Decisión nº PJ0392012000691 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001980

Partes: H.J.M. y NORBELYS DEL CARMEN MOYA GUERRA.

Abogado Asistente: M.N.S. de R., I. en el Inpreabogado bajo el Nro 121.482.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01/11/2012 por los ciudadanos H.J.M. y NORBELYS DEL CARMEN MOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.185 y V-15.243.087 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio M.N.S. de R., I. en el Inpreabogado bajo el Nro 121.482, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Julio de 2005, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.D. del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres OMITIDO, de 15, 11 y 10 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno de sus hijos para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, que entregará la madre directamente en dinero efectivo o en cuenta de bancaria que se aperture a tal fin, todo ello sin detrimento de los gastos indeterminables que surjan tales como médicos, odontológicos, escolares, de vestido, recreacionales y cualquiera otro no indicado, los cuales serán cubiertos por el progenitor al menos en un cincuenta por ciento de ellos. Así como también cubrirá el bono navideño con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los hijos. La obligación de manutención será incrementada sin previo acuerdo, intervención judicial o administrativa tomando como base la tasa de inflación, sin previo acuerdo, tomando como base la tasa de inflación determinada por los indices del banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia en el que podrá convivir con sus hijos abiertamente en cualquier momento, previo acuerdo con la madre, sin interferir en sus actividades escolares, alimenticias o de descanso, y para ello recogerá a los mismos en el hogar materno. Pudiendo pernoctar con sus hijos dentro o fuera del territorio nacional previo acuerdo entre las partes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos H.J.M. y NORBELYS DEL CARMEN MOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.185 y V-15.243.087 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30 de Julio de 2005, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.D. del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos H.J.M. y NORBELYS DEL CARMEN MOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.185 y V-15.243.087 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de Julio de 2005, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.D. del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

P. y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M. V

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

En la misma fecha, siendo las 11:56 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. J.R.L.

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