Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-000405.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: H.d.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.055.334.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M.R. y C.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.127 y 119.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguridad La Guadalupe C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1995 bajo el Nro.38, Tomo 298-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yardleing Infante, A.d.M. y Maria de los Á.V. abogadas en ejercicio inscritas en el imprebogado bajo los Nros. 92.404, 104.050 y 104.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en fecha 23 de Abril del 2009 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de Abril del 2009, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 27 de Abril del 2009 se procedió a remitir el asunto a Tribunal Superior, en la cual se le dio entrada el día 08 de Mayo del 2009 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 04 de Junio del 2009 fecha en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de instancia en base a una serie de fundamentos, entre los cuales expuso que se efectuó una errónea valoración de las documentales que constan en los autos, específicamente de las referidas a los soporte de recibos de pagos efectuados al trabajador, por cuanto los mismos fueron impugnados en la fase de juicio, más sin embargo la juez reconoció el valor probatorio de los mismos.

Así mismo, apeló de la forma en la que fue condenado el beneficio de alimentación, en virtud que la juez a quo estableció como base del 0.25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la sentencia, siendo la correcto a su decir que se calcule dicho beneficio a razón de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que quede definitivamente firme la experticia contable ordenada y sobre la base del 0.50 % de la unidad tributaria empleada.

De igual manera manifestó su rechazo en cuanto a la modalidad en que fue ordenado el ajuste por inflación en la sentencia recurrida. Por su parte en cuanto al pago sobre intereses sobre prestaciones sociales estableció que al trabajador no se le informó acerca del destino de tales fondos durante la relación laboral, razón por la cual solicitó que los mismos sean calculados en razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita la condenatoria en Costas Procesales y Honorarios Profesionales generados durante el procedimiento.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de libreta de ahorro proveniente de la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA (BAN PRO) a nombre del actor ciudadano H.D.J.L.E., relacionada con la “cuenta Pro-Activa Única” Nro. 0408-0028-06-3228002805 que el actor identifica como cuenta nómina, constante a los folios 32 al 45 de cuya revisión se desprende que regularmente se efectuaban cargos a la misma y siendo que la referida documental no fue impugnada por la parte accionada durante la fase de juicio, se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• De igual forma promovió la parte actora las declaraciones de los ciudadanos: G.L.C. y Pausides Sánchez titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.950.146 y 11.583.800, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos no comparecieron, declarándose desiertos, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Asimismo fue promovida prueba de exhibición con respecto a los siguientes documentos: Declaración de Impuesto sobre la Renta de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, Planilla 14-02 emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración del Seguro Social, solvencia de cancelación de cotizaciones, libro de novedades, Nómina de Trabajadores y recibos de pago . Al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio estableció que los recibos de pago constaban a los autos, que el libro de novedades lo lleva el vigilante y generalmente se apropian del mismo. Aunado a ello, presentó copias simples de documento constitutivo y Actas de Asamblea de dicha Sociedad Mercantil y Planillas de Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas correspondiente a los años 2006 y 2007, sin embargo quien suscribe observa que las mismas no aportan nada al controvertido del presente recurso, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Asimismo, se promovió prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Servicio Nacional de Administración Tributaria) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constan las resultas enviadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a los folios 84 al 86 en la cual se distinguen planillas definitivas de rentas y pago para personas jurídicas de año 2005, que al igual que las anteriores planillas no aportan nada al controvertido, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Originales de recibos de entrega de bolsas de comida y bono de alimentación según el decreto presidencial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, constantes a los folios 47 al 49 vto. De su lectura se observa que fueron emitidos en fechas 20 de mayo del 2007; 20 de junio de 2006; 11 de enero de 2006; 10 de febrero de 2006, 10 de abril de 2006 y 10 de marzo de 2006, que se encuentran a nombre del actor y presentan firma del mismo. Al respecto se observa que los mismos fueron impugnados por el actor, porque no se relacionaban con la empresa demandada. En cuanto a su valoración quien juzga considera que tal como lo estableció la sentencia de instancia, la forma a través de la cual la empresa procedía a dar cumplimiento a su obligación del bono de alimentación para con el trabajador, no corresponde a las modalidades establecidas en la ley, razón por la cual fueron desechadas las mismas. Así se establece.

• Originales de comprobantes de pagos por los conceptos de vacaciones; bono vacacional; utilidades fraccionadas; prestación por antigüedad e intereses, los cuales se encuentran insertos a los folios 50 al 52. Al respecto de su valoración se verifica que en la fase de juicio la parte actora procedió a impugnarlos por no emanar de la accionada y de su revisión se desprende que los mismos no detentan identificación, membrete o discriminación alguna de los conceptos que se cancelan a través de la cantidad total, no se señala tampoco el período cancelado ni la forma de pago (dinero en efectivo, cheque, ect..) lo cual hace forzoso desechar los mismos pues no cumplen con los requisitos mínimos relacionados con este tipo de recibos. Así se establece.

• Originales de recibos de pagos de los períodos comprendidos del 16/03/2006 al 31/03/2006; del 01/04/2006 al 15/04/2006; del 16/04/2006 al 30/04/2006; del 01/05/2006 al 15/05/2006; del 16/05/2006 al 31/05/2006; del 01/06/2006 al 15/06/2006; del 16/01/2006 al 31/01/2006; del 16/02/2066 al 28/02/2006; del 01/03/2006 al 15/03/2006 y del 16/11/2005 al 30/11/2005, insertas a los folios 53 al 62 tales documentales emanan de la sociedad mercantil GRUPOSSE a nombre del actor y presentan firma del mismo y de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil in comento le cancelaba al actor los conceptos por guardias trabajadas; guardias nocturnas y las incidencias por bono nocturno; días libres; horas extras y trabajos en días feriados.

Al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio dichas documentales fueron impugnadas por el actor por cuanto las mismas no provenían de la demandada sino de un tercero (GRUPOSE) quien no era parte en el proceso. En virtud de ello la juzgadora de instancia efectuó un llamado a tercero, específicamente a la citada sociedad mercantil “GRUPOSSE” compareciendo el mismo a la oportunidad fijada, en la cual manifestó que la accionada intentó agrupar bajo la figura de un grupo de empresas en GRUPOSSE una sociedad irregular de hecho y que quien sufragó los pagos que constan a los autos fue la demandada. Asociado a ello se constata que dichos pagos guardan relación con los cargos efectuados en la libreta de ahorro valorada ut supra,en razón de lo cual se le reconoce pleno valor a las mismas. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por el recurrente.

En cuanto a la forma en que fue condenado el beneficio de alimentación por la sentencia de instancia, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).

(…)

Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Artículo 36.Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, tal como fue establecido por la instancia deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria tomando en cuenta los días efectivamente laborados estimando una jornada de seis días semanales laborables.

Sin embargo, efectivamente procede la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la unidad tributaria a ser empleada será la que se encuentre vigente al momento de verificarse el cumplimiento de lo condenado, ello en razón a que luego de proferida la sentencia definitiva transcurren ciertos lapsos (bien sea en la alzada si es el caso o directamente en la etapa de ejecución) durante los cuales podría aumentar el monto de la misma. En atención a ello, se entiende que en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo, deberá tomarse como base para la estimación del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento de su elaboración, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el citado reglamento. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la indexación ordenada por la instancia se observa que debió aplicarse el criterio jurisprudencial imperante al respecto contenido en la Sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre del 2008 , mediante la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia de lo anterior se evidencia que la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a prestación de antigüedad deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el dia 30 de Junio del año 2006 y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, vale decir el dia 20 de Marzo del 2007.así se decide.

Por su parte en relación a los intereses sobre prestaciones sociales se observa que en el texto de la sentencia, específicamente al folio 180 se estableció:

(…)B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador (Literal A), más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Tal como se evidencia de su lectura, se constata que el Tribunal de Instancia acordó su cálculo sobre la base del promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se hace improcedente tal denuncia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria de la Costas Procesales se observa que de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral, sólo procederán las costas en contra de la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia y siendo que en la sentencia de instancia del presente asunto no se condenaron la totalidad de los conceptos peticionados resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 23 de Abril de 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.

Abg.Joselin Cárdenas.

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg.Joselin Cárdenas.

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