Decisión nº Nº30-09.- de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: Dra. N.G.R.

FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.A., / DRA. A.M. PIMENTEL, FISCAL ENCARGADA

DEFENSOR PUBLICO 18: ABOG. S.A./Defensora Público Nº 17 DE ESTE CIRCUITO DRA. M.M., DRA. SORENYS MARMOL SUPLENTE ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA Nº 18/ DR. EDWIN PARADA SUPLENTE ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PUBLICA Nº 18.

ACUSADO: H.J.L.U.

DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES.

VÍCTIMAS: H.J.R.R.

SECRETARIO DE SALA (S): Abog. A.P. Y L.V.R..

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 29, de junio, 09, 20, de julio y 3 y 13 de Agosto del presente año 2009, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala 7 de Juicio, Primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó la CULPABILIDAD del acusado H.J.L.U. por la comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., estableciéndose el correspondiente grado de participación de cómo autor en la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en forma por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA. Sentencia ésta conforme a lo previsto en el Artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano acusado H.J.L.U. por la comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., Por los hechos que el ministerio Público le atribuyo que a continuación se describe: “En fecha 09 de Julio de 2002, la representación fiscal ordeno inicio a la investigación respectiva en virtud a procedimiento efectuado por los funcionarios: O.S.C 139 N.M. y O.S.C. 188 H.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Lagunillas-Ciudad Ojeda, en fecha 07 de Julio de 2002, cuando en dicha fecha, siendo las 01.25 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radiopatrullera R-23, cuando se desplazaban por la avenida Inter.-comunal de Ciudad Ojeda a la altura del sector Las Morochas lograron visualizar a dos personas quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la estación de servicio Central, por lo que los funcionarios policiales iniciaron una intensa persecución, seguidamente los sujetos se introdujeron en el monte y continuaron huyendo a través de los patios de varias residencias evadiendo los cercados de estas, finalmente se logro darles alcance a la altura de la parte trasera del Ambulatorio del sector las Morochas momento este en el cual son aprehendidos y al ser requisados quedaron identificados como: H.J.L.U., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro: V15-.986.018 y LEUDO R.S.G., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.574.689, a quienes le fueron retenidas tres billeteras contentivas de varios y distintos documentos personales, entre los cuales figuraba una identificación a nombre de RINCON RINCON H.J., además les fue retenido un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, color negro serial SJWF012AA, W1, 38112, HEX: 68BDOB8C-BSM, C40. Ahora bien, minutos después se recibió llamada a través del antes mencionado teléfono celular donde un ciudadano deseaba saber quien tenia en ese momento el celular por lo que se le informo quien lo tenia en ese momento, y es cuando quien llama se identifica como W.R., tío de H.R. cuya documentación portaban los sujetos que minutos antes habían sido aprehendidos, manifestando este ciudadano que su sobrino, es decir H.R., horas antes había sido victima de un secuestro express en su vehículo marca: Fiat, Siena de Taxi Fátima en la ciudad de Maracaibo y que para ese momento se encontraba en el Hospital General del Sur de esta ciudad ya que había sido atracado y se encontraba herido. Los hechos antes narrados guardan relación con una denuncia interpuesta en fecha 08 de Julio de 2002, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía de Lagunillas, Ciudad Ojeda, por el ciudadano SALAS RINCON E.W., titular de la cedula de identidad nro: 14.697.519, quien manifestó que dos personas desconocidas intentaron robar a su p.H.J.R.R., cuando este realizaba un servicio de taxi y que cuando se desplazaban por el Peaje del Puente Sobre el Lago de Maracaibo ambos lo amenazaron con armas de fuego, golpeándolo en la cabeza, despojándolo de sus documentos personales y Treinta mil bolívares en efectivo aproximadamente, sin embargo los sujetos continuaban amenazándolo con matarlo por lo cual la victima mientras se desplazaban por el puente sobre el Lago de Maracaibo decidió lanzarse del vehículo en marcha lo que ocasiono que el vehículo colisionara con la baranda del mismo haciendo que este se dirigiera hacia donde se encontraba la victima arrollándolo y quedando debajo de èl, viendo estos los sujetos abandonaron el vehículo y salieron huyendo cuando un funcionario de la Guardia Nacional se acerco al sitio a verificar que había ocurrido. Lo antes narrado es igualmente corroborado por la victima, ciudadano H.J.R.R. en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 