la voz de alto yo me paré en la moto y le dije que era la policía me hizo 2 disparos me defendí cuando me le acerco lo herí por el brazo derecho y el tórax le quite el arma de fugo y llame al 171, venia mi compañero llamamos a la ambulancia la gente estaba alborotada y Salió un señor y una señora de la panadería la Nutela y me dijeron que el ciudadano estaba robando la panadería, me fui para el hospital a verificar como estaba de salud y luego se le leyeron sus derechos, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Eso fue aproximadamente de 6 a 6:20 pm, vi a 3 sujetos, yo logré impactar a un ciudadano, le di 2 impactos de bala, lo verifiqué cuando vi que cayó al suelo aplique la técnica y le quité el arma de fuego de sus manos, llamé y venía un compañero en una moto de civil e hizo la inspección para ver donde estaban los otros 2 y auxiliamos al ciudadano, el que aprehendí es de contextura gruesa, blanco, de pelo color negro, tenia un short rojo, franelilla blanca y el arma era un revolver de color plateado su empuñadura negra como con teipe, cuando el ciudadano cae al suelo eso fue en la vía pública él impactó unos disparos y me defendí y le efectúo unos disparos, no se logró la captura de los otros sujetos, llamé al 171 a la zona y llaman a todos los que estén cerca y estaba el oficial Albert estaba más cerca al sitio del suceso, cuando fue capturado lo pasamos al hospital de Pariata y el oficial que me ayudó mantuvo la custodia de él, los impactos de bala fueron de entrada y salida, yo reconocería al ciudadano de verlo otra vez, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Yo me dirigía sentido oeste-Este hacia C.L.M., ellos iban corriendo uno agarró hacia La lucha, otro cruzó y el que impacté venía de frente a mí, yo me paré en la moto y me identifiqué, yo estaba de él como a unos 10 metros de distancia cuando me impactó, eso fue como a las 6 a 6:20 pm, yo estaba de servicio para ese momento, se acercaron el dueño de la panadería y la que lo estaba atendiendo de hecho habían 2 impactos en el vidrio de la panadería y decía que era él el que había robado, era bastante gente no fue identificado otro testigo solo los dueños , la gente lo querían linchar, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Los dueños de la panadería expresaron que eran 3 sujetos brincaron por el mostrador robaron y corrieron en diferentes direcciones, los dueños cuando lo vieron dijeron que el había sido, cuando voy en la moto iba lento yo me percaté que algo pasaba porque nadie sale corriendo así, yo tiré la moto y cuando dije alto policía me disparó y me defendí, cunado escucharon los disparos salieron y dijeron fue el fue el, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo

. Ceso

Seguidamente se llama a declarar al funcionario: H.M.A.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas:

”No me une ningún vinculo con el acusado, el día 05/11/2008 entre las 6 a 6.30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste escuché por radio que el oficial Junior solicitaba apoyo por un radio me trasladé y vi al oficial que estaba aplicando las técnicas básicas a un ciudadano, el oficial me indicó que se efectuó un intercambio de disparos efectué un patrullaje para ubicar a los otros sujetos regresé y estaba las ambulancias prestando auxilio, yo quede en custodia del mismo en el hospital de Pariata, es todo”. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Entre las 6 a 6:30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste recibiendo servicio cuando vía radiofónica escuché sobre un procedimiento me trasladé y observé que A.J. necesitaba apoyo y había un herido y al lado había un revólver color plateado y con el mango corto, era un revólver calibre 38 de cañón corto, yo observé que tenía un disparo pero en el hospital le diagnosticaron 2 impactos, el ciudadano es de contextura gruesa, cabello negro, piel blanca, lo reconocería de volver a verlo, creo que debe tener entre 19 a 20 años, para el momento que yo llegué habían muchos observadores porque fue en la vía publica, había gente señalándolo como el que había robado momentos antes, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Cuando llegué la sitio ya había ocurrido los hechos y el intercambio de disparos, llegué observé al oficial presté el apoyo en búsqueda de los otros ciudadanos, me regresé al sitio y le prestamos los auxilios, yo me dirigí al sector La Lucha parte baja porque me manifestó el oficial que habían agarrado esa vía, el oficial me manifestó que se había originado un intercambio de disparos, el arma la colectó el oficial Acevedo, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Las técnicas básica que aplicó el oficial Acevedo me refiero al registro corporal y el mismo le tenía una de las manos arriba y lo estaba revisando, eso fue en el año 2008, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial la cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

A los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, llama a declarar al ciudadano: E.J.P., titular de la Cédula de identidad N° V-11.652.873, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC del estado Vargas, Seguidamente se le pone de manifiesto Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), cursante al folio 54 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-035-AME-ATD-1091, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Ratifico la firma y el contenido de la misma, y expongo para que entiendan el motivo de la experticia realizada es para determinar la presencia o no, de las partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través el microscopio electrónico de presión variable, (QUANTA 200), con Espectrómetro de Energía Dispersivas por Rayos –X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y plomo (Pb), y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y Plomo (Pb), a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio, En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del Ciudadano M.M.H., , es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Una experticia es un informe pericial, esta orientada a precisar un fenómeno, para así establecer las conclusiones, La experticia es de certeza, la electrónica es una herramienta, estamos certificados a nivel nacional y a nivel internacional, si conozco de cadenas custodias, esta la cadena custodia primaria, se respetó la cadena custodia primaria, tengo once años en la institución, reconozco la firma, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

El acta esta suscrita y dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, muchas veces esta manuscrito, La experticia no necesariamente se realiza a solicitud del Ministerio Publico, también pueden ser solicitadas por un Tribunal, Los Policías Metropolitanos o Poli vargas son organismos subalternos, y para que ellos soliciten la realización de dicha experticia es por que se los solicita a ellos mediante oficio un Tribunal o el representante del Ministerio Publico, Cuando es así se deja constancia de dicha solicitud, no se colocan las copias del escrito de solicitud, hay dos expertos una funcionario que es la que colecta las muestras, actualmente esta a cargo de otro departamento, las muestras se pueden colectar en el sitio del suceso, o en el Tribunal de Control previa solicitud del mismo o del fiscal, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Las colectas deben realizarse al momento de 0 a 72 horas, en caso de que se obtengan después de las 72 horas ya va perdiendo certeza, ya que estas partes son metálicas y son quemaduras microscópica, en una persona secretora se pueden disminuir después de las 72 horas, es todo

