Sentencia nº 963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 12 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró “in limine litis inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a favor del ciudadano H.J.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.610, en contra de la decisión del 9 de enero de 2002, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 26 de marzo de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada LIL VARGAS, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Hechos y Fundamentos de la Acción

El 26 de febrero de 2002, la abogada LIL VARGAS, ejerciendo sus funciones de defensora pública penal, presentó acción de amparo contra la decisión dictada el 9 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se violó al ciudadano H.J.O.M., sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la libertad.

Señala como hechos violatorios y generadores de la acción de amparo, el no haber oído al imputado, estando éste sin un defensor de su confianza o de un defensor público penal a los fines que el mismo esgrimiera los alegatos de defensa que a bien tuviera, previa a la decisión mediante la cual se han hecho recaer en la persona del presunto imputado medidas de coacción personal. Lo cual, genera para la accionante la violación del derecho constitucional a la defensa procesal, pues al no designar un defensor al prenombrado agraviado, no se le ha permitido el acceso a las actuaciones con las debidas garantías de un asistente técnico que pueda instruirle.

Alega la accionante en amparo, que el mencionado agraviado se ha encontrado en completo estado de indefensión desde el primer acto de investigación, pasando por la solicitud de la representación fiscal, la imposición de las medidas cautelares dictadas en su contra y la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la mencionada decisión.

En razón de lo cual, indica que al imputado debió escuchársele antes de proceder a dictar en su contra una serie de medidas cautelares que limitan su derecho a la libertad y al libre tránsito; debido a que, la aplicación de una medida cautelar es precedida del supuesto de que procedía la privación judicial preventiva de libertad y de ser así es de obligatorio cumplimiento el oír al imputado previa a la decisión en cuestión, solo que después de escuchado al mismo y revisadas las actuaciones, así como los alegatos de la defensa, llega el órgano jurisdiccional a la convicción de sustituir la privación judicial por una cautelar menos gravosa.

Siendo el caso, que el agraviado tuvo conocimiento de que se le habían dictado medidas cautelares, el 9 de enero de 2002, cuando encontrándose recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, fue notificado por los funcionarios policiales, con indicación de que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le prohibía asistir al hogar conyugal y que debía presentarse cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo circunscripcional.

De esta manera, se le ha impedido al identificado ciudadano ejercer por las vías legales recurso de nulidad contra la decisión dictada y que le afecta, en razón que, no puede solicitar la nulidad de un acto que no le ha sido debidamente impuesto; igualmente, desconoce los hechos que se le imputaron y presume que los mismos fueron denunciados por su cónyuge por cuanto, se le ha indicado que tiene prohibido de acercarse al hogar conyugal.

Argumentos estos bajo los cuales, la accionante denuncia violaciones constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, a ser presumido inocente, a ser oído ante el tribunal antes que le fuere aplicada medida alguna que limite sus derechos constitucionales, a saber la identidad de la persona que le acusa o señala del hecho que se le imputa, a la posibilidad de apelar de la imposición de medidas cautelares que le gravan, a ser llevado ante la autoridad judicial una vez que lo detuvieron y a que ésta le oyera, a que se le notificara de los motivos por los que fue detenido, a ser asistido desde los actos iniciales por un defensor, a la posibilidad de solicitar al Ministerio Público con la asesoría técnica competente la práctica de actuaciones que le favorezcan y a que el Estado venezolano le garantice la asistencia de un defensor.

Finalmente solicita, se le restituyan las garantías procesales del ciudadano H.J.O.M., liberando las medidas de coacción personal que restringen sus derechos al libre tránsito y a la disposición absoluta de su libertad de acción y desplazamiento, ya que al verse coaccionado a presentarse periódicamente ante la unidad de alguacilazgo ello limita su traslado en cualquier momento y por tiempo indefinido o prolongado más allá de los ocho días a otra jurisdicción, todo en razón que el procedimiento y la forma en que proveyó la causa el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es inconstitucional y por lo tanto nulo de toda nulidad.