18 de Julio de 2002, cuando señala: Que el dia domingo se encontraba laborando el día domingo 07 de Julio como taxista en el vehículo marca Fiat, color blanco, sin placas, cuando se desplazaba por la Urbanización la Coromoto donde esta el semáforo en la intersección con la carretera vía la cañada dos sujetos lo mandaron a parar lo que hizo, preguntándoles los sujetos si les podía hacer una carrera después del Puente Sobre el lago para la Rita, a lo cual les manifestó que no, que el para allá no iba, pero uno de los sujetos le insistió que era que tenia una tía enferma y que se estaba muriendo, entonces la victima accedió exigiéndoles la cantidad de Bolívares Diez Mil, los sujetos abordaron el vehículo, luego de pasar el peaje del puente el sujeto que iba a delante saco un arma de fuego, lo encañono y le dijo que era un atraco y que se quedara quieto, el que iba en la parte de atrás lo agarro por el cuello y el pelo, lo revisaron, le quitaron la cartera con todos los documentos, le sacaron del bolsillo una cantidad aproximada de bolívares 22.000, un celular marca Motorota, Modelo Patagonia, con el numero 0414-6358713, la victima pedía que lo dejaran bajarse del vehículo, pero los sujetos lo seguían amenazándolo de muerte, por lo que decidió lanzarse del vehículo en marcha estrellándose el vehículo de inmediato con las barandas, arrollándolo y quedándole encima, bajando los sujetos del mismo y corriendo para escapar del sitio, luego llego una comisión de la Guardia nacional y una ambulancia trasladándolo hasta el Hospital General del Sur. Ya en el hospital la victima le pidió a un primo que llamara a su numero de celular y allí contesto un funcionario de la Policía Municipal de Lagunillas y este le manifestó que tenían bajo custodia a dos personas sospechosas preguntándole las características de los sujetos que lo llevaban atracado señalando que uno estaba vestido de rojo y que tenia un tatuaje en forma de sol en la mano derecha describiendo también al otro sujeto, igualmente la victima suministro los datos de la documentación que portaba en su cartera resultando que también se encontraba en poder de los sujetos que tiempo antes lo habían robado a mano armada. La acción de los sujetos produjo un cambio en el mundo exterior, vale decir existe una relación causa-efecto en los hechos por los cuales hoy acusamos”. . A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente la Dra. N.G.R., en compañía del Secretario Suplente de Sala Abog. A.P., en la Sala Nº 06, ubicada en el Primer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, destinada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. O.A., asimismo se encuentra presente ciudadano acusado H.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESONES GRAVES, cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.R.R.; debidamente asistido por el Defensor Publico N° 18 ABOG. S.A.. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que en la Sala contigua no se encuentran testigos promovidos ni por la Vindicta Pública, ni por la Defensa Privada, para ser oídos en el día de hoy. Asimismo la Juez Presidente procede a informar a las partes presentes que de establecer el acto de allanamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el día de hoy asume el avocamiento de la presente causa, a los fines de alguna de las partes presentes establezcan si tienen causales de recusación o de inhibición como u punto previo a este juicio; por lo que otorga la palabra al Representante del Ministerio, quien expresa que no tiene ninguna causal de peticionar inhibición o reacusación en la presente causa, seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quién manifiesta, no tener ninguna causal para solicitar inhibición o reacusación en esta causa; acto seguido se le pregunta al ciudadano acusado H.J.L.U., quien expone a este Tribunal no tener ninguna causal para peticionar inhibición o reacusación en la presente causa penal, por lo que se les informa a las partes que el Tribunal queda legitimado como Tribunal Unipersonal, para el desarrollo de esta audiencia Oral, Pública y Unipersonal de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la comparecencia de todas las partes la Juez Presidente advierte que el Tribunal dispondrá del uso de registro de Audio-video del juicio en esta audiencia, en este día, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha dispuesto los mismos tal como lo establece el referido artículo del mencionado texto legal. De inmediato le indica a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal al ciudadano acusado H.J.L.U., que deberá estar atento a todos los actos del proceso, así como que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sea formulada alguna pregunta. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, , y 5 ° de Nuestra Carta Magna. Seguidamente la Juez Profesional siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), acuerda declarar ABIERTO EL DEBATE, se le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. O.A., quien expuso: “Corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.R.R., Robo Agravado en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Julio del 2002, día d.H.R. se encontraba trabajando en un vehículo fiat sin placas, a la altura de La Coromoto, G.R. y Eudo Soto le requirieron el servicio pidiéndole que los llevaron hasta S.r., la victima se negó y se le insitito diciendo que su tía se encontraba grave de salud por lo que accedio al servicio, cuando la victima se encontraba atravesando el puente le sacan un arma de fuego y lo despojaron de su dinero 22 mil anteriores y un celular Nº signado con el N° 04146358713, al verse en tal situación pide que lo dejan ir pero se negaron y en medio del desespero este se arrojo, perdiendo el control y la victima fue arrollada por el mismo vehículo, huyendo estos sujetos del sitio siendo socorrida la victima por la GN; al otro día son detenidos en el Sector Las Morochas incautándole al sujeto el celular que le quitaron a la víctima, recibiendo una llamada por un sobrino de la víctima que cuenta lo ocurrido. Se solicitara culpable del doble delito una vez demostrado en este debate su responsabilidad. Es todo”. A continuación se le concede de palabra a la Defensa Publica, quien expresa en este acto lo siguiente: “Acabamos de escuchar detalladamente al Fiscal del Ministerio Publico, debemos estar atentos y veremos si con dudas razonable el Fiscal demostrara esos hechos y desde ya manifiesto la inocencia de mi defendido por cuanto el mismo me lo ha manifestado; así como no existen elementos que lo responsabilicen es todo”. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado de autos y procede a advertirle nuevamente al ciudadano acusado H.J.L.U. O, que se identifique y quien este acto expresa que el se llama como queda escrito H.J.L.U., que es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.986.018, de 29 años de edad, hijo de H.G.L. y de O.U.M., residenciado en la Urbanización El Caujaro, telèfonos: 0426-9610430 y 0261-7346315; Parroquia El Caujaro, del Municipio San F.d.E.Z., que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22, todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, , y 5 ° de Nuestra Carta Magna, siendo informado por el tribunal de la acusación realizada a él por la Vindicta Pública, y de los alegatos esbozados por sus Abogados Defensores, y que el acto se dará publicidad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima H.J.R.R., delito que le atribuyó el Juez de Control en la fase intermedia, y se le insta a que exprese su deseo de declarar, manifestando el mismo a la Juez Presidente lo siguiente: “Si deseo declarar, y manifiesta: “Buenas tardes a los presentes, a lo que dice el Fiscal yo me encontraba en Ciudad Ojeda en una contratista y me dirigía a mi habitación y realizaba una llamada y en ese momento y unos funcionarios me detuvieron, me montaron detenido sin leerme mis derechos y sin decirme el porque, yo me encontraba trabajando y tenia testigos a la señora de la habitación, solo salía a trabajar porque no conozco a nadie por allá, esto sucedió y no me dieron explicación, mi mama se sintió mal, gracias a Dios no me paso nada, sufrí bastante como mi familia, comí cosas que nadie se atreve y me siento mal por eso, me han tenido preso sin pruebas, todo lo que sufrió mi familia y el tiempo que perdí y estuve cerca de la muerte, no quiero dar lastima es lo que siento y tengo que decirlo, les digo a los presentes que piensen en lo que uno pasa, si soy culpable es solo de estar en ese lugar, hay de todo violadores, ladrones. Yo leí el expediente decía que eran dos personas, me consiguieron a mi solo, Dios es grande, gracias a la señora Juez de darme la oportunidad de hablar aquí, la otra persona sufrió, pero yo pase por todo esto, en ese lugar conocí al señor y es lo mejor que me ha pasado, gracias a la señora Juez. Es todo”. SEGUIDAMENTE se le concede la palabra al Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio y así lo hace: Primera Pregunta: ¿Cómo es su nombre? Hernán. OTRA: ¿El dia que te detuvieron con quien estabas? Solo. OTRA: ¿No estuviste con Eudo Soto? Solo lo vi en la patrulla. OTRA: ¿Te detuvieron con el? No. Pienso que fue el único que vieron por ahí. OTRA: ¿Supiste que los funcionarios recuperaron las pertenencias de la victima? Si. Supe que se lo quitaron a Eudo Soto. Luego es que reciben la llamada de un familiar de la victima. OTRA: ¿Será que estabas cerca de donde lo detuvieron a el? Puede ser. OTRA: ¿Y conociste a la victima? La vi en los Tribunales, una vez lo vi en la audiencia y me lo conseguí. El me espero abajo me pregunto si tenia dinero porque quería dinero para que no me acusara y mi papa me dijo que nos fuéramos. Nos hemos conseguido aca. OTRA: ¿Portas armas? NO. OTRA: ¿Ese dia llevabas armas? No. OTRA: ¿Donde estabas el 07 de Julio? Esos días antes del suceso me encontraba en la compañía, pernoctando, esperando para salir en la Costa Oriental del Lago, en Las Morochas, en la empresa TRICOMAC. OTRA: ¿Por qué crees que la victima te señale de lo que le sucedió? OBJETA LA DEFENSA por ser subjetiva la pregunta. EL MINISTERIO PUBLICO manifiesta que solo argumenta que es una opinión. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN POR SER SUBJETIVA y se reformula la pregunta. CONTINÚA EL MINISTERIO PÚBLICO, Es todo. CULMINA EL INTERROGATORIO. SEGUIDAMENTE se le concede la palabra a LA DEFENSA para que ejerza su derecho a las preguntas y asi lo hace: Primera Pregunta: ¿A que hora lo detuvieron? Como a las 9 y 30, 10 del domingo, no recuerdo la fecha. OTRA: ¿Que hacías? Venia saliendo del ambulatorio, que le decían Las Morochas. OTRA: ¿Donde queda? En la entrada de Las Morochas diagonal a la L y de una planta eléctrica, cerca de una plaza. OTRA: ¿Qué distancia hay desde donde vivías hasta ahí? Queda un poco retirado, me fui a pie no tenia. OTRA: ¿Qué tiempo empleaste para llegar? Como veinte minutos, Salí de 8 a 8 y 30, Salí a llamar a mi mama, siempre le he colaborado, soy el mayor y tengo un hermano con problemas. OTRA: ¿Hablaste con tu mama? Si. OTRA, SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA: ¿A que casa de habitación te comunicaste? Mi mama tenia un celular ahí la llame? OTRA Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA: ¿A cual número la llamaste? No recuerdo ha tenido varios. OTRA: ¿Que hablaste con ella? Le dije que me dejara las llaves por que no pude embarcar, para llegar a acostarme. OTRA: ¿Que llaves? En San Francisco cada uno tiene su cuarto. OTRA: ¿Con quien te las iba a dejar? Con una tía. OTRA: ¿Qué tiempo conversaste con tu mama? Como 25 minutos y de ahí fui a mi habitación. OTRA: ¿Como te abordaron los funcionarios? En esa esquina hay un cuidado diario, por ahí paso y ahí llega la camioneta frena y me dice contra la pared me hicieron el cacheo y no me decían nada. Me embarcaron y fuimos al comando se detuvieron y vi al muchacho, les dije donde trabajaba no me hicieron caso. OTRA: ¿Ya el señor Eudo estaba ahí? Si. OTRA: ¿Que carro era? Una camioneta gris con blanco no recuerdo si una blazer o una cherokee. OTRA: ¿Que te incautan? Mi cedula, mis papeles, hasta la partida de nacimiento. OTRA: ¿Que comentaban en la patrulla? Yo le decía porque me llevaban si no me encontraron nada y no me decían y al le preguntaban a donde iba y decía que para que la novia, a el le encontraron dos carteras y una cedula de una chica, le preguntaban porque la tenia y dijo que la del señor de un primo y al otra también. OTRA: ¿Que paso después? Me metieron al calabozo y me decían que por averiguaciones. OTRA: ¿Eudo Soto te señalo? No. OTRA: ¿Que dijo el? Que yo no tenia nada que ver. OTRA: ¿Que tiempo tienes en libertad? Casi el año. OTRA: ¿Porque decidiste enfrentar el proceso? Porque estoy perturbado, quiero salir de eso. OTRA: ¿Como te consideras? Inocente. Es todo por la defensa.

III

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes las cuales consistieron en las siguientes:

1) Con el Testimonio del ciudadano testigo, M.N., quien expresa que el fue Funcionario de la Policía Municipal de Lagunillas, y que ya no lo es: Seguidamente la Juez Presidenta ordena a la Secretaria de Sala que se reitre de la sala y acuerda suspender brevemente a los fines de tener toda la causa. Se constata que en el libro de Entradas y Salidas del Tribunal donde se encuentra asentada el registro de la causa, se evidencia que se compulsa la causa, y se remite su original al Tribunal de ejecución a los fines de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO DEL ACUSADO LEUDO SOTO o J.G.G.. Razón por la cual no se encuentra los órganos de pruebas, incorporados de forma original, en el debate anterior, es por ello que por ser copias certificadas los referidos oréanos de prueba tienen alguna objeción para suspender, el presente juicio y recabar por ante el Tribunal de Reejecución lo medios de pruebas, expresando la Fiscalía que no tiene objeción y la Defensa que no tiene objeción. En tal sentido se continua con la declaración del Ex¬ funcionario M.N., a quien se le coloca de vista y manifiesto el acta policial, y se le insta que puede declare. Quien expresa que recordando lo ocurrido, recuerdo que me encontraba de patrullaje en la policial se acostumbra asignar los sectores y asignado ese sector en compañía de R.H., y pasaban la 1:00 de la mañana, pasando la estaciona de servicio central conocida con las morochas, visualizamos dos ciudadanos, y miro dos ciudadanos y cuando la patrulla se detiene, por lo que rodeamos el área con otras patrullas a la altura del ambulatorio las morochas, le encontramos varias billeteras a uno de ellos dos, y nos nos quisieron decir de quién era y también teñían un celular y no nos quisieron decir de quie era el celular por lo que los trasladamos el comando, y allá recibimos una llamada al celular y pregunta, y dice que tío del señor H.R., que había sido victima de atraco y secuestro Express y que se encontraba en el hospital v por lesiones, y seguidamente llamaos al Fiscal y lo pusimos atando de los hechos. Ministerio Público pegunta: ¿Señor M.N., actualmente usted es policía no? R: Yo estoy retirado. ¿En que fecha realizó usted el procedimiento? R: el 07-07-02, El Tribunal deja constancia que se le deja el acta certificada al testigo en mención por ser hecho de data 02. P: ¿En compañía de quien se encontraba usted para ese entonces? R: del oficial R.H.. P: ¿Puede decir el nombre de las personas? R: uno H.J., y este nombre lo recuerdo por que lo asocio con un familiar. P: ¿Usted esta seguro de ambos estaban juntos? R. si, y recuerdo que llamo la atención de que ambos ciudadanos estaban húmedos es decir la ropa estaba empapada como si le hubieran echado agua. P: ¿Quien requisó a estos ciudadanos? R: Yo. P: ¿Que objetos le encontró a cada una de estas personas? R: Las carteras la tenia el señor si le voy a decir el nombre no le sabía decir a quien de los dos le encontré el documento. P: ¿Y el teléfono? R: No tampoco. ¿Recuerda si las carteras pertenecían al señor Hernan al señor Leudo otras personas? R. Me doy cuenta por que al mostrarme los documentos no eran de ellos, y eran documentos diferentes con nombres diferentes a los de ellos. P: ¿Estaba los documentos de H.R.? R: Si si, estaban. ¿Específicamente cual fue la dirección donde logro aprender al acusado? R: Frente al ambulatorio de las morochas. P: ¿Eso en lagunillas? R: Si ciudad Ojeda Municipio Lagunillas. P: ¿Todo esto que esta narrando? R: Todo fue allí frente al ambulatorio, Si allí en el sitio. P: ¿Y que hizo con estas personas? R: Los lleve al comando. P: ¿y allí recibió la llamada telefónica? R: Si en el comando minutos después recibí la llamada telefónica. P:¿ Llego usted, a tener contado con H.R. o con algún familiar? R: No. Solo vía telefónica con el tío como ya lo manifesté. P: ¿Esta usted seguro de ese procedimiento usted lo observo juntos y los detuvo estando juntos? R: los detuve junto es correcto. P:¿Había otra persona detenida? R: No. P: ¿Y se dirigió usted personalmente al acusado? R: Por práctica policial me dirigí primeo a uno y después a otro. P: ¿A que hora? R: Eran pasadas la una de la mañana. P:¿Lo de la requisa es muy importante, Trate de hacer memoria, por favor trate de recordar al cual de ellos, Objeta la defensa ya que el testigo sin ningún tipo de presión ya manifestó que no puedo recordar. La juez con relación a este punto se les recuerda que estamos en la búsqueda de la verdad, tratando que esa verdad fluya. Se le insta a que responda? R: Yo no recuerdo el nombre no puedo distinguir quien es quien, pero puedo indicar que al ciudadano que le quite los documentos es la persona que esta aquí en la Sala, y a quien le incaute la cartera. P: ¿En el comando recuerda quien le leyó los derechos? R: Yo fui quien le leyó sus derechos antes de llevarlos al Comando. CULMINA EL INTERROGATORIO. INTERROGA LA DEFENSA. ¿A que distancia estaciono usted la patrulla? R: A ecazos 50 metros. P: ¿Como era la visibilidad? R: Era baste clara. P: ¿Y recuerda como iban vestidos? R: uno tenia blue Jean.¿Cuándo usted, objeta la vindicta la cual es declarada con lugar. P: ¿Recuerda usted que la persona que detuvo es mi defendido? R: Si Dr, Y yo iba a 20 KM por hora. P: ¿A que distancia lo logra detener? R: Después que echan a correr, por la parte de atrás de la estación de servicio, y dan una vuelta. P: ¿si lo sacamos a metros lineares? R: son 150 mts. Peticiono que se deje constancia de la pregunta y respuesta dada, se deja constancia en actas, P: ¿Las personas corrieron hacia el mismo lugar y la misma dirección? R: Si. P: ¿Como hizo para detenerlos? R: Cuando ellos se vieron cercados, Les bloque el paso, y decidieron detenerse. P: ¿Cuándo usted manifiesta que estaban cercados, Cuantas patrullas había? R: Bordeando el área 4 patrullas y mi unida solo persiguiéndolos. P: ¿había otras personas allí? R: No. P: ¿En el ambulatorio? R: No había porque no trabaja de noche. P: ¿No había vigilante? R: que yo recuerde no. P: ¿que les manifestaron? R: que estaba visitando una amiga, el señor navarro, yo le pregunte una amiga o a tu novia, y me dijo que su novia, Y el otro que le dijo no me dijo nada. ¿Puede describir los objetos incautados? R: Tres carteras, y un teléfono celular. P. ¿en donde los incautó? R: en todos los bolsillos. P: ¿Y al otro ciudadano usted no le incauto nada? R. No le incaute nada. P: ¿Como era la visibilidad? R. Bastante clara. P: ¿Recuerda usted las características del celular? R: Un motorota gris, y de allí no puedo dar mas detalle. P: ¿Que hora fue cuando recibió esa llamada? R: Como la una y media de la mañana. P:¿ Cuando usted los ve en la calle, Iban caminando? R: Si iban caminando. CULMINA EL INTERROGATORIO.

2) Con el Testimonio de R.H., Policial Municipal de lagunillas, quien fue debidamente juramentado, y a quien Se le coloca de vista y manifiesto de conformidad al artículo 242 el acta certificada, La defensa solicita que se le advierta al testigo de articulo contenido en el articulo penal donde se le establece el falso juramento. Seguidamente la juez expresa que quien viene a un Tribunal de la República, viene a decir la verdad y nada más que la verdad, quien expresa lo siguiente: Era 1:30 0 1:35 de la mañana realizando labores de patrullaje con el oficial navarro, a al altura del las morochas, visualizamos dos personas, al momento de que le paso por frente, y el oficial navarro esta que estaba manejando la unidad mira por el retrovisor y se percata que estas personas salen corriendo por la parte de atrás de la bomba, por lo que nos trasladamos por la parte trasera en una zona enmontada, se le leyeron sus derechos 125 y revisión 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el oficial navarro, fue el que realizó la lectura de los derechos y revisión por tener más experiencia y yo no lo hice por estar recién graduado y yo por radio, realice la información, se le decomisaron tres billeteras y un celular, al legar al comando recibimos una llamada del señor Wilmer quien dijo que era tío de un muchacho que estaba hospitalizado en el General del Sur se le infirmo al Ministerio Público, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de las personas que resultaron detenidas en ese Procedimiento, R: H.R. es uno., No perdón H.R. era la victima, H.L., H.R.R. era la victima. Ahora que me recuerdo. P: ¿Recuerda a cual de los detenidos se le incautaron las carteras y el celular. R: Si a uno de ellos. Si a él a que esta aquí. P: ¿Observo usted, a estas personas, alguna características particular que le llamara la atención? R: Ellos salen corriendo, y la ropa estaba toda mojada. P: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R: en el 2002, a las 1:35 de la mañana. P: ¿Esa acta policial contiene el procedimiento policial que ustedes efectuaron? R: Si. P: ¿Contiene sus firmas? R: Si como funcionarios actuantes. P: ¿Usted vio al acusado en compañía de la otra persona? R: Si os estaban juntos. P:¿Lo detuvieron en sitios distintos? R: No. a los dos en el mismo sitio. CULMINA EL INTERROGATORIO. INTERROGA LA DEFENSA. P: ¿Dirección exacta donde vieron por primer vez a las personas que detuvieron? R. Por la bomba central, y se les detiene en el ambulatorio las morochas. P: ¿Ese dia llovió? R: No no llovió. P: ¿ Cuando los visualizaron ellos iban sudados? R: Nosotros pasamos y lo vimos, después que le dimos la vuelta a la bomba, ellos estaban mojados. P: ¿Recuerda como iban vestidos? R: Andaban de Jean. P: ¿Como era la visibilidad en el lugar? R: Era clara. P: ¿Que tipo de iluminación había? R: Artificial. P: ¿Que distancia había? R: Como dos cuadras. P: ¿Los dos corrieron en la misma dirección? R: Si. P: ¿Los estaban mojados? R: Yo reporte, y mi compañero realizaba la lectura de sus cercos y la revisión corporal, y se reporto a la central de comunicaciones. P: ¿Hubo otras patrullas involucradas? R: No. P: ¿En que parte de su cuerpo incautan los objetos? R: La zona es bastante peligrosa., yo no vi nada de donde se lo sacó. Que se deje constancia en actas de la pregunta y respuesta dada, se deja constancia en actas P: ¿De los objetos que se incautaron Al otro ciudadano no le consiguieron nada? R: No. No se a quien se le encontró. TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS, P: ¿Usted, de su exposición manifestó, que los sujetos estaban juntos, y que se encontraban mojados, Porque recuerda ese hecho? porque cuando lo íbamos a meter en la patrulla le coloque las esposas y los toque y estaban mojados. P: ¿A que distancia se encontraba usted, cuando su compañero realizo la requisa? R: El oficial Navarro fue el que realizo. P:¿Quien realizó el acta? R: el oficial M.N., realizo el acta, P: ¿usted la firmo? R: Si P:¿Esta seguro que dejo constancia de todo lo que esta señalado? R: Si. P: ¿H.R.R. era la victima? P: ¿A quien se le incauto la billetera? R: No se. P: ¿Cuales fueron los objetos incauta y me lo dijo el oficial navarro. P: ¿Quedo identificada en el acta la persona a quien se le incautó la billetera? R: No recuerdo A quién radeo? R: A la central. P: ¿Recibieron apoyo policial ustedes, Llegaron unidades policiales al lugar? R: No. P:¿ Después que se notifica al comando? R: Se llega al comando. P: ¿En el lugar de los hechos solo estaba su unidad? R: Si solo nosotros dos. P: ¿Porque detienen la unidad? R: Por que los vimos pasar y el funcionario mira el retrovisor y ellos salen corriendo, por eso. P: ¿Que hora aproximadamente era? R: 1:30 a 1: 40 de la mañana. P: ¿Que pasa en el comando? R: Le pasamos la novedad al jefe de comando cuando estamos en procesó de los sujetos, recibimos llamada al teléfono. CULMINA EL INTERROGATORIO.

Las Pruebas Documentales: La incorporassem de los médios de prueba y se incorpora através de su lectura 1) El Acta de fecha 07-07-02, para interrumpir el lapsos, por lo que el Tribunal da continuacion al juicio oral publico de manera unipersonal, en la presente causa; seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresa que no tiene objeciiòn a lo planetado por el Ministerio Pùblico, y asimismo hace del conocimiento que como defensa se compromete a ubicar la direccion del testigo LEUDO SOTO O J.G.G., la defensa se compromete a ubicar la direccion del mismo para comunicarla al Tribunal, y poder notificar al mismo para su comparecencia al juicio oral publico de manera unipersonal. Acto seguido el Tribunal procede a la incorporacion de las pruebas documetales. El tribunal le informa a las partes ue hay dos modalidades la modalidad de incorporacion total por su lectura, y la modalidad parcial, se le pregunta a la vindicta pùblica y a la defensa cual modalidad quierern expresan que la modalidad total, y se incorpora al presente juicio, la cual debera ser confrontada con el acta original que reposa en la causa de Ejecucion, se porcede a darle lectura al acta. de fecha 07-07-02, cursante al folio 654 de la primera pieza de la Compulsa. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que esbose lo que tenga que decir en caunto al acta policial expresando la misma que no no tiene nada que referir en caunto al medio porbatorio.

En el debate el Ministerio Público expreso que por las circunstancias de poder demostrar la culpabilidad del hoy acusado H.L., en virtud de no haber podido contar con el testimonio del Victima H.J.R. y del testigo WIFREDO RINCÓN, que la misma fiscalia trato de ubicarlo y localizarlos siendo imposible lo mismo, se puedo poner en evidencia de que la aprehensión fue realizada por los funcionarios y en sus declaraciones el procedimiento fue realizado bajo la presencia de ningún testigo, y ambas declaraciones tuvieron contradicciones lo que hace dudar al Ministerio Público, por lo que nace la duda razonable y la duda nace porno poder determinar a quien se le incautó los objetos quitados a la victima, peticiono la inculpabilidad del ciudadano H.L. por los delitos por los cuales se ha seguido el presente juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa que expresa que los sucesos que acontecieron en el 2002, y la fiscalia inicia la investigación de los delitos imputados y una vez que fueron admitidos las pruebas de Ministerio Publico quizás no por mi sino por los otros colegas de la Defensorìa, y tal como la manifestado el Ministerio Público cayeron en una serie de contradicciones todo ello aunado a la circunstancia de haber sido imposible de demostrar la responsabilidad de mi representado y no habiendo otro elemento de prueba para demostrar que participio en los hechos imputados, solicita la inculpabilidad de mi representado. Nuevamente el Tribunal le impone de la garantía constitucional al acusado de autos contenida en el numeral 5ª del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresando el acusado H.L., su deseo de no declarar, por lo que el Tribunal DECLARA TERMINADO EL JUICO ORAL Y PUBLICO.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 19 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal Constituido de forma Unipersonal luego de haber sido analizado, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba, recepcionados durante el Debate oral, conforme a lo dispuesto a los articulo 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión que el acusado H.J.L.U. por la comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R.. No es Autor ni responsables penalmente de la comisión de los delitos que fue acusado por el Ministerio Público, como: DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., lo cual no quedo demostrado y evidenciado con los testimonios de los ciudadanos: 1) Con la testimonial del ciudadano 1) Con el Testimonio del ciudadano testigo, M.N., quien expresa que el fue Funcionario de la Policía Municipal de Lagunillas, y que ya no lo es: Seguidamente la Juez Presidenta ordena a la Secretaria de Sala que se reitre de la sala y acuerda suspender brevemente a los fines de tener toda la causa. Se constata que en el libro de Entradas y Salidas del Tribunal donde se encuentra asentada el registro de la causa, se evidencia que se compulsa la causa, y se remite su original al Tribunal de ejecución a los fines de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO DEL ACUSADO LEUDO SOTO o J.G.G.. Razón por la cual no se encuentra los órganos de pruebas, incorporados de forma original, en el debate anterior, es por ello que por ser copias certificadas los referidos oréanos de prueba tienen alguna objeción para suspender, el presente juicio y recabar por ante el Tribunal de Reejecución lo medios de pruebas, expresando la Fiscalía que no tiene objeción y la Defensa que no tiene objeción. En tal sentido se continua con la declaración del Ex¬ funcionario M.N., a quien se le coloca de vista y manifiesto el acta policial, y se le insta que puede declare. Quien expresa que recordando lo ocurrido, recuerdo que me encontraba de patrullaje en la policial se acostumbra asignar los sectores y asignado ese sector en compañía de R.H., y pasaban la 1:00 de la mañana, pasando la estaciona de servicio central conocida con las morochas, visualizamos dos ciudadanos, y miro dos ciudadanos y cuando la patrulla se detiene, por lo que rodeamos el área con otras patrullas a la altura del ambulatorio las morochas, le encontramos varias billeteras a uno de ellos dos, y nos nos quisieron decir de quién era y también teñían un celular y no nos quisieron decir de quie era el celular por lo que los trasladamos el comando, y allá recibimos una llamada al celular y pregunta, y dice que tío del señor H.R., que había sido victima de atraco y secuestro Express y que se encontraba en el hospital v por lesiones, y seguidamente llamaos al Fiscal y lo pusimos atando de los hechos. Ministerio Público pegunta: ¿Señor M.N., actualmente usted es policía no? R: Yo estoy retirado. ¿En que fecha realizó usted el procedimiento? R: el 07-07-02, El Tribunal deja constancia que se le deja el acta certificada al testigo en mención por ser hecho de data 02. P: ¿En compañía de quien se encontraba usted para ese entonces? R: del oficial R.H.. P: ¿Puede decir el nombre de las personas? R: uno H.J., y este nombre lo recuerdo por que lo asocio con un familiar. P: ¿Usted esta seguro de ambos estaban juntos? R. si, y recuerdo que llamo la atención de que ambos ciudadanos estaban húmedos es decir la ropa estaba empapada como si le hubieran echado agua. P: ¿Quien requisó a estos ciudadanos? R: Yo. P: ¿Que objetos le encontró a cada una de estas personas? R: Las carteras la tenia el señor si le voy a decir el nombre no le sabía decir a quien de los dos le encontré el documento. P: ¿Y el teléfono? R: No tampoco. ¿Recuerda si las carteras pertenecían al señor Hernan al señor Leudo otras personas? R. Me doy cuenta por que al mostrarme los documentos no eran de ellos, y eran documentos diferentes con nombres diferentes a los de ellos. P: ¿Estaba los documentos de H.R.? R: Si si, estaban. ¿Específicamente cual fue la dirección donde logro aprender al acusado? R: Frente al ambulatorio de las morochas. P: ¿Eso en lagunillas? R: Si ciudad Ojeda Municipio Lagunillas. P: ¿Todo esto que esta narrando? R: Todo fue allí frente al ambulatorio, Si allí en el sitio. P: ¿Y que hizo con estas personas? R: Los lleve al comando. P: ¿y allí recibió la llamada telefónica? R: Si en el comando minutos después recibí la llamada telefónica. P:¿ Llego usted, a tener contado con H.R. o con algún familiar? R: No. Solo vía telefónica con el tío como ya lo manifesté. P: ¿Esta usted seguro de ese procedimiento usted lo observo juntos y los detuvo estando juntos? R: los detuve junto es correcto. P:¿Había otra persona detenida? R: No. P: ¿Y se dirigió usted personalmente al acusado? R: Por práctica policial me dirigí primeo a uno y después a otro. P: ¿A que hora? R: Eran pasadas la una de la mañana. P:¿Lo de la requisa es muy importante, Trate de hacer memoria, por favor trate de recordar al cual de ellos, Objeta la defensa ya que el testigo sin ningún tipo de presión ya manifestó que no puedo recordar. La juez con relación a este punto se les recuerda que estamos en la búsqueda de la verdad, tratando que esa verdad fluya. Se le insta a que responda? R: Yo no recuerdo el nombre no puedo distinguir quien es quien, pero puedo indicar que al ciudadano que le quite los documentos es la persona que esta aquí en la Sala, y a quien le incaute la cartera. P: ¿En el comando recuerda quien le leyó los derechos? R: Yo fui quien le leyó sus derechos antes de llevarlos al Comando. CULMINA EL INTERROGATORIO. INTERROGA LA DEFENSA. ¿A que distancia estaciono usted la patrulla? R: A ecazos 50 metros. P: ¿Como era la visibilidad? R: Era baste clara. P: ¿Y recuerda como iban vestidos? R: uno tenia blue Jean.¿Cuándo usted, objeta la vindicta la cual es declarada con lugar. P: ¿Recuerda usted que la persona que detuvo es mi defendido? R: Si Dr, Y yo iba a 20 KM por hora. P: ¿A que distancia lo logra detener? R: Después que echan a correr, por la parte de atrás de la estación de servicio, y dan una vuelta. P: ¿si lo sacamos a metros lineares? R: son 150 mts. Peticiono que se deje constancia de la pregunta y respuesta dada, se deja constancia en actas, P: ¿Las personas corrieron hacia el mismo lugar y la misