Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 08 de noviembre de dos mil ocho

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-20010 000056

PARTE ACTORA: H.J.M.F.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.P., D.G.M.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RW, C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. I.D.H.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de marzo del año 2010, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano: H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 9.536.149, representado judicialmente por los Abogados: D.G.M., el abogado M.P.M. inscritos en el IPSA bajo los N°(s) 94.858 y 103,957, respectivamente, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA RW, C. A.,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 23 de abril de 2.007, desempeñándose en el cargo VENDEDOR DE TARJETAS TELEFONICAS DE LA EMPRESA DIGITEL. Que devengó un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.424,00) mensuales. Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:30 a m hasta 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 12 de marzo de 2010, fue despedido verbalmente en forma injustificada. Que solicita la calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo el despido injustificado hasta la reincorporación de su representado a su respectivo puesto de trabajo hasta la fecha en la empresa sea condenada a ello y manifieste su voluntad de persistir en el despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo contestación en la oportunidad legal correspondiente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

Folios: 10, 11, 12, 48, 49, 51,52: Recibos de pagos, constancia de trabajo Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en Audiencia de Juicio Oral, quedó establecido que el salario integral devengado por la accionante fue de Bs. 80,80 diarios a razón de Bs.2.424,00 mensuales.

Folio 50: Notificación de denuncia: Quien decide no lo aprecia por cuanto del contenido de la documental se denota que se refiere a denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que no guardan relación con el objeto de la pretensión. Asi se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS:

Folios: 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,42, 43, 44: Copias y originales de vouches y cheques de la entidad bancaria por conceptos de pagos de días pendientes de los meses marzo y abril de 2010 por un monto de Bs. 2.203,72; por liquidación de Prestaciones sociales Bs.7.984,27; y por bonificación especial Bs. 9.881,25; escrito de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito laboral y liquidación de Prestaciones sociales. Quien decide los estima sólo en lo que respecta a la suma CONSIGNADA por el demandado, por los conceptos de indemnización y salarios caídos, el cual será ampliado en la motiva Así se declara.

Folios: 60, 61, 62, 63: Apertura de cuenta de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral Judicial, copia de la respectiva Libreta de ahorro y de deposito a favor del ciudadano H.J.M.F. parte actora, por un monto total de Bs. 20.069,24, lo cual no ha sido retirado por el actor para hacer efectivo el cobro respectivo. Quien decide lo considera como suma consignada por el demandado los cuales se relacionan con los salarios cairos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se verifica que el demandante, H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 9.536.149, solicita la calificación de despido, en fecha 18-03-2010, alegando que la demandada DISTRIBUIDORA RW, C. A, lo despidió injustificadamente, el 12-03-2010, el cual devengaba un salario mensual de Dos mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00).

Asimismo se observa que en la audiencia preliminar de fecha 26-04-2010, al folio 20 que la parte actora promueve pruebas, y la demandada no promovió pruebas, siendo importante destacar que del contenido del acta de la audiencia se desprende la persistencia de la empresa demandada en el despido del trabajador para lo cual presentó en ese acto tres títulos valores, que a decir de la demandada se refiere a liquidación laboral del trabajador, pago de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, los cuales no fueron recibidas por los apoderados judiciales de la parte actora en virtud de no tener facultades expresas de recibir cheque.

Ahora bien en fecha 01-11-2010, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en que la parte demandada admitió que efectivamente ocurrió el despido injustificado y por consiguiente convino en la presente demanda, expresando estar de acuerdo con el salario percibido por el actor, por la cantidad de Bs. 80,80 diarios.

Descrito lo anterior y en virtud de los términos como ha quedado planteada la controversia, es oportuno destacar sentencia N° 1.998 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22-07-2003, la cual comparte esta juzgadora y que dejó sentado lo siguiente: … Omissis… “ … La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento”. El resaltado y negrilla del Tribunal.

Así pues tenemos, que destacado el extracto de la sentencia del más Alto Tribunal, y analizada la consignación realizada por la parte demandada, se deduce que DISTRIBUIDORA R.W. C.A, reconoce que el despido fue injustificado, y con ello el presente procedimiento pierde su objetivo primario, que no es otro, que calificar el despido y consecuencialmente a ello, el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, se observa que tal consignación la realizó en el transcurso del procedimiento, esto es, el 06-05-2010.

En este sentido, verificándose que el empleador, ha sustituido la pretensión de la actora, por un pago dinerario, coexistiendo dos indemnizaciones, una vez ejercido ésta facultad del empleador, corresponde a esta juzgadora, constatar el cumplimiento exacto de los montos consignados de las indemnizaciones sustitutivas y el pago correcto del número de días de salarios caídos, corroborándose que la accionante prestó servicio para la demandada de autos, desde el 23-04-2007 hasta la fecha que se insistió en el despido, esto es el 06-05-2010.

En consecuencia, para el cómputo de los salarios caídos, deben estimarse de acuerdo lo establecido por la Sala de Casación Social, es decir, a partir de la fecha en que se verificó la notificación hasta la fecha de la consignación, esto es: 26-03-2010 hasta el 06-05-2010, tomando en consideración el salario admitido por ambas partes en Audiencia de Juicio oral de Bs. 80,80 diario a razón Bs. 2.424,00 mensual, que calculado al salario integral, resulta Bs. 103,24 salario éste que debe ser considerado para las indemnizaciones que regula el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como deberán excluirse los días no imputables a las partes, por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, y huelgas de funcionarios Tribunalicios… como sigue:

Salario Integral año 2010, se debe calcular la alícuota correspondiente al último año de servicio, para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario mensual devengado Bs. 2.424,00 diarios Bs.80, 80

Alícuota de bono vacacional: 10 días x 80,80 = 808,00/360= 2,24

Alícuota de utilidades: 90 días x 80,80 = 7.272,00/360 = 20,20

80,80+2,24+20,20= Bs. 103,24 salario integral

Salarios caídos: 26 Marzo del año 2010: 5 días

Abril: 30 días

Mayo: 6 días

Para un total de 41 días x 80,80 salario diario = Bs. 3.312,80

Total salarios caídos: Bs. 3.312,80

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor prestó servicio para la demandada, desde el 23-04-2007 hasta el 06-05-2010, fecha ésta en que se insistió en el despido, le corresponde su límite máximo como sigue:

Indemnización por antigüedad: 90 días x 103,24= 9.291,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x 103,24= 6.194,40

Total por este concepto de Bs. 15.486,00

Por lo que le corresponde al actor la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.798,80.).

En este sentido, esta Instancia hace la aclaratoria, que el monto consignado por la demandada es suficiente, con relación a los salarios caídos y las indemnizaciones ordenadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la suma de dichos conceptos, arroja la cantidad de Bs. 18.798,80 que al restarle la cantidad consignada de Bs. 20.069,24, existe una diferencia a favor de la demandada de Bs. 1.270,44 sólo en lo que respecta a los conceptos aquí señalados. Quedando a salvo los demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, los cuales pudieren ser ventilados en una eventual demanda por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sin embargo las partes en audiencia oral coincidieron en unos salarios pendientes que le adeuda la demandada de autos al actor, por la cantidad de Bs. 2.203,72, y existiendo una diferencia de Bs. 1.270, los mismos deben imputársele a dicho concepto. Así se Declara.

DECISIÒN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto la parte demandada persistió en el Despido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUFICIENTES LOS SALARIOS CAIDOS. Consignados por la demandada DISTRIBUIDORA RW, C. A., de la demanda incoada por el ciudadano: H.J.M.F. Titular de la Cédula de identidad número 9.536.149, contra DISTRIBUIDORA RW, C. A.,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010 y publicada a las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y tres minutos de la mañana. (09:03 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

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