De la Decisión Apelada

El 12 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, luego de admitir la acción y antes de celebrarse la audiencia, declaró in limine litis inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada LIL VARGAS, a favor del ciudadano H.J.O.M., contra la decisión del 9 de enero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, basándose en los siguientes argumentos:

En principio, el juez constitucional consideró que, el recurso de amparo interpuesto por supuesta violación del derecho a la libertad y seguridad personal que alegó la accionante a favor del presunto indiciado, era admisible, toda vez que estaba legitimada para ello de conformidad con el contenido del segundo aparte del artículo 27 de la Constitución; pero, en lo que se refiere al amparo sobre los otros derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, esa corte estimó que la accionante de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tiene legitimidad para ello, por lo que en atención a las disposiciones del artículo 19 eiusdem decretó inadmisible el amparo por la supuesta violación de tales derechos y garantías constitucionales.

Señalando, que no obstante que no fue alegado por la accionante, que a través de la violación de tales derechos y garantías constitucionales se haya infringido el derecho a la libertad mediante la imposición de una medida cautelar, esa corte se reservó pronunciarse con posterioridad y que por igual tal recurso podría ser declarado inadmisible, si antes de la realización de la audiencia oral y pública surgieran elementos que lo hicieren procedente.

De esta manera, visto el informe que presentó la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de control de ese Circuito Judicial Penal, el juzgador determinó que:

Del Informe contenido en el escrito, y sus anexos, consignados por la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se desprende el hecho cierto de que el Ciudadano H.J.O.M. fue detenido el día 07 de Enero del 2.002, en virtud a la orden válidamente librada por el citado Órgano Jurisdiccional, en atención a la previsiones del Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que su ex cónyuge lo denunció por ante la Policía Municipal de haberla golpeado causándole las lesiones que el Informe Médico Forense reseña.

Asimismo se evidencia que tal orden de aprehensión fue dictada por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos por el Artículo anteriormente señalado,

Omissis...

Señala el Informe de la Jueza, cuya sentencia se alega como violatoria del derecho a la libertad, que una vez aprehendido el Ciudadano OCA MACHADO se recibió en el Tribunal una Solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo cual, dado que estaban llenos los extremos señalados supra y por tratarse de un delito cuya pena no excedía de tres años en su limite máximo, procedió a decretar las Medidas Cautelares anteriormente descritas, estimado innecesario trasladar al imputado a los fines de que declare en su presencia, librando la correspondiente boleta de libertad, en la cual se le señalaba al imputado las obligaciones establecidas

.

Siendo así, estimó esa corte que no se estaba en presencia de una detención ilegal, ni de una restricción ilegal de la libertad, por cuanto las etapas para decretar las medidas cautelares fueron cumplidas totalmente por la juez de control; ya que existió la solicitud por parte del Ministerio Público y con posterioridad tales medidas se impusieron por petición de esa institución en resguardo de los derechos de la víctima.

Aunado a lo anterior, se indicó en el fallo accionado que, al imputado le fueron leídos sus derechos constitucionales al momento de practicar la detención por parte de los funcionarios policiales; así como que, el ciudadano H.J.O.M., estaba al tanto de las medidas cautelares que le fueron impuestas ya que el mismo estaba dando fiel cumplimiento, por cuanto permanece alejado del domicilio conyugal, cumple a cabalidad sus presentaciones y no tiene trato alguno con la víctima.

Asimismo, el 4 de marzo de 2002, el ciudadano H.J.O.M., fue citado a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y designó defensor público a la abogada O.G., a fin que le preste asistencia técnica al proceso, se impuso de las actas de investigación y se le informó personalmente de la decisión del tribunal, circunstancia ésta que hace cesar cualquier situación constitutiva de agravio, y conllevó a que el juez constitucional declarare inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA APELACIÓN

El 18 de marzo de 2002, la abogada LIL F.V., en su carácter de accionante en la solicitud de amparo presentada a favor del ciudadano H.J.O.M., presentó escrito de apelación contra la decisión del 12 de marzo de 2002, bajo los siguientes argumentos:

Señala la apelante, que le sorprende la circunstancia que, la Corte de Apelaciones declaró in limine litis inadmisible el amparo interpuesto, cuando dicha solicitud el 6 de marzo de 2002, se había declarado admisible.

Sostiene que, no le consta a dicha corte de apelaciones que al ser aprehendido los funcionarios del órgano policial le habían notificado del hecho que le imputaba, el cual en todo caso, no es órgano competente para imponer a un imputado del hecho que se le investiga para dictarle medidas cautelares. En virtud, que el llamado por ley a imponerlo del hecho que se le imputa es el juzgado de control que habrá de oírlo para luego imponer las medidas cautelares que considere procedentes.

La apelante indica que, la corte de apelaciones consideró como constitucional y no contrario a derecho que el juzgado de control, dictara medidas de coacción personal sin haber oído al imputado en razón que el referido juzgado le informó que existían suficiente elementos de convicción para decretar medidas cautelares; y que al haberse impuesto al ciudadano H.J.O.M., se subsanó y restituyó el derecho constitucional, con lo cual había cesado la violación denunciada.

Ante lo cual, la recurrente considera que no había cesado la violación, pues al no habérsele oído previo al decreto de las medidas cautelares aunque luego se les haya impuesto, constituye un vicio no subsanable y por tanto la decisión es nula por atentar contra garantías y principios constitucionales y procesales.

De igual forma, aduce la apelante en amparo que la corte señaló que el imputado fue impuesto ante un defensor público, lo cual, si bien es cierto, indica que el imputado no cuenta con defensor público alguno es razón que, no precedió al acto de imposición un acto de sustanciación de nombramiento de un defensor y la aceptación del mismo.

Argumentos estos, bajo los cuales ejerce el presente recurso de apelación, por considerar que no ha cesado la violación a las garantías constitucionales y procesales, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y admisible al acción de amparo constitucional interpuesta.

Consideraciones para Decidir

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Estima necesario esta Sala, reiterar el criterio que sostuvo en el fallo del 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.R.), donde se indicó la diferencia que existe entre la acción por hábeas corpus y la acción de amparo contra decisión judicial que priva de la libertad y seguridad a una persona, en los siguientes términos:

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del Hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima.

Omissis...

Debe señalarse que, ¢ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Hábeas corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo en que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia-entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el Hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias¢, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegitima de libertad).

Omissis...

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegitima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que cuando se trate de un hábeas corpus, la legitimación activa para presentar la acción, podrá ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado; de lo contrario en los demás procesos de amparo es necesario que el accionante demuestre la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

De esta manera, al analizar el caso de autos, se observa que el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, normativa invocada por la accionante para fundamentar su legitimidad al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, y que fue aceptada por el juez a quo, está referida a la acción de hábeas corpus; siendo el caso, que los hechos narrados evidencian que, la acción va dirigida contra una decisión dictada por un juzgado que presuntamente actuó fuera de su competencia y lesionó derechos y garantías constitucionales, lo cual refiere a un amparo contra sentencia, cuyos supuestos de procedencia en encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogada LIL VARGAS, no fue nombrada defensor público por el presunto imputando, máxime si se desprende de autos que, cuando fue citado el ciudadano H.J.O.M., a comparecer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, designó como Defensor Público a la abogada O.G., a fin de que le prestare la asistencia técnica que requiere en el proceso.

Por tanto, al analizar las causales de inadmisibilidad que por ser orden público son revisables en todo estado y grado de la causa, determina esta Sala que en la solicitud de amparo presentada por la abogada LIL VARGAS no se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los datos concernientes a la representación con la que se actúa, por lo que, tal circunstancia configura un supuesto de inadmisibilidad de la acción, en virtud de carecer la parte accionante de la legitimidad necesaria para interponer la presente acción de amparo, y así se decide.

De igual forma, no puede escapar del conocimiento de esta Sala, el hecho que el juez constitucional de la presente causa, quebrantó el procedimiento de amparo, puesto que admitió la acción, fijó la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia publica y oral, empero, antes de su celebración decidió la misma, puesto que a su entender, se reservó la oportunidad de pronunciarse con relación a la inadmisibilidad del amparo, si antes de la realización de la audiencia surgieran elementos que lo hicieran procedente.

Asimismo, se pudo advertir que, el juez a quo erró al declarar in limine litis inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido que resulta oficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público.

En este sentido, se determina que admitida la acción, debió el juez constitucional celebrar la audiencia tal como lo prevé el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000, para decidir la acción interpuesta, y en todo caso declarar la inadmisibilidad de la acción por verificar alguna de las causales previstas, pero no declarar in limine litis la inadmisbilidad de la acción, por lo que se considera que la decisión objeto de la presente apelación debe ser modificada en tal sentido, y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensora pública LIL VARGAS, en contra de la decisión del 12 de marzo de 2002, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se MODIFICA la decisión del a quo en los términos expresados en el presente fallo. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de ABRIL de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0703

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR