Decisión nº WP02-R-2015-000338 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 008-2015

Macuto, 20 Julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001884

Recurso WP02-R-2015-000338

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.181.776, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de Junio de 2015 se recibió en esta Corte Superior la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000338 y en vista de la inhibición planteada en fecha: 22-06-2015 por el Juez LUIS EDUARDO MONCADA integrante de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual fue declarada CON LUGAR en la misma fecha, se convoco a la Dra. JOSEPLINE F.A., quien conforma la lista de jueces suplentes a los fines de integrar la Sala Accidental Nº 008-2015, aceptando dicha convocatoria el 22-06-2015, por lo que se procedió en fecha 29-06-2015 a constituir la referida Sala Accidental la cual quedo integrada por JOSEPLINE F.A., J.V.M. y R.C.R. siendo la última de las nombradas ponente en la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En tal sentido esta Sala Accidental, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 05 de Mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…TERCERO: Con relación al (sic) ciudadana (sic) H.J.R.C., este juzgado ADMITE PARCIALMENTE el delito precalificado por el Ministerio Público, desestimando así los delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) artículo 5 y 6 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar ADMITE el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), tomando en consideración el acta policial y el acta de entrevista y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 263 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como centro de reclusión Rodeo II estado Miranda…

Cursante al folio 22 al 30 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano H.J.R.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano H.J.R.C., tal como se evidencia en acta de aceptación de defensa cursante al folio 47 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de Mayo de 2015, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dictado la decisión recurrida, correspondían al 06 y 07 de Mayo del presente año, siendo revocada la defensora privada el 07/05/2015 y aceptando el cargo de defensor público el abogado M.R.V. en fecha 08/05/2015, por lo que el lapso continuó los días 19, 20 y 21 de Mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.J.R.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Asimismo, se advierte del ofrecimiento como prueba de las testimoniales de los ciudadanos R.E.G. TRIAS, MAILYN DEL VALLE CASTILLO MARCANO, MINOSKA M.D.V.R.G., JOSLAY DEL VALLE S.G., NOISES J.B.A. y J.L.T., que aún cuando el recurrente indica la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, esta Alzada estima que la pretensión del mismo solo puede ser satisfecha a través del ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que contra él se formulen, en vista de lo cual se concluye que el ofrecimiento del recurrente resulta IMPROCEDENTE, ello por cuanto su pretensión en los términos por él expuesto relacionados con las pruebas ofrecidas escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Colegiado ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., Defensor Público Primero Ordinario Fase del Proceso y asume el conocimiento del mismo, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.181.776, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

PONENTE

ROSA CADIZ RONDON

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JOSEPLINE F.A. J.V.M.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000338

RCR/JF/JVM/mg

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