Decisión nº 133 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002195

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.827.341, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos ELLEY FERRER y H.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.005 y 13.572, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1985, anotada bajo el No. 16, Tomo 81-A; y Sociedad Mercantil MEDIPLUS, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, anotada bajo el No. 12, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en el mes Julio de 2003, comenzó a prestar servicios como Médico cirujano contratado por las codemandadas.

- Que las codemandadas constituyen una sola unidad económica, donde MEDIPLUS, S.A. es la mayor accionista del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., que tiene como objeto principal la prestación de servicio asistencial, hospitalización, cirugía, maternidad, servicio ambulatorio, servicios de emergencia y consultas médicas.

- Que su labor consistía en atender en el consultorio ubicado en el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., los días martes y jueves de cada semana de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., los pacientes afiliados a MEDIPLUS, S.A., que previa evaluación médica y de acuerdo a la patología presentada se determinaba si debían ser atendidos por la especialidad de cirugía general. Asimismo, fue contratado para cumplir guardias de emergencia relacionadas con cirugía general, incluyendo intervenciones quirúrgicas, por lo que tenía que estar a disponibilidad las 24 horas del día.

- Que su salario básico por consulta desde el mes de julio de 2003 fue de Bs. 400,00 mensuales hasta el mes de Febrero de 2007; a partir de Marzo de 2007 hasta Enero de 2008 fue de Bs. 500,00 mensuales; a partir del mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009 fue de Bs. 700,00 mensuales; a partir del mes de Abril de 2009 fue de Bs. 1.200,00 mensuales. Luego a partir del mes de Julio de 2009 hasta Febrero de 2010, fue contratado para atender pacientes en consulta, guardias de emergencias e intervenciones quirúrgicas en el CENTRO MEDICO LOS ESTANQUES, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, el mismo mes de Julio 2009 hasta el mes de Marzo de 2010, contrataron sus servicios como Cirujano Proctólogo, cancelándole la cantidad de Bs. 800,00 mensuales más el salario anteriormente señalado de Bs. 1.200,00 mensuales, lo que da un salario mensual por consultas en el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS y MEDIPLUS de Bs. 2.000,00 mensuales.

- Que adicionalmente convinieron que le sería cancelado Bs. 80,00 diarios por la disponibilidad de las guardias de emergencias y para atender a sus afiliados, así como el 80% del valor de cualquier intervención selectiva o de emergencia que tuviese que realizar; por lo que su primer salario diario fue de Bs. 580,00, discriminado así: a) sueldo mensual por consultas Bs. 500,00 y b) Bs. 2.400,00 mensuales por guardias de disponibilidad para emergencias, por lo que su salario mensual era de Bs. 2.900,00.

- Que las codemandadas siempre trataron de desvirtuar la relación de trabajo y subordinación a la que estaba sometido, valiéndose de distintos subterfugios legales como: Denominar al pago mensual no como salarios sino pagos especiales regulares a médicos bajo convenio por honorarios y esto se evidencia que le cancelaban el salario como órdenes de pago o comprobantes de egresos; de hecho, le hicieron firmar un contrato de alquiler por dos horas los días martes y jueves de 3:00 p.m. a 5:00p.m., para atender a sus afiliados para evadir los efectos legales de la relación de trabajo y subordinación que tenía para con ellos, ya que o tenía que atender en consultas todos sus afiliados, sin cobrar las consultas, ya que ellos le cancelaban una mensualidad a MEDIPLUS, quienes luego le cancelaba su salario.

- Que tenía que estar de guardia todos los días en casos de emergencia de alguno de los afiliados, como primera o segunda llamada, y realizar a sus afiliados todas las intervenciones quirúrgicas como Cirujano General y/o Proctólogo, siempre que lo requieran, a la hora que fuera, y tenía que acudir a formar parte del cuerpo médico para lo que hubiese que realizar, por lo que es imposible para estas empresas tratar de desvirtuar la relación de trabajo y subordinación que tenía con respecto a ambas empresas, ya que como se expresó anteriormente, según su decir, ambas empresas constituyen una unidad económica, por cuanto están dirigidas por una misma administración.

- Que debido a sus constantes reclamos por falta de pago y a las solicitudes por aumento de sueldo, fue que a partir del día 05 de Abril de 2010 fue despedido por el ciudadano R.P., Gerente General de MEDIPLUS, la cual establecía que estaba despedido desde el 01-04-2010.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A. y MEDIPLUS, S.A., como una unidad económica que son, a objeto de que le paguen la cantidad de Bs. 428.546,10, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS:

- Como punto previo plantea la falta de cualidad e interés en la persona del actor para haber incoado acción laboral contra ellas y en éstas para sostenerlo, por no haber sido el demandante trabajador de ellas, ni haber estado vinculado bajo relación de trabajo con ellas.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Que MEDIPLUS, S.A. es una empresa de prestación de medicina pre-pagada, cuyo objeto es la prestación del servicio médico a los particulares que contratan dichos servicios, o con empresas o corporaciones que afilian a sus trabajadores mediante el pago anual de una tarifa fija o variable. Esta empresa mantiene convenios de asistencia médica-hospitalaria.

- Que el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A. es una empresa mercantil cuyo objeto es la prestación del servicio médico asistencial, a todas las personas naturales que requieran de los servicios para su tratamiento y curación.

- MEDIPLUS, S.A. admite que el actor prestó servicios para dicha empresa durante los años 2009 y 2010, bajo la figura de PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS CON EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- MEDIPLUS, S.A. admite que de acuerdo a dicho convenio de prestación de servicios médicos profesionales bajo autorización de pago de honorarios profesionales, ella, le cancelaba al actor por honorarios profesionales, la suma mensual de Bs. 2.000,00, para atender a los pacientes que le eran remitidos a su consultorio privado, ubicado dentro de las instalaciones del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A.. Es decir, que de acuerdo con dicho convenio, el actor debía atender a dichos pacientes en consulta médica, hacer un diagnóstico, y si era procedente un acto quirúrgico, sus honorarios profesionales se les cancelaban aparte de la tarifa convenida.

- Que la situación existente entre el actor y MEDIPLUS, S.A., es exactamente igual a la contratación que las empresas hacen de los bufetes de abogados, es decir, se contrata bajo la figura de prestación de jurídicos profesionales bajo el pago de una tarifa mensual por honorarios profesionales, algunas contrataciones llevan consigo la defensa de casos judiciales, o administrativos con el pago de dicha tarifa, y en otros casos, las defensas de los intereses del cliente en los procesos judiciales se cancelan por porcentajes de acuerdo al monto de la demanda, pero en ambos casos, la prestación del servicio es de carácter profesional y nunca de carácter laboral

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega en forma absoluta, que los servicios médicos profesionales que el actor prestó a los pacientes de MEDIPLUS por virtud de la relación contractual antes indicada existente entre el actor y ella, fuera de carácter laboral, sino como se ha dicho, de carácter EMINENTEMENTE PROFESIONAL.

- Niega que le impusiera al actor obligaciones laborales, pues su único deber médico, era la de atender a los afiliados de MEDIPLUS, S.A., en su consultorio médico ubicado dentro de la empresa CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., y mucho menos que le impusiera un horario que indica en el libelo de la demanda, pues lo cierto es, que el actor tenía arrendado su propio consultorio médico dentro de las instalaciones del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., y cuyo canon de arrendamiento le era descontado del total dinerario que recibía por tarifa fija mensual y emergencias nocturnas, pudiendo en consecuencia, ejercer su profesión médica en el horario de su conveniencia. Alega que lo cierto es, que el actor sólo tenía una sola obligación en virtud del convenio de prestación de servicios médicos bajo autorización de pago de honorarios profesionales que era: Recibir al paciente que le era remitido por MEDIPLUS, S.A., hacerle un reconocimiento médico y diagnosticarlo para su tratamiento final o quirúrgico si fuere el caso. Por este servicio médico el actor recibía la cantidad mensual de Bs. 2.000,00, más la suma de Bs. 80,00 por cada servicio de atención médica por emergencia nocturna; pero en ningún caso, estaba bajo la dependencia ni subordinación de ella (MEDIPLUS, S.A.), sólo cumplir en atender médicamente a los pacientes que ella les remitía para su examen.

