Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000713

PARTES: J.H.G.A. y

L.D.C.H.G..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 19 de julio de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos J.H.G.A. y L.D.C.H.G., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.350.466 y V-12.894.412 respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío San Miguel, calle principal, casa Nº 15, cerca de la Iglesia Católica San Miguel y domiciliada la segunda en el Caserío San Miguel, calle principal, casa Nº 7, cerca de la Iglesia Católica San Miguel, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.172, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío San Miguel, calle principal, casa Nº 7, cerca de la Iglesia Católica San Miguel, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 20 de julio de 2.012, admitiéndose en fecha 23 de julio de 2.012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento, para el día 06 de agosto de 2.012 a las 11:00 de la mañana.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, se escuchó la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares en relación a sus hijos conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2.013, los ciudadanos J.H.G.A. y L.D.C.H.G., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 203, Tomo 1, Folio 016; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.012.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 06 de agosto de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06 de agosto de 2.012, de los ciudadanos J.H.G.A. y L.D.C.H.G. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de junio de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 203, Tomo 1, Folio 016.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana L.D.C.H.G..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijos, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenalmente, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales serán canceladas por mensualidades adelantadas. Igualmente, e compromete a aportar dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar; Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se estima.

En segundo lugar, los solicitantes expresan que con la firma del presente escrito, ambos cónyuges poseen la plena libertad y derecho de adquirir bienes, derechos y acciones, que serán con cargo al patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR