Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2008-000017.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000277.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. H.H.C.R., en su condición de defensor del ciudadano C.E.G.L..

Fiscal: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delitos: Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., de fecha 10 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado C.E.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. H.H.C.R., en su condición de defensor del ciudadano C.E.L.G., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L. extensiónC., de fecha 10 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Enero de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003474, interviene como Defensor Privado al Abg. J.P., quien asiste al ciudadano J.L.R.Z., en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP Transcurrió desde el día 11-12-07 día hábil siguiente de la Publicación de la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, hasta el día 18-12-2007 transcurrieron (5) días hábiles. Así mismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Defensor Privado Abg. J.G.P.G. el día 18-12-07, encontrándose el mismo dentro del lapso legal establecido. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 10 de Diciembre de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Acusado C.E.G.L. C.I.V-15.674.822; Fecha de nacimiento: 15-07-1.983; Edad: 24 Años; Natural de Carora; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 5to Grado de Educación Básica; Domiciliado en: Calle Julio J Montero, Sector Cerro La Cruz, Casa Nº 5-148, cerca de la bodega El Chivo. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-1205462. Hijo de los ciudadanos: D.R.C. y A.J.L., por el Delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 347 ordinal 4° del Código Penal, con la Agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Segundo: Admitida así como ha sido la Acusación Fiscal este tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como las formas de auto compasión procesal, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, y acuerdo preparatorios, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que esta es la oportunidad para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción;: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal deja expresa constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Tercero: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, quien Juzga considera que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero COPP, en consecuencia es forzoso para este Tribunal decretar al acusado C.E.G.L. C.I.V-15.674.822, la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, el cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA): Líbrese Boleta de Privación de libertad. CUARTO: En base al principio de resguardar la salud como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de por lo manifestado por la defensa sobre la enfermedad que padece su defendido se acuerda la practica del examen medico al ciudadano C.E.G.L. C.I.V-15.674.822 para el día 11-12-2007 a las 8:00 a.m. a tal efecto se ordena sea trasladado ala Comisaría de Carora, en calidad de deposito a los fines de ser practicado el referido examen y una vez realizado el mismo deberá ser trasladado y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Quinto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de la Presente causa, quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de ley ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4° y 5° del articulo 331 del COPP. Sexto: Se ordena que por secretaria se remitan las presentes actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el Numeral 6° del Artículo 331 del COPP. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y los oficios correspondientes, La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso de ley establecido. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el articulo 125 del COPP, y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anuncio la misma y el Juez dio por terminado el acto siendo las 12:50 p.m. Es todo, se termino, se leyó, siendo las 12:50 P.M.…”

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…estando en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos, según el Articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se realizo la Audiencia preliminar de mi defendido C.E.G.L. (ya identificado), por le delito de Violación Presunta previsto en el articulo 374 ordinal 4to del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, Ciudadano Juez, esta defensa considera, que para dictar tan gravosa medida este Tribunal no tomo en cuenta que es un procedimiento ordinario penal y como tal es regido por Principios siendo uno de ellos, la Afirmación de libertad de la persona que se encuentre sometido a un procedimiento, Articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de presunción de inocencia establecido en el mismo código, asociado al hecho de que mi defendido siempre estuvo involucrado a derecho presto a colaborar con la investigaciones que se venían realizando aun antes de la audiencia preliminar, puesto que en el escrito dirigido ante la fiscalia, que riela al folio 8, 9, 10 de la presente causa el imputado se puso a derecho y señalando su dirección y demás datos necesarios a la investigación, igualmente se consignaron medios de pruebas que por si solo contradicen lo denunciado, desvirtuando cualquier suposición i interrupción del Peligro de Fuga, teniendo en cuanta que para que exista el peligro de fuga debe tomarse en cuenta un conjunto de circunstancias, entre ellas: El Arraigo en el País. Lo que se demostró fehacientemente, mi defendido siempre ha suministrado su domicilio, consignando acta de residencia, emanada del C.C. de la Zona de Barrio Nuevo…/…Es por todo ello que APELO de la decisión y solcito ordene lo conducente con la urgencia del caso…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., de fecha 10 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, y no obstante a ello que padece de diabetes como problemas de salud actual, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo consideras necesario esta Alzada citar el articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal que establece las circunstancia que debe tomar en cuenta el Tribunal del Control para establecer le peligro de fuga siendo la siguiente:

ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Es decir, es necesario que el Juez al dictar la Medida de Privación de libertad haga una revisión del comportamiento del imputado durante el proceso, y se puede observar de una revisión del auto apelado, que el Tribunal omitió un pronunciamiento sobre este particular, así como también que en fecha 10 de Diciembre de 2007, asistió una vez notificado y de forma voluntaria a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, y en cuya audiencia entre otras cosas, el Tribunal acordó la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, sin tomar en consideración además que el imputado compareció de forma voluntaria a todos los actos de investigación llevados por la Fiscalia y además de las citaciones hechas por el Tribunal con anterioridad, actos a los cuales asiste el imputado estando en libertad. En consecuencia, considera esta Alzada que, si bien es cierto que existe la figura de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para garantizar posibles resultados en el proceso y para lo cual debe tomarse en consideración, al establecer el peligro de fuga el quantum de la pena posible a aplicar, no es menos cierto que el Tribunal al momento de establecer el peligro de fuga, debe igualmente tomar en consideración el comportamiento del Imputado durante el proceso, a los fines de brindarle la garantía jurídica y mas aún cuando el imputado se ha presentado en forma voluntaria a la audiencia preliminar y otros actos a los cuales ha sido citado, circunstancias estas que omitió el Tribunal de Primera Instancia viciando en consecuencia de inmotivación el acto impugnado en el que fundamenta la medida de privación de libertad; en consecuencia considera necesario esta Alzada que debe anularse el fallo por lo que corresponde este particular y restablecerse la libertad del procesado en las situación en la que se encontraba antes de celebrar la referida audiencia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, no cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara CON LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y modifica la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2007 solo en lo que respecta a la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. H.H.C.R., en su condición de defensor del ciudadano C.E.L.G., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L. extensiónC., de fecha 10 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano C.E.L.G., debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD solo por lo que respecta a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, quedando incólume todo los demás pronunciamientos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Boleta de Notificación a todas a las partes.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2008-000017.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000277.

GEEG/Daniela.

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