- Que en el presente caso está ausente, según su decir, la característica vital en la relación laboral, como lo es, la ajenidad.

- Que es de destacar que el mismo actor en su consultorio médico, podía atender no solamente a los pacientes afiliados de ella, sino también a otros pacientes que requirieran sus servicios médicos, quienes igualmente le pagaban su respectiva consulta. Quiere esto decir, que la labor profesional del actor, no formó parte del sistema de producción de MEDIPLUS, S.A., quien tiene como objeto social, la colocación en el mercado de contratos de prestación de servicios médicos hospitalarios bajo el pago de una prima anual.

- Que el resultado del trabajo del actor, eran para beneficio del paciente y de él mismo, nunca para ella (MEDIPLUS, S.A.), quien sólo en cumplimiento de una relación contractual con el afiliado, estaba obligada a suministrarle atención médica, quiere esto decir, que el valor del producto (contratos de servicios médicos) no añadía ningún valor por la labor del actor como profesional de la medicina.

- Que ella no obtenía ningún beneficio económico favorable o adverso de la labor del actor, pues el único favorecido de esta relación profesional era el mismo actor, pues si no era necesaria la intervención quirúrgica del afiliado, cobraba su tarifa fija por honorarios profesionales, y en caso contrario, sus honorarios profesionales los cancelaba el paciente afiliado hasta el límite de su cobertura contractual.

- Niega que le adeude al actor las cantidades de dinero que indica en su libelo y que haya tenido una relación laboral de 6 años y 8 meses para MEDIPLUS, S.A. y CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 428.546,10, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por las codemandada, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio respecto a MEDIPLUS, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a MEDIPLUS S.A. que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio fue por servicios médicos a cambio de honorarios profesionales, tal y como fue alegado a los fines de establecer la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en virtud de ello por ésta accionada. Ahora bien, respecto a Centro Clínico Los Olivos C.A., le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada y por su parte al demandante demostrar que existió una relación de trabajo entre él y el referido centro médico. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales la representación judicial de la demandada desconoció el folio 53 y 54 (comprobantes de egreso) por no expresar el beneficiario ni quien emite el referido documento respectivamente, en este estado la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos; en tal sentido, ciertamente dichas documentales no poseen nombre del beneficiario (folio 53) ni quien emite los mencionados instrumentos (folio 54), por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 55 al 69, ambos inclusive y el folio 71 (ordenes de pago con su respectivo comprobante de egreso emitidas por MEDIPLUS al actor) y el folio 75 (comunicación de fecha 05-04-2010, en la cual MEDIPLUS, S.A. le informa al actor que deja de formar parte de los médicos bajo convenio de la empresa), la parte demandada los reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto al folio 70 (comprobante de egreso), la representación judicial de la parte demandada lo desconoció por no verificarse el nombre del beneficiario, a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en tal sentido, observa este Tribunal, que la misma no posee nombre del beneficiario, ni concepto de pago, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia queda desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 72 y 73 (cronogramas de guardias de emergencia-CENTRO CLINICO LOS OLIVOS MEDIPLUS), fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto los mismos no emanan ni son firmados por su representada, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; observa esta Juzgadora que las mismas no se encuentran firmadas y no poseen sello húmedo de la empresa, por lo tanto, mal pueden serle opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 74 (comunicación de fecha 15-10-2008, dirigida al actor y suscrita por la Dra. M.N., Gerente Médico), la representación judicial de la parte demandada la desconoció, por no expresar de donde emana y no conocer a la Doctora firmante del mismo, a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, aludiendo que si emana de la empresa codemandada MEDIPLUS S.A, por cuanto de la parte final del referido folio se desprende la dirección de la misma; en tal sentido, al no haber promovido la parte actora prueba alguna para hacer valer esta en juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - Respecto a la prueba informativa, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-05-2011. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A. y MEDIPLUS, S.A., se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de las codemandadas, en fecha 20-09-2011, las cuales rielan al folio del 219 al 276, ambos inclusive, con sus respectivos anexos.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial realizada en la sede del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A.; se dejó constancia que en la empresa no reposan los libros y registros solicitados en el particular 7º, literales A, B, C y D (libro de pabellón, registros en esos libros de las intervenciones quirúrgicas, registros o data de ingresos y egresos y registros que aparecen en los libros de pabellón ingresos y consultas), por cuanto adquirió una nueva administración desde el mes de agosto del año 2010, cuando la referida empresa fue adquirida de manos de la empresa INVERSALUD, y que sólo se llevan registros de pacientes no así de médicos, denominados historias medicas; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye en dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

    Con relación a la inspección judicial realizada en la sede de MEDIPLUS, S.A., se dejó constancia referente a los particulares plasmados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en su particular 8º, literales A y B, que en la empresa no reposan los registros de afiliados remitidos a consultas e intervenciones quirúrgicas con el Dr Lamus, sino un registro de las empresas aseguradas y de medicina general, por cuanto se maneja como un triaje por ordenes de atención al momento de necesitar consulta especializada o cualquier otro servicio; y sobre las consultas especializadas o demás servicios se lleva un control que reposa en cada uno de los contratos de la empresa asegurada, sobre lo cual no se lleva relación alguna de los pacientes tratados, sino que el médico tratante remite una lista de los pacientes que trata. Con relación al particular C, se dejó constancia que sólo se maneja el registro de nómina de empleados del período comprendido desde el año 2008 hasta la actualidad, por cuanto los registros anteriores al período del año 2008 no reposan en su poder pues por años de deterioro se desecharon, en tal sentido; el Tribunal requirió a la notificada presentar la nómina del período del año 2008 al año 2010, a fin de verificar si los ciudadanos E.R. ocupó el cargo de GERENTE MÈDICO, si la ciudadana M.N. ocupó el cargo de GERENTE MÈDICO y si el ciudadano R.P. ocupó el cargo de GERENTE GENERAL en la referida empresa objeto de la presente Inspección Judicial, a tal efecto una vez verificado el sistema de nómina denominado ACCA, y una vez estando a vista de la ciudadana Juez ordenó la impresión de las referidas nóminas registradas por quincena correspondientes a los años 2008, 2009 y el año 2010 hasta el mes de abril, los cuales fueron consignadas constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, y de una revisión del material físico consignado se pudo constatar la inexistencia de los ciudadanos los ciudadanos E.R., M.N. y R.P. en la nómina presentada de la referida empresa; en tal sentido, igualmente este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye en dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.R., P.A. y N.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.208, 8.709.738 y 7.695.395, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos N.M. y P.A.; en consecuencia sobre el ciudadano J.R., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    El ciudadano P.A. manifestó conocer al CENTRO CLINICO LOS OLIVOS porque es médico y ejerce allí y a MEDIPLUS porque trabajó con ellos; que conoce al actor porque se conocieron en el área de salud; que prestó (testigo) servicios médicos con MEDIPLUS por servicio pagado; que sus honorarios eran por casos realizados, que las intervenciones eran a diferentes honorarios, fueran de noche, medio día, fines de semana en cualquier horario; que en el área quirúrgica se lleva libro, donde se anota horario de entrada, salida, nombre del paciente, médico etc, que él (testigo) estuvo laborando para MEDIPLUS 2 ó 3 años 2004-2005, 2006 máximo; que la Dra. Y.V. era la Gerente Médico de MEDIPLUS; que a él (testigo) le cancelaban por caso realizado y dependiendo del tipo y cirugía que se realizaba, que le pagaban con cheque a su nombre; que el pago era por honorarios profesionales y ayudantía; que él (testigo) tuvo un consultorio alquilado como médico, en el año 2003, 2 ó 3 meses; actualmente esta ya en otra clínica; que el actor tenía un contrato con MEDIPLUS y tenía consulta privada y por Mediplus.

    La ciudadana N.M. manifestó conocer a las partes integrantes de este proceso; que ella fue afiliada, que la refirió MEDIPLUS, para que el actor le practicara cirugía de vesícula; que no le canceló la consulta al actor, porque su trabajo tenía contratado a MEDIPLUS.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que dichos testigos no aportaron ningún elemento de relevancia para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso; por consiguiente no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  5. - En lo concerniente a las pruebas documentales, la representación judicial de la parte actora reconoció las que riela a los folios que van del 82 al 86, ambos inclusive (autorización bajo honorarios médicos profesionales; planillas de morbilidad-médico especialista bajo convenio), en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 87 al 90, ambos inclusive, (facturas emitidas por el actor a nombre de Seguros Banesco, seguros Caracas, Multinacional de Seguros, Instituto Nacional de Nutrición), estas fueron reconocidas por la parte actora; sin embargo, realizó la observación acerca que a su decir, los mismos no pertenecen de MEDIPLUS, S.A., sino a otros pacientes enviados por otros seguros; asimismo, los folios que van del 91 al 131, ambos inclusive (recibos por honorarios profesionales emitidos por MEDIPLUS, S.A. al actor, durante los años 2009 y 2010 y la correspondiente orden de pago bajo convenio de prestación de servicios médicos bajo convenio de honorarios profesionales) fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; sin embargo igualmente, realizó como observación que esos pagos que le hacía MEDIPLUS, S.A, eran por intervenciones quirúrgicas canceladas según un baremo de MEDIPLUS, S.A; de la misma forma los folios que van del 132 al 186 ambos inclusive, (ordenes de atención médica e informes emanados de MEDIPLUS, S.A. correspondientes al año 2009 y facturas emitidas por el actor a nombre de MEDIPLUS), fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en este mismo sentido, los folios que van del 187 al 189 ambos inclusive, (recibo de pago emitido por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS por concepto de honorarios profesionales que en nombre del actor y bajo su autorización cobró la institución antes señalada por los casos señalados en los mismos del Instituto Nacional de Nutrición, y recibos pago emitidos por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS a nombre del actor por cancelación de consultorio), también fueron reconocidos por la parte actora y por último, los folios que van del 190 al 192 ambos inclusive, (recibos de pago emitidos por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS por concepto de honorarios profesionales que en nombre del actor y bajo su autorización cobró la institución antes señalada por los casos señalados en los mismos de Seguros Caracas, Seguros Horizonte y Mercantil Seguros), igualmente fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, pero observó que no tiene que ver con MEDIPLUS, S.A, que son pagos realizados por intervenciones quirúrgicas de afiliados de otros seguros; en consecuencia, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte actora a todas las instrumentales antes mencionadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Con relación a la prueba de exhibición que riela al folio 82, dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante, se declara inoficiosa la misma. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano H.L.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en el año 2003 fue llamado por Villalobos y Y.V. para formar parte de staff de médicos; que al principio se convino un salario mensual de Bs. 400,00, más un porcentaje por intervenciones realizadas que eso fue hasta Abril de 2010, cuando rescindieron de sus servicios, porque había pedido aumento y nada; que tenía consulta por MEDIPLUS, los martes y jueves de 3.00 p.m. a 5:00 p.m., que además veía los pacientes y los intervenidos; que el paciente llegaba y si ameritaba cirugía, giraba un informe a Mediplus y luego se programaba la intervención; que tenía guardia de disponibilidad las 24 horas del día; que eran 2 cirujanos que cumplían las guardias de 24 horas; una semana estaba él (actor) de primera llamada y la segunda semana estaba de segunda llamada; que realizaba cirugías electivas y las de emergencias; que después que operaba tenía que ir a ver al paciente, hacerle el seguimiento; que el convenio con MEDIPLUS fue que tenía que hacer consultas, intervenciones electivas, seguimiento post operatorio, emergencias por un pago mensual, que en principio le cancelaban con cheque y luego le depositaban; que el pago era Bs. 2.000,00, Bs. 1.200,00 por cirujano y Bs. 800,00 por proctólogo; que después fueron Bs. 3.000,00 mensuales por las atenciones en los estanques, más las intervenciones quirúrgicas que realizaba; que tenía horario de consultas y podía ver pacientes particulares dentro de ese horario y operaba de otros seguros, tales como: Seguros Banesco, Seguros Caracas y otras; que tenía un consultorio arrendado en el 1er piso del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS; que el canon de arrendamiento se lo descontaban de las consultas, es decir, que él lo pagaba; que MEDIPLUS no le cancelaba el porcentaje por intervenciones quirúrgicas; que tenía que ver los pacientes, prepararlos para operarlos y hacerles seguimiento; que no recibió pago, aunque reclamó verbalmente y nunca le cancelaron.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo las demandadas, plantean la falta de cualidad e interés en la persona del actor para haber incoado acción laboral contra ellas y en éstas para sostenerlo, por no haber sido el demandante trabajador de ellas, ni haber estado vinculado bajo relación de trabajo con ellas.

    Al respecto es importante señalar, que luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por las partes accionadas, y respecto a MEDIPLUS la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, pues ésta (MEDIPLUS) alegó que la prestación del servicio del demandante fue por servicios médicos a cambio de honorarios profesionales.

    En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Ahora bien, del artículo in comento se infiere la presunción de laboralidad, esto es, la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social al artículo antes referido, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario.

    Sentado lo anterior, se tienen que tomar en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por las accionadas en su contestación sobre estos particulares, por lo que, le corresponde a ésta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y que en el caso de autos, se encuentran contenidos en el hecho, que la prestación del servicio con MEDIPLUS estuvo a su decir, bajo la figura de pago de honorarios profesionales, es decir, que ésta accionada niega el carácter laboral de la relación y señala que éste fue eminentemente profesional; todo lo cual deberá hacerse con la finalidad de rebatir alguna de las condiciones de existencia, esto es, los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    De esta manera, hay que hacer un análisis sobre lo antes señalado, es decir, hay que determinar la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, a sentado el criterio que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; F.- Inversión y Suministro de herramientas.

    Por todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión considera que en el presente asunto, no quedaron demostrados los elementos característicos antes referidos, dado que del conjunto de pruebas documentales y de la propia declaración de parte, quedó demostrado, lo siguiente:

    1) De las pruebas documentales, tales como, convenio con MEDIPLUS (folio 82), de las planillas de morbilidad-médico especialista bajo convenio (folios 83 y siguientes); facturas emitidas por el actor a nombre de Seguros Banesco, seguros Caracas, Multinacional de Seguros, Instituto Nacional de Nutrición (folios del 87 al 90, ambos inclusive); recibos por honorarios profesionales emitidos por MEDIPLUS, S.A. al actor, durante los años 2009 y 2010 y la correspondiente orden de pago bajo convenio de prestación de servicios médicos bajo convenio de honorarios profesionales (folios que van del 91 al 131, ambos inclusive); ordenes de atención médica e informes emanados de MEDIPLUS, S.A. correspondientes al año 2009 y facturas emitidas por el actor a nombre de MEDIPLUS (folios que van del 132 al 186 ambos inclusive); recibo de pago emitido por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS por concepto de honorarios profesionales que en nombre del actor y bajo su autorización cobró la institución antes señalada por los casos señalados en los mismos del Instituto Nacional de Nutrición, y recibos pago emitidos por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS a nombre del actor por cancelación de consultorio (folios que van del 187 al 189 ambos inclusive) y recibos de pago emitidos por el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS por concepto de honorarios profesionales que en nombre del actor y bajo su autorización cobró la institución antes señalada por los casos señalados en los mismos de Seguros Caracas, Seguros Horizonte y Mercantil Seguros (folios que van del 190 al 192 ambos inclusive); sobre las cuales, la representación judicial de la parte actora observó frases como “los mismos no pertenecen de MEDIPLUS, S.A., sino a otros pacientes enviados por otros seguros”; “que esos pagos que le hacía MEDIPLUS, S.A, eran por intervenciones quirúrgicas canceladas según un baremo de MEDIPLUS, S.A”; “que no tiene que ver con MEDIPLUS, S.A, que son pagos realizados por intervenciones quirúrgicas de afiliados de otros seguros”, que el actor efectivamente autoriza la prestación de sus servicios bajo honorarios médicos profesionales, que incluyen consultas externas, intervenciones quirúrgicas e interconsultas; todo lo cual coincide con la propia declaración de parte, cuando manifestó al Tribunal que el convenio con MEDIPLUS fue realizado desde el año 2003 al inicio verbalmente, que tenía que hacer consultas, intervenciones electivas, seguimiento post operatorio, emergencias, que tenía horario de consultas y podía ver pacientes particulares dentro de ese horario y operaba de otros seguros, tales como Seguros Banesco, Seguros Caracas y otras; que tenía un consultorio arrendado en el 1er piso del CENTRO CLINICO LOS OLIVOS; cuyo canon de arrendamiento lo pagaba él a través de lo que le descontaban de las consultas, entre otros.

    En consecuencia, lo antes expresado, no hace más que demostrar que el actor efectivamente prestaba sus servicios médicos mediante el pago de honorarios profesionales; y como tal perfectamente prestaba a la vez sus servicios para diversas empresas de Seguros y otras instituciones, que cuando pasaba consulta para MEDIPLUS, también podía ver pacientes particulares, que tenía su propio consultorio alquilado en el CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, el cual le era descontado del pago de las consultas que cancelaban los pacientes particulares, quienes al igual que MEDIPLUS le generaban sus honorarios profesionales. Así se decide.

    Por consiguiente, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la demandada (MEDIPLUS) logró demostrar que la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con MEDIPLUS fue profesional y no laboral; desvirtuando la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, de allí la inexistencia del elemento salarial, o de una remuneración acorde al carácter dependiente de un verdadero trabajador, debido a que la remuneración en este caso era mediante el pago de honorarios profesionales; que el actor le prestaba a la vez sus servicios a otras empresas de Seguros e Instituciones y a particulares, es decir, no estaba sujeto a horario, ya que cuando le correspondía ver pacientes en el horario asignado por MEDIPLUS, veía pacientes particulares; no quedando demostrado el elemento ajenidad y que éste no estaba subordinado (no estaba bajo dependencia, dado que el mismo laboraba por cuenta propia en virtud de su profesión de Médico), esto es, no se verificó la exclusividad de la labor prestada por el actor, tenía plena autonomía de su labor, debido a que tenía alquilado su propio consultorio, por lo tanto, se declara con lugar la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora por no ser trabajador y de la demandada MEDIPLUS por no ser su patrono. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la accionada CENTRO MEDICO LOS OLIVOS, cabe destacar, que si bien es cierto, que ésta negó de forma absoluta, la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante, no obstante el accionante alegó en su escrito libelar la existencia de una unidad económica respecto a las accionadas, lo cual no fue negado expresamente por éstas; en tal sentido la decisión sentada respeto de MEDIPLUS recae igualmente en el CENTRO MEDICO LOS OLIVOS, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano H.A.L.G., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÌNICO LOS OLIVOS C.A y MEDIPLUS S.A.

  8. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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