Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, trece (13) de febrero de 2008

Años 197° y 148°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2426

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: H.D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.524.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, A.R., ZENDA LOBO, K.G. y G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.657, 97.648, 88.222, 88.173, 30.348 y 121.170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.J.C., JACQUELINA DE3L VALLE SOSA MARIÑO, H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.M. CAMPINOI COCO, YALEIDY DEL C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., D.M.G.C., A.G.G., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., GLADYA JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISO DEL C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., NAYIBIS PERAZA NAVARRO, B.D.P.H., R.A.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M.V., YASMIN GALINDEZ RAGALADO, RIRA DEL VALLE AZOCAR COVA, J.A.D.O. y YOCHCELIN A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 105.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de MICKEL AMEZQUITA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.648, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.P., , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.524.773, en contra de la LA ALCALDIA MAYOR, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 10 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 04 de junio de 2007, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató de mediar las posiciones de las partes y en virtud de que no se llegó a realizar acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 22 de octubre de 2007, que riela al folio 33, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación, y en razón de lo establecido en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, 155 y 156 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, y 11 y 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Nacional se presumen contradichos cada uno de las peticiones del actor, correspondiéndole a este Juzgador decidir dicha causa.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, que riela al folio 52 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 08 de febrero de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e interrumpida en fecha 26 de febrero de 2006, para la secretaría de Salud del distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA TRAUMATOLOGO, hasta el 02 de junio de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando.

Alega el demandante que su salario mensual fue de Bs. 2.740.181,32 y diario de Bs. 91.339 y un salario diario integral de Bs. 96.921.

Alega que la alcaldía Metropolitana contrató sus servicios desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, y de manera injustificada procedió a despedirlo en fecha 02 de junio de 2006.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La suma de Bs. 342.521 por concepto de vacaciones fraccionadas;

  2. - La suma de Bs. 158.929 por concepto de Bono vacacional fraccionado;

  3. - La suma de Bs. 342.521 por concepto de Utilidades fraccionadas;

  4. - La suma de Bs. 1.453.815 por concepto de Antigüedad (15 días);

  5. - La suma de Bs. 24.661.629 por concepto de Salarios dejados de percibir.

    En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 26.959.415|, por los conceptos antes señalados solicitando adicionalmente el pago de Costas procesales, Intereses moratorios y la correspondiente indexación.-

    Por su parte la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes:

  6. - En primer lugar alegó que la relación de trabajo que vinculó al demandante con demandada se encontraba regulada por un contrato a tiempo determinado, el cual comenzó en fecha 26 de febrero de 2006 y finalizó el 02 de junio de 2006, y que por esa razón no gozaba de estabilidad absoluta, sino relativa, y que la relación terminó por el término del contrato, que fue de tres (3) meses.

  7. - Negó, rechazó y contradijo: El despido injustificado; Que le deba al demandante la suma de Bs. 342.521 por concepto de vacaciones; Que le deba al demandante la suma de Bs. 158.929 por concepto de bono vacacional fraccionado; Que le deba al demandante la suma de Bs. 342.521 por concepto de utilidades fraccionadas; Que la deba al demandante la suma de Bs. 1.453.815 por concepto de prestación de antigüedad; Que le deba al demandante la suma de Bs. 24.661.629 por concepto de salarios dejados de percibir; utilidades fraccionadas; y que la deba al demandante la suma de Bs. 26.959.415.

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por LA ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la existencia de la Relación de trabajo y la fecha de inicio y finalización de de la misma por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

    En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, la procedencia o no de las sumas de dinero por los conceptos de de vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Antigüedad (15 días) y Salarios dejados de percibir. Así se Establece.-

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que en los casos cuando la demandada admite la existencia de un contrato de trabajo, pero a su vez argumenta que el mismo es a tiempo determinado o sea hasta una determinada fecha, tiene la carga de probar sus argumentos, Es decir, que le corresponde al demandado demostrar lo alegado. Así se Establece.-

    En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Cursa al folio 57, resultas de la prueba de Informes solicitada a BANESCO, donde se evidencia que la titular de la Cuenta corriente N° 193-1-063045 es la Secretaría de s.d.D.. Metropolitano de Caracas; E igualmente se evidencia que los cheques seriales N° 39572807 y 46573586 girados contra la Cuenta corriente antes identificada fueron girados a nombre de LEON HERNAN, según anexos que cursan a los folios 58 y 59. Este Juzgador les otorga pleno valor a las mismas. Y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

  8. - Cursa a los folios 39 y 40 , marcadas “A1” y “A2”, copias de comprobantes de pago. La marcada “A1” corresponde a sueldo de la segunda quincena de mayo/06, por un monto de Bs. 536.761,41. La marcada “A2” corresponde a sueldo de la primera quincena de mayo/06, por un monto de Bs. 1.370.090,66. Este Juzgador les otorga pleno valor a las mismas. Y así se establece.-

  9. - Cursa al folio 41, marcadas “A3 y “copias de comprobante de pago correspondiente a le primera quincena de mayo/06, la cual no se toma en cuenta pues ya fue valorada. Y así se establece.-

  10. - Cursa al folio 42, documental marcada “B”, la cual se desestima pues la misma no aporta elementos de importancia para la solución del punto controvertido. Y así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.-

    Con relación a la prueba de exhibición de documentos peticionada por el actor en su escrito promocional, cabe destacar que la misma versa sobre documentales que ya constan en autos y que fueron reconocidas por la demandada de forma que no portan dicha exhibición nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  11. - Invocó el principio de Comunidad de la prueba.-

    Este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    Así pues, como quiera que la demandada ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo planteó el actor, pero difirió del mismo en cuanto a la fecha de finalización, pues el actor plantea que el contrato era a tiempo determinado desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, y la representación judicial de la demandada señala que el contrato fue celebrado con una vigencia de tres (3) meses. Igualmente señala la demandada que el actor tenía derecho a la estabilidad relativa, y que el mismo fue despedido sino que finalizó la fecha de expiración del contrato. Observa que la representación judicial de la demandada admite que al contrato la demandada le puso fin en fecha 02 de junio de 2006, por lo que el contrato tuvo una vigencia de tres (3) meses y siete (7) días. Se evidencia de las actas de esta causa que la demandada tenía la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, y a su vez demostrar sus alegatos. Consta en autos y se desprende de las pruebas aportadas por el actor, y como no consta de autos que la demandada haya cumplido con el petitorio del mismo, este Juzgador necesariamente se ve obligado a declarar procedente el pago de lo pedido. Y así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano H.D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.524.773 en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 342,52 por concepto de vacaciones fraccionadas; La suma de Bs. F. 158,92 por concepto de Bono vacacional fraccionado; La suma de Bs. 342,52 F. por concepto de Utilidades fraccionadas; y La suma de Bs. 1.453,81 F. por concepto de Antigüedad (15 días). Para una suma total de Bs. F. 2.297,77. Se ordena a la demandada indemnizar al actor por concepto de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, con el pago de Bs. 24.661,62 por concepto de salarios dejados de percibir, correspondiente a salarios desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, a razón de Bs. 2.740,11 cada uno. Se ordena un pago total de Bs. 26.959,41 por los conceptos antes indicados. Así se establece.-

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa M.I., en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el p.l., es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.-

CUARTO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02 de junio de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se establece.-

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo. Así se establece.-

SEPTIMO

Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. RAMAULYS ALVARADO

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2426

Ldjc

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