. Ceso

Seguidamente se llama a declarar a la funcionaria: K.N.C.S., titular de la Cédula de identidad N° V-17.060.830, de profesión u oficio adscrita al área técnica del CICPC, Seguidamente se le pone de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica N° 1836 quien expuso entre otras cosas manifestó:

Ratifico el contenido y la firma de la misma, No me une ningún vínculo con el acusado, Fue un caso de detención flagrante, ese día me encontraba en operaciones y nos comisionaron para realizar una inspección técnica a la panadería la Nutella, ubicada en la parroquia C.l.M., Estado Vargas, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

La Inspección Técnica se realiza con la finalidad de dejar constancia que en un sitio ocurrió un hecho, Era una Panadería, Si había tres orificios, No recuerdo el sitio, Nos comisionan a nosotros posteriormente de los hechos, es todo

. Cesó.

La Defensa no formulo preguntas, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Tres impactos en el área de la vitrina, Fuimos de comisión, Fue otro funcionario pero no recuerdo el nombre, En C.l.M., Panadería Nutella, En horas de la tarde, No recuerdo la hora, La Puerta es de tipo S.M., Es un lugar abierto, Es en la avenida, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) a las dos y media (02:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas

A los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta (04:00 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M.I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra del ciudadano H.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. N.M., el Defensor Público DR. E.P., así como el acusado de autos H.J.M.M.. Seguidamente el ciudadano Juez indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y hace un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es llamado a declarar el ciudadano: H.C.A.E., titular de la Cédula de identidad N° V-17.246.279, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC División de balística, Caracas, (se deja constancia que se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Restauración de caracteres borrados en metal, cursante al folio 50 y 51 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-018-4700, quien expuso entre otras cosas manifestó:

No me une vínculo alguno con el acusado, se realizó un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, 3 balas y 2 conchas, revisamos el arma la cual se encontraba en buen estado, se realizaron unos disparos de prueba para comparar el arma con las conchas y en su restauración dio negativo, como conclusiones se tiene que las 2 conchas percutidas corresponden al arma de fuego se devolvieron las conchas a la Sub Delegación La Guaira, las balas fueron utilizados para los disparos de prueba, y el arma se envió al Darfa, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

La experticia se hace para saber el tipo de arma, modelo, serial de orden, color, la comparación se hace para saber si las conchas fueron percutidas por esa arma y si lo fue, la cadena de custodia la suministra el funcionario que lleva la evidencia para entregarla y se lleva una copia de eso, el memorándum con el que suministran la evidencia es describiendo el arma, el memorándum no es la cadena de custodia, la división de balística es receptora de evidencias no tenemos conocimiento donde la incautaron, para el 2008 no había la cadena de custodia, se trabajaba con el memorándum y la evidencia, para dar fe si es del suceso están los funcionarios, las 2 conchas fueron empleadas por esa arma por las características individualizantes, esto es una experticia de certeza eso dice si es o no es, esas conchas solo fueron percutidas por esa arma, tengo como experiencia un año y 8 mese, a simple vista nadie puede saber que arma es con e4sta se puede causar la muerte, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Tenia los seriales desvastados, no nos basamos en la recolección de las huellas dactilares no tengo conocimiento si se practicó otra experticia, el disparo de prueba lo llevamos a una comparación balística se buscan las características particulares, esas huellas las trae cada arma y se sabe por la vista en el microscopio, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba respondiendo negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) a las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía.

A los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y diez minutos (04:10) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M.I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra del ciudadano H.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. N.M., el Defensor Público DR. E.P., así como el acusado de autos H.J.M.M.. Seguidamente el ciudadano Juez indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y hace un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es llamado a declarar el ciudadano: DIAZ E.G., titular de la Cédula de identidad N° V-11.635.313, de profesión u oficio: Comerciante, Victima en el presente caso, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Ese día fue confuso, yo estaba en la panadería de La Lucha, con la cajera entraron las 2 personas ya me habían atracado 6 veces sin exagerar cuando salgo ellos ya habían atracado y en la puerta se formó una plomamentazón, partieron vidrieras puertas y todo, nos lanzamos todos al piso, un funcionario pasó por ahí y comenzó el intercambio ya ellos habían disparado y no se porque, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Ellos llegaron armados entraron y sustrajeron el dinero de la caja, eran 2 personas uno tenia una franelilla blanca, el acceso al negocio estaba libre no tenia puerta, hubo disparos dentro del negocio nos lanzamos al piso, luego se escuchó un policía y hubo más disparos, había un herido creo que fue en el hombro fue detenida por funcionarios, estaba con la cara hacia el piso, yo vendí el negocio con tantos atracos, ya lo habían agarrado de fácil, antes que pasara el funcionario ya habían disparos, ahí paso algo que no se, pasó un poli vargas que vio y se escucharon disparos, salio herido uno, todo fue muy rápido en 3 oportunidades me atracaron los mismos, no recuerdo las características, solo estábamos la cajera 3 clientes y yo, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Yo estaba en la parte de atrás cuando salgo ya ellos habían atracado y la cajera me dijo me acaban de atracar, vi la camisa uno llevaba franelilla de color blanco, con la plomamentazon nos lanzamos al piso, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

En el negocio había una señora y un muchacho, llegaron 2 personas uno tenia una franelilla blanca, afuera quedo uno herido era el que tenia la franelilla blanca, tenia un arma, no vi que accionara el arma es que no se sabe porque hubo varios disparos, a rasgos generales era una persona blanca el de la franelilla el otro o recuerdo, mi empleada dijo que ellos habían atracado y en otras oportunidades también me han atracado, ellos son los mismos, lo identifico pero fueron los de la semana pasada, no se porque se inicio el intercambio se solo el de afuera porque iba pasando un policía, el que iba saliendo de mi negocio con el arma tenia franelilla blanca y fue el que detuvieron, eso fue hace como un año y medio eso fue en C.L.M., como a las 7 pm, se llevaron como de 300 a 400 mil bolívares de la caja, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) a las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, siete (07) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta y cinco (03:35 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-005835, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: H.J.M.M. por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: H.J.M.M., el Fiscal TERCERO del Ministerio Público DR. N.M., la Defensa Publica representada por el DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy de conformidad con el artículo 336 Eiusdem.

Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa.

De seguidas el Tribunal advierte la siguiente indicación: en cuanto a los medios de prueba de carácter testimonial en cuanto a la experta Ysley Morales, no fue posible su ubicación asimismo consta en el expediente un oficio emanado del CICPC indicando que la misma no labora allí, sin embargo depuso en este juicio el experto A.H. quien suscribe junto con ella la experticia, en cuanto al experto C.S. no posible su ubicación sin embargo compareció al juicio la experta K.C. quien suscribe la experticia junto con el y en cuanto a la ciudadana Barroso Nancy la misma no compareció pero consta en el día de hoy oficio suscrito por el licenciado González Ángel Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas donde mencionan según diligencia que la misma no labora en el lugar de los hechos en la panadería.

Por lo que seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. N.M., quien expone:

Ciudadano Juez visto que corre inserto en las actas los acuses de recibo para la comparecencia de los mismos a este acto, solicito se autorice para prescindir del testimonio de los mismo siempre y cuando la defensa no se oponga a ello, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública DR. E.P., quien expone:

Esta defensa no se opone sin que ello sea una estipulación de dichas pruebas, sin embargo es criterio del tribunal culminar el juicio en el día de hoy, es todo

. Ceso.

De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal homologa la prescindencia de esos testimonios y visto que concluyó la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales referidas siendo las mismas:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-018-4700, de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual riela a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente,

ACTA POLICIAL de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 05 de la primera pieza del expediente, INSPECCION TECNICA N° 1836, de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente y

EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), N° 9700-035-AME-ATD-1091, de fecha 18 de noviembre de 2008 la cual riela al folio 54 de la primera pieza del expediente, en las cuales se dio una breve reseña fundamental, es por lo que se declara concluido el debate probatorio.

Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado H.J.M.M., quien manifestó No desear declarar.

Se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público DR. N.M., quien expuso: “Este representante del Ministerio Publico observado el transcurrir del debate ha visto como se trata de un asunto de coincidencias, para demostrar la culpabilidad del acusado, hay pruebas fehacientes, efectivamente ocurrió un robo agravado en la panadería La Nutela, la victima manifestó que la persona que efectuó el robo vestía una franela blanca y en las actas policías manifiestan que el acusado coincidencialmente tenia una franela blanca, la víctima manifestó que entraron armados unos ciudadanos y al acusado le incautaron un arma de fuego coincidencialmente, manifestando que efectuaron unos disparos en su local una persona blanca y robusta coincidencialmente el acusado es así, se trajo al debate unos expertos quienes practicaron la experticia referida de ATD al acusado quienes indicaron que encontraron elementos activos que componen la pólvora, esto es una prueba de certeza, no es un elemento activo en el aire el experto manifestó que queda impregnado en las manos, el Ministerio Publico coincidencialmente ha logrado entender que a una persona la aprehenden con los elementos probables, que tiene las características físicas por lo que es lógico solicitar una sentencia condenatoria, es por todo esto que solicito se mantenga el criterio que ha tenido este Tribunal y se condene al acusado, y no se le rebaje la pena y en cuanto a la pena a aplicar solicito se tome el termino medio como mínimo, el Ministerio Publico lo demostró y me reservo el derecho de hacer uso de la replica. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública DR. E.P., quien entre otras cosas expuso: “Vamos a partir de la acusación, el Ministerio Público presenta una acusación por el delito de Robo Agravado y siendo que la acción de mi defendido no fue así el Ministerio Publico lo pretende justificar con un argumento de coincidencias, para solicitar una sentencia condenatoria se necesitan plenas pruebas y suficientes elementos de convicción, por eso justifica su solicitud a través de términos coincidenciales, en esa silla declaró el funcionario A.E. a quien esta defensa preguntó que si se había seguido la cadena de custodia y dijo que no había, no aparece reflejada ahí por lo que no puede decir que las evidencias recolectadas sean las mismas de los hechos, podemos señalar en este juicio 2 hechos, el primero fue de un robo agravado a la panadería La Nutela y el segundo el Ministerio Publico no señaló el descrito por el funcionario que hubo un intercambio de disparos, no existe coincidencia no se demostró que el que cometió el delito haya sido mi defendido, el ciudadano E.D. al rendir declaración manifestó que el momento fue bastante confuso, a preguntas de esta defensa él afirmó que no llegó a ver a los ciudadanos que se introdujeron en la panadería por lo que no podía describirlos, no se puede aseverar algo que no vio, ya que él es el único testigo presencial y él no asevera haber visto a mi defendido entrar a la panadería, los funcionarios manifiestan uno que vio correr a 3 ciudadanos no existe relación causal que se pueda establecer que el cometió un hecho delictivo, si se llegara a demostrar que hubo el intercambio de disparos entre el funcionario y mi defendido él hirió a mi defendido y en ningún momento se dejó establecido que a mi defendido se le haya decomisado arma de fuego alguna, por lo que ciudadano juez ante esta ausencia de elementos probatorios pido se aparte del petitorio fiscal y en consecuencia sea absuelto mi defendido. Es todo”. Cesó.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a H.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del funcionario policial: A.M.J.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    El 05711/2008 me encontraba de civil en una moto particular por el sector la lucha en C.L.M., vi salir a 3 sujetos corriendo uno portaba un arma de fuego en su mano, cuando le di la voz de alto yo me paré en la moto y le dije que era la policía me hizo 2 disparos me defendí cuando me le acerco lo herí por el brazo derecho y el tórax le quité el arma de fugo y llamé al 171, venía mi compañero llamamos a la ambulancia la gente estaba alborotada y salió un señor y una señora de la panadería la Nutela y me dijeron que el ciudadano estaba robando la panadería, me fui para el hospital a verificar como estaba de salud y luego se le leyeron sus derechos, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Eso fue aproximadamente de 6 a 6:20 pm, vi a 3 sujetos, yo logré impactar a un ciudadano, le di 2 impactos de bala, lo verifique cuando vi que cayó al suelo apliqué la técnica y le quité el arma de fuego de sus manos, llamé y venia un compañero en una moto de civil e hizo la inspección para ver donde estaban los otros 2 y auxiliamos al ciudadano, el que aprehendí es de contextura gruesa, blanco, de pelo color negro, tenia un short rojo, franelilla blanca y el arma era un revolver de color plateado su empuñadura negra como con teipe, cuando el ciudadano cae al suelo eso fue en la vía pública él impactó unos disparos y me defendí y le efectúo unos disparos, no se logró la captura de los otros sujetos, llamé al 171 a la zona y llaman a todos los que estén cerca y estaba el oficial Albert estaba más cerca al sitio del suceso, cuando fue capturado lo pasamos al hospital de Pariata y el oficial que me ayudó mantuvo la custodia de él, los impactos de bala fueron de entrada y salida, yo reconocería al ciudadano de verlo otra vez, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Yo me dirigía sentido Oeste-Este hacia C.L.M., ellos iban corriendo uno agarró hacia la lucha, otro cruzó y el que impacté venia de frente a mi, yo me paré en la moto y me identifiqué, yo estaba de él como a unos 10 metros de distancia cuando me impactó, eso fue como a las 6 a 6:20 pm, yo estaba de servicio para ese momento, se acercaron el dueño de la panadería y la que lo estaba atendiendo de hecho habían 2 impactos en el vidrio de la panadería y decía que era el que había robado, era bastante gente no fue identificado otro testigo solo los dueño , la gente lo querían linchar, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Los dueños de la panadería expresaron que eran 3 sujetos brincaron por el mostrador robaron y corrieron en diferentes direcciones, los dueños cuando lo vieron dijeron que el había sido, cuando voy en la moto iba lento yo me percaté que algo pasaba porque nadie sale corriendo así, yo tiré la moto y cuando dije alto policía me disparó y me defendí, cunado escucharon los disparos salieron y dijeron fue él, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial la cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo

    . Ceso

    Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el funcionario quien lo auxilió en asegurar que el acusado estaba saliendo de la Panadería Nutella y disparó un arma de fuego en contra del funcionario actuante para evadir su aprehensión, siendo reconocido luego por la vestimenta por parte de la víctima, como uno de los sujetos que robaron en la Panadería Nutella, en la fecha y hora acredita en autos.

  2. Declaración del funcionario actuante en la presente causa: H.M.A.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas:

    ”No me une ningún vinculo con el acusado, el día 05711/2008 entre las 6 a 6.30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste escuche por radio que el oficial Junior solicitaba apoyo por un radio me traslade y vi al oficial que estaba aplicando las técnicas básicas a un ciudadano, el oficial me indico que se efectuó un intercambio de disparos efectué un patrullaje para ubicar a los otros sujetos regrese y estaba las ambulancias prestando auxilio, yo quede en custodia del mismo en el hospital de Pariata, es todo”. Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Entre las 6 a 6:30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste recibiendo servicio cuando vía radiofónica escuche sobre un procedimiento me traslade y observe que A.J. necesitaba apoyo y había un herido y al lado había un revolver color plateado y con el mango corto, era un revolver calibre 38 de cañón corto, yo observe que tenia un disparo pero en el hospital le diagnosticaron 2 impactos, el ciudadano es de contextura gruesa, cabello negro, piel blanca, lo reconocería de volver a verlo, creo que debe tener entre 19 a 20 años, para el momento que yo llegue habían muchos observadores porque fue en la vía publica, había gente señalándolo como el que había robado momentos antes, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Cuando llegue la sitio ya había ocurrido los hechos y el intercambio de disparos, llegue observe al oficial preste el apoyo en búsqueda de los otros ciudadanos, me regrese al sitio y le prestamos los auxilios, yo me dirigí al sector la lucha parte baja porque me manifestó el oficial que habían agarrado esa vía, el oficial me manifestó que se había originado un intercambio de disparos, el arma la colecto el oficial Acevedo, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Las técnicas básica que aplicó el oficial Acevedo me refiero al registro corporal y l mismo le tenia una de las manos arriba y lo estaba revisando, eso fue en el año 2008, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo

    . Ceso.

    Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el otro funcionario al que le prestó apoyo, asegurando que el acusado estaba había disparado su arma contra el funcionario aprehensor y éste intentó darle alcance a los otros dos sujetos sin éxito.

  3. Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTÍFICAS Penales y Criminalísticas: E.J.P., titular de la Cédula de identidad N° V-11.652.873, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC del Estado Vargas, Seguidamente se le pone de manifiesto Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), cursante al folio 54 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-035-AME-ATD-1091, quien entre otras cosas manifestó:

    Ratifico la firma y el contenido de la misma, y expongo para que entiendan el motivo de la experticia realizada es para determinar la presencia o no, de las partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través el microscopio electrónico de presión variable, (QUANTA 200), con Espectrómetro de Energía Dispersivas por Rayos –X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y plomo (Pb), y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y plomo (Pb), a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio, En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del Ciudadano M.M.H., , es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Una experticia es un informe pericial, esta orientada a precisar un fenómeno, para así establecer las conclusiones, La experticia es de certeza, la electrónica es una herramienta, estamos certificados a nivel nacional y a nivel internacional, si conozco de cadenas custodias, esta la cadena custodia primaria, se respeto la cadena custodia primaria, tengo once años en la institución, reconozco la firma, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    El acta esta suscrita y dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, muchas veces esta manuscrito, La experticia no necesariamente se realiza a solicitud del Ministerio Publico, también pueden ser solicitadas por un Tribunal, Los Policías metropolitanos o Poli vargas son organismos subalternos, y para que ellos soliciten la realización de dicha experticia es por que se los solicita a ellos mediante oficio un Tribunal o el representante del Ministerio Publico, Cuando es así se deja constancia de dicha solicitud, no se colocan las copias del escrito de solicitud, hay dos expertos una funcionario que es la que colecta las muestras, actualmente esta a cargo de otro departamento, las muestras se pueden colectar en el sitio del suceso,, o en el tribunal de Control previa solicitud del mismo o del fiscal, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Las colectas deben realizarse al momento de 0 a 72 horas, en caso de que se obtengan después de las 72 horas ya va perdiendo certeza, ya que estas partes son metálicas y son quemaduras microscópica, en una persona secretora se pueden disminuir después de las 72 horas, es todo

    . Ceso

    Declaración del experto, quien reconoció el contenido y la firma de la prueba de certeza consistente en: Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), en a cual concluye que en la muestra suministrada para su análisis, del ciudadano H.M. resultó positivo para los componentes de Bario, Antimonio y Plomo, es decir que el acusado sí disparó un arma de fuego. Prueba que este juzgador le atribuye pleno valor probatorio, siendo un aprueba de certeza y realizada por un experto en la materia.

  4. Declaración de la funcionaria: K.N.C.S., titular de la Cédula de identidad N° V-17.060.830, de profesión u oficio adscrita al área técnica del CICPC, Seguidamente se le pone de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica N° 1836 quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Ratifico el contenido y la firma de la misma, No me une ningún vinculo con el acusado, Fue un caso de detención flagrante, ese día me encontraba en operaciones y nos comisionaron para realizar una inspección técnica a la panadería la Nutella, ubicada en la parroquia C.l.M., Estado Vargas, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    La Inspección Técnica se realiza con la finalidad de dejar constancia que en un sitio ocurrió un hecho, Era una Panadería, Si había tres orificios, No recuerdo el sitio, Nos comisionan a nosotros posteriormente de los hechos, es todo

    . Cesó.

    La Defensa no formulo preguntas, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Tres impactos en el área de la vitrina, Fuimos de comisión, Fue otro funcionario pero no recuerdo el nombre, En C.l.M., Panadería Nutella, En horas de la tarde, No recuerdo la hora, La Puerta es de tipo S.M., Es un lugar abierto, Es en la avenida, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la funcionaria policial quien realizó la Inspección Técnica donde se deja constancia de la existencia de tres (03) orificios de bala en el interior del inmueble en la fecha en que sucedieron los hechos en la Panadería Nutella en C.L.M., estado Vargas. Declaración a la que se le otorga pleno valor probatorio, pues la misma fue realizada por funcionarios comisionados para ello, y dejaron constancia de lo que pudieron percibir en el inmueble, entre eso los impactos de bala (03).

  5. Declaración del experto en Balística: H.C.A.E., titular de la Cédula de identidad N° V-17.246.279, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC División de balística, Caracas, (se deja constancia que se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Restauración de caracteres borrados en metal, cursante al folio 50 y 51 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-018-4700, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    No me une vínculo alguno con el acusado, se realizó un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, 3 balas y 2 conchas, revisamos el arma la cual se encontraba en buen estado, se realizaron unos disparos de prueba para comparar el arma con las conchas y en su restauración dio negativo, como conclusiones se tiene que las 2 conchas percutidas corresponde al arma de fuego se devolvieron las conchas a la Sub Delegación La Guaira, las balas fueron utilizados para los disparos de prueba, y el arma se envió al Darfa, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    La experticia se hace para saber el tipo de arma, modelo, serial de orden, color, la comparación se hace para saber si las conchas fueron percutidas por esa arma y si lo fue, la cadena de custodia la suministra el funcionario que lleva la evidencia para entregarla y se lleva una copia de eso, el memorándum con el que suministran la evidencia es describiendo el arma, el memorándum no es la cadena de custodia, la división de balística es receptora de evidencias no tenemos conocimiento donde la incautaron, para el 2008 no había la cadena de custodia, se trabajaba con el memorándum y la evidencia, para dar fe si es del suceso están los funcionarios, las 2 conchas fueron empleadas por esa arma por las características individualizantes, esto es una experticia de certeza eso dice si es o no es, esas conchas solo fueron percutidas por esa arma, tengo como experiencia un año y 8 mese, a simple vista nadie puede saber que arma es, con esta se puede causar la muerte, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Tenia los seriales desvastados, no nos basamos en la recolección de las huellas dactilares no tengo conocimiento si se practico otra experticia, el disparo de prueba lo llevamos a una comparación balística se buscan las características particulares, esas huellas las trae cada arma y se sabe por la vista en el microscopio, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo

    . Ceso.

    Declaración del experto en Balística, al cual se le otorga valor probatorio, al haber realizado la experticia de de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Restauración de caracteres borrados en metal, identificada bajo la nomenclatura 9700-018-4700, en la cual expone las características del arma y las conchas al ser comparadas dieron como resultado que sí fueron disparadas por esa arma de fuego.

  6. Declaración del ciudadano: DIAZ E.G., titular de la Cédula de identidad N° V-11.635.313, de profesión u oficio: Comerciante, Victima en el presente caso, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Ese día fue confuso, yo estaba en la panadería de La Lucha, con la cajera entraron las 2 personas ya me habían atracado 6 veces sin exagerar cuando salgo ellos ya habían atracado y en la puerta se formó una plomamentazón, partieron vidrieras puertas y todo, nos lanzamos todos al piso, un funcionario paso por ahí y comenzó el intercambio ya ellos habían disparado y no se porque, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Ellos llegaron armados entraron y sustrajeron el dinero de la caja, eran 2 personas uno tenia una franelilla blanca, el acceso al negocio estaba libre no tenia puerta, hubo disparos dentro del negocio nos lanzamos al piso, luego se escucho un policía y hubo más disparos, había un herido creo que fue en el hombro fue detenido por funcionarios, estaba con la cara hacia el piso, yo vendí el negocio con tantos atracos, ya lo habían agarrado de fácil, antes que pasara el funcionario ya habían disparos, ahí paso algo que no se, paso un poli vargas que vio y se escucharon disparos, salio herido uno, todo fue muy rápido en 3 oportunidades me atracaron los mismos, no recuerdo las características, solo estábamos la cajera 3 clientes y yo, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Yo estaba en la parte de atrás cuando salgo ya ellos habían atracado y la cajera me dijo me acaban de atracar, vi la camisa uno llevaba franelilla de color blanco, con la plomamentazon nos lanzamos al piso, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    En el negocio había una señora y un muchacho, llegaron 2 personas uno tenia una franelilla blanca, afuera quedo uno herido era el que tenia la franelilla blanca, tenia un arma, no vi que accionara el arma es que no se sabe porque hubo varios disparos, a rasgos generales era una persona blanca el de la franelilla el otro no recuerdo, mi empleada dijo que ellos habían atracado y en otras oportunidades también me han atracado, ellos son los mismos, lo identifico pero fueron los de la semana pasada, no se porque se inicio el intercambio se solo el de afuera porque iba pasando un policía, el que iba saliendo de mi negocio con el arma tenia franelilla blanca y fue el que detuvieron, eso fue hace como un año y medio eso fue en C.L.M., como a las 7 pm, se llevaron como de 300 a 400 mil bolívares de la caja, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la víctima en la presente causa, la cual es valorada plenamente, puesto que es testigo presencial de los hechos y manifiesta que estaba en la Panadería, y todo estaba confuso, sin embarga pudo observar que el que estaba saliendo de su negocio tenía una franelilla blanca y portaba un arma, se inició un intercambio de disparos y ese de franelilla blanca fue al que detuvieron, coincidiendo la declaración con la de los funcionarios actuantes, la de los expertos en Balística, en A.T.D y Comparación y Reconocimiento Técnico del Arma incriminada.

    MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-018-4700, de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual riela a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente,

    Documental que se valora como prueba de la existencia del arma de fuego que le incautaron al aprehendido así como la comparación balística realizada por el experto donde coinciden las conchas de proyectil recolectadas con la marca del cañón de la misma.

  8. ACTA POLICIAL de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 05 de la primera pieza del expediente.

    Documental que se valora como prueba de la existencia del operativo policial en la fecha y hora así como del lugar indicado en la misma y del aprehendido ratificado en el debate oral y público por los funcionarios actuantes.

  9. INSPECCION TECNICA N° 1836, de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.

    Documental que se valora como prueba de la existencia de tres (03) orificios de bala en el interior del inmueble así como la localización del mismo. Fue ratificada en el debate oral y público por la funcionaria que la realizó.

  10. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), N° 9700-035-AME-ATD-1091, de fecha 18 de noviembre de 2008 la cual riela al folio 54 de la primera pieza del expediente, en las cuales se dio una breve reseña fundamental.

    Documental que se valora como plena prueba de la existencia de los elementos Bario, Antimonio y Plomo en la muestra recolectada en el dorso de la mano del acusado, dejando claro que el acusado sí disparó arma de fuego, siendo que la misma es una prueba de certeza, ratificada en el debate oral y público por el experto quien la realizó.

    Se deja constancia que en fecha 07 de octubre de 2009, el Ministerio Público vistas las diligencias efectuadas para lograr la comparecencia de los siguientes medios de prueba de carácter testimonial: BARROSO M.N.M.; YSLEY MORALES Y C.S., procedió a prescindir del testimonio de los mismos conforme a lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente: En fecha 05 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, el oficial de Policía (PEV) A.J. desplazándose en su vehículo por la avenida principal del sector La Lucha, Parroquia Urimare del estado Vargas, observó a tres ciudadanos que salían a veloz carrera del interior del establecimiento comercial, PANADERÍA LA GRAN NUTELLA, vistiendo uno de ellos una franelilla de color blanco quien portaba en sus manos un arma de fuego de color plateado, acercándose e identificándose y luego produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido el mencionado ciudadano, practicando la detención del mismo quien quedó identificado como H.M.M., incautándosele un arma de fuego, tipo revólver de color plateado, calibre 38 mm. A través de las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes: A.M.J.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “El 05/11/2008 me encontraba de civil en una moto particular por el sector la lucha en C.L.M., vi salir a 3 sujetos corriendo uno portaba un arma de fuego en su mano, cuando le di la voz de alto yo me pare en la moto y le dije que era la policía me hizo 2 disparos me defendí cuando me le acerco lo herí por el brazo derecho y el tórax le quite el arma de fuego y llamé al 171, venía mi compañero llamamos a la ambulancia la gente estaba alborotada y salió un señor y una señora de la panadería la Nutela y me dijeron que el ciudadano estaba robando la panadería, me fui para el hospital a verificar como estaba de salud y luego se le leyeron sus derechos, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue aproximadamente de 6 a 6:20 pm, vi a 3 sujetos, yo logré impactar a un ciudadano, le di 2 impactos de bala, lo verifique cuando vi que cayó al suelo aplique la técnica y le quite el arma de fuego de sus manos, llame y venia un compañero en una moto de civil e hizo la inspección para ver donde estaban los otros 2 y auxiliamos al ciudadano, el que aprehendí es de contextura gruesa, blanco, de pelo color negro, tenia un short rojo, franelilla blanca y el arma era un revólver de color plateado su empuñadura negra como con teipe, cuando el ciudadano cae al suelo eso fue en la vía pública él impactó unos disparos y me defendí y le efectúo unos disparos, no se logró la captura de los otros sujetos, llame al 171 a la zona y llaman a todos los que estén cerca y estaba el oficial Albert estaba mas cerca al sitio del suceso, cuando fue capturado lo pasamos al hospital de Pariata y el oficial que me ayudo mantuvo la custodia de el, los impactos de bala fueron de entrada y salida, yo reconocería al ciudadano de verlo otra vez, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo me dirigía sentido oeste-Este hacia C.L.M., ellos iban corriendo uno agarró hacia la lucha, otro cruzó y el que impacté venía de frente a mí, yo me paré en la moto y me identifiqué, yo estaba de él como a unos 10 metros de distancia cuando me impactó, eso fue como a las 6 a 6:20 pm, yo estaba de servicio para ese momento, se acercaron el dueño de la panadería y la que lo estaba atendiendo de hecho habían 2 impactos en el vidrio de la panadería y decía que era él el que había robado, era bastante gente no fue identificado otro testigo solo los dueño , la gente lo querían linchar, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Los dueños de la panadería expresaron que eran 3 sujetos brincaron por el mostrador robaron y corrieron en diferentes direcciones, los dueños cuando lo vieron dijeron que el había sido, cuando voy en la moto iba lento yo me percaté que algo pasaba porque nadie sale corriendo así, yo tiré la moto y cuando dije alto policía me disparó y me defendí, cunado escucharon los disparos salieron y dijeron fue el fue el, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial reconociendo su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo”. H.M.A.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.983.771, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: ”No me une ningún vinculo con el acusado, el día 05/11/2008 entre las 6 a 6.30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste escuche por radio que el oficial Junior solicitaba apoyo por un radio me traslade y vi al oficial que estaba aplicando las técnicas básicas a un ciudadano, el oficial me indico que se efectuó un intercambio de disparos efectué un patrullaje para ubicar a los otros sujetos regrese y estaba las ambulancias prestando auxilio, yo quedé en custodia del mismo en el hospital de pariata, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Entre las 6 a 6:30 pm, yo estaba en la sede de la comisaría Oeste recibiendo servicio cuando vía radiofónica escuche sobre un procedimiento me traslade y observe que A.J. necesitaba apoyo y había un herido y al lado había un revolver color plateado y con el mango corto, era un revólver calibre 38 de cañón corto, yo observé que tenía un disparo pero en el hospital le diagnosticaron 2 impactos, el ciudadano es de contextura gruesa, cabello negro, piel blanca, lo reconocería de volver a verlo, creo que debe tener entre 19 a 20 años, para el momento que yo llegue habían muchos observadores porque fue en la vía publica, había gente señalándolo como el que había robado momentos antes, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Cuando llegue la sitio ya había ocurrido los hechos y el intercambio de disparos, llegué observé al oficial presté el apoyo en búsqueda de los otros ciudadanos, me regresé al sitio y le prestamos los auxilios, yo me dirigí al sector la lucha parte baja porque me manifestó el oficial que habían agarrado esa vía, el oficial me manifestó que se había originado un intercambio de disparos, el arma la colectó el oficial Acevedo, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Las técnicas básica que aplicó el oficial Acevedo me refiero al registro corporal y el mismo le tenía una de las manos arriba y lo estaba revisando, eso fue en el año 2008, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es todo”. Con las declaraciones de los expertos: E.J.P., titular de la Cédula de identidad N° V-11.652.873, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC del Estado Vargas, Seguidamente se le pone de manifiesto Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), cursante al folio 54 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-035-AME-ATD-1091, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Ratifico la firma y el contenido de la misma, y expongo para que entiendan el motivo de la experticia realizada es para determinar la presencia o no, de las partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través el microscopio electrónico de presión variable, (QUANTA 200), con Espectrómetro de Energía Dispersivas por Rayos –X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y plomo (Pb), y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (sb), Bario (Ba), y plomo (Pb), a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio, En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del Ciudadano M.M.H., , es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Una experticia es un informe pericial, esta orientada a precisar un fenómeno, para así establecer las conclusiones, La experticia es de certeza, la electrónica es una herramienta, estamos certificados a nivel nacional y a nivel internacional, si conozco de cadenas custodias, esta la cadena custodia primaria, se respeto la cadena custodia primaria, tengo once años en la institución, reconozco la firma, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “El acta esta suscrita y dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, muchas veces esta manuscrito, La experticia no necesariamente se realiza a solicitud del Ministerio Publico, también pueden ser solicitadas por un Tribunal, Los Policías metropolitanos o Poli vargas son organismos subalternos, y para que ellos soliciten la realización de dicha experticia es por que se los solicita a ellos mediante oficio un Tribunal o el representante del Ministerio Publico, Cuando es así se deja constancia de dicha solicitud, no se colocan las copias del escrito de solicitud, hay dos expertos una funcionario que es la que colecta las muestras, actualmente esta a cargo de otro departamento, las muestras se pueden colectar en el sitio del suceso,, o en el tribunal de Control previa solicitud del mismo o del fiscal, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Las colectas deben realizarse al momento de, de 0 a 72 horas, en caso de que se obtengan después de las 72 horas ya va perdiendo certeza, ya que estas partes son metálicas y son quemaduras microscópica, en una persona secretora se pueden disminuir después de las 72 horas, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano K.N.C.S., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse K.N.C.S., titular de la Cédula de identidad N° V-17.060.830, de profesión u oficio adscrita al área técnica del CICPC, Seguidamente se le pone de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica N° 1836 quien expuso entre otras cosas manifestó: ” Ratifico el contenido y la firma de la misma, No me une ningún vinculo con el acusado, Fue un caso de detención flagrante, ese día me encontraba en operaciones y nos comisionaron para realizar una inspección técnica a la panadería la Nutella, ubicada en la parroquia C.l.M., Estado Vargas, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “La Inspección Técnica se realiza con la finalidad de dejar constancia que en un sitio ocurrió un hecho, Era una Panadería, Si había tres orificios, No recuerdo el sitio, Nos comisionan a nosotros posteriormente de los hechos, es todo”. Cesó. La Defensa no formulo preguntas, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “ Tres impactos en el área de la vitrina, Fuimos de comisión, Fue otro funcionario pero no recuerdo el nombre, En C.l.M., Panadería Nutella, En horas de la tarde, No recuerdo la hora, La Puerta es de tipo S.M., Es un lugar abierto, Es en la avenida, es todo”. H.C.A.E., titular de la Cédula de identidad N° V-17.246.279, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito al CICPC División de balística, Caracas, (se deja constancia que se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística Restauración de caracteres borrados en metal, cursante al folio 50 y 51 de la primera pieza, identificada bajo la nomenclatura 9700-018-4700, quien expuso entre otras cosas manifestó: “No me une vinculo alguno con el acusado, se realizo un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, 3 balas y 2 conchas, revisamos el arma la cual se encontraba en buen estado, se realizaron unos disparos de prueba para comparar el arma con las conchas y en su restauración dio negativo, como conclusiones se tiene que las 2 conchas percutidas corresponde al arma de fuego se devolvieron las conchas a la Sub Delegación La Guaira, las balas fueron utilizados para los disparos de prueba, y el arma se envió al Darfa, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “La experticia se hace para saber el tipo de arma, modelo, serial de orden, color, la comparación se hace para saber si las conchas fueron percutidas por esa arma y si lo fue, la cadena de custodia la suministra el funcionario que lleva la evidencia para entregarla y se lleva una copia de eso, el memorándum con el que suministran la evidencia es describiendo el arma, el memorándum no es la cadena de custodia, la división de balística es receptora de evidencias no tenemos conocimiento donde la incautaron, para el 2008 no había la cadena de custodia, se trabajaba con el memorándum y la evidencia, para dar fe si es del suceso están los funcionarios, las 2 conchas fueron empleadas por esa arma por las características individualizantes, esto es una experticia de certeza eso dice si es o no es, esas conchas solo fueron percutidas por esa arma, tengo como experiencia un año y 8 mese, a simple vista nadie puede saber que arma es con e4sta se puede causar la muerte, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Tenia los seriales desvastados, no nos basamos en la recolección de las huellas dactilares no tengo conocimiento si se practico otra experticia, el disparo de prueba lo llevamos a una comparación balística se buscan las características particulares, esas huellas las trae cada arma y se sabe por la vista en el microscopio, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo”. Y una de las víctimas DIAZ E.G., titular de la Cédula de identidad N° V-11.635.313, de profesión u oficio: Comerciante, víctima en el presente caso, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Ese día fue confuso, yo estaba en la panadería de La Lucha, con la cajera entraron las 2 personas ya me habían atracado 6 veces sin exagerar cuando salgo ellos ya habían atracado y en la puerta se formó una plomamentazón, partieron vidrieras puertas y todo, nos lanzamos todos al piso, un funcionario paso por ahí y comenzó el intercambio ya ellos habían disparado y no se porque, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Ellos llegaron armados entraron y sustrajeron el dinero de la caja, eran 2 personas uno tenia una franelilla blanca, el acceso al negocio estaba libre no tenia puerta, hubo disparos dentro del negocio nos lanzamos al piso, luego se escucho un policía y hubo mas disparos, había un herido creo que fue en el hombro fue detenida por funcionarios, estaba con la cara hacia el piso, yo vendí el negocio con tantos atracos, ya lo habían agarrado de fácil, antes que pasara el funcionario ya habían disparos, ahí paso algo que no se, paso un poli vargas que vio y se escucharon disparos, salio herido uno, todo fue muy rápido en 3 oportunidades me atracaron los mismos, no recuerdo las características, solo estábamos la cajera 3 clientes y yo, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo estaba en la parte de atrás cuando salgo ya ellos habían atracado y la cajera me dijo me acaban de atracar, vi la camisa uno llevaba franelilla de color blanco, con la plomamentazón nos lanzamos al piso, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “En el negocio había una señora y un muchacho, llegaron 2 personas uno tenia una franelilla blanca, afuera quedo uno herido era el que tenia la franelilla blanca, tenia un arma, no vi que accionara el arma es que no se sabe porque hubo varios disparos, a rasgos generales era una persona blanca el de la franelilla el otro o recuerdo, mi empleada dijo que ellos habían atracado y en otras oportunidades también me han atracado, ellos son los mismos, lo identifico pero fueron los de la semana pasada, no se porque se inicio el intercambio se solo el de afuera porque iba pasando un policía, el que iba saliendo de mi negocio con el arma tenia franelilla blanca y fue el que detuvieron, eso fue hace como un año y medio eso fue en C.L.M., como a las 7 pm, se llevaron como de 300 a 400 mil bolívares de la caja, es todo”.

    Del análisis de las declaraciones anteriores este Juzgador estima que está suficientemente probada la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos al examen judicial, pues el funcionario policial actuante manifestó que se percató de la situación cuando ve a tres sujetos salir corriendo de la salida de la panadería La Gran Nutella, al identificarse como funcionario, se produjo un intercambio de disparos resultando herido quien luego fuera aprehendido por el funcionario actuante y por el funcionario quien le prestó el apoyo, luego de haberse enterado de la situación, habiéndole incautado durante el procedimiento un arma de fuego tipo revólver 38 mm, siendo corroborados tales acontecimientos por los expertos E.P., quien realizó la prueba de certeza de trazas de disparos al aprehendido, resultando positivo para los elementos constitutivos de la pólvora, dejando constancia el experto que el acusado sí disparó un arma de fuego, de igual manera la funcionaria K.C. dejó constancia a través de la inspección realizada en el lugar de los hechos que en las vidrieras del local se apreciaron tres impactos de bala, corroborando así lo dicho tanto por el funcionario actuante como por la víctima en cuanto al intercambio de disparos, luego el experto en Balística A.C. hace un reconocimiento al arma de fuego incautada en el procedimiento policial al acusado, arrojando las mismas características suministradas por el funcionario policial actuante y donde manifiesta que las conchas suministradas para el análisis si fueron disparadas por el arma de fuego experticiada, finalmente la víctima manifestó que el aprehendido en el procedimiento policial, estaba vestido con franelilla blanca, llegaron 2 personas uno tenia una franelilla blanca, afuera quedo uno herido era el que tenia la franelilla blanca, tenia un arma, no vi que accionara el arma es que no se sabe porque hubo varios disparos, a rasgos generales era una persona blanca el de la franelilla el otro o recuerdo, el que iba saliendo de mi negocio con el arma tenia franelilla blanca y fue el que detuvieron.

    En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado: M.M.H.J., por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DE PRISIÓN, teniendo en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4°, del Código Penal, toda vez que no existe constancia en autos que el acusado posea antecedentes penales, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de igual manera este sentenciador estima aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que el acusado al momento de cometer el hecho no había cumplido los veintiún años de edad, rebajando la pena desde el término medio hasta la pena impuesta, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CONDENAR al ciudadano: H.J.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, el día 18-11-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.940.992, residenciado en: Calle el Tanque casa sin numero al lado de la bodega de David, Estado Vargas, hijo de H.J.M.V. (v) y de T.C.M.R. (v), de estado civil soltero, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le exonera al acusado del pago de costas procesales.

CUARTO

Visto que sobre el acusado existe medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la Privación Judicial del acusado, a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 367, toda vez que la pena impuesta supera los cinco (05) años pena privativa de libertad. Fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia líbrense los respectivos oficios.

QUINTO

A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 05 de noviembre de 2019.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En Macuto, a los VENTIDÓS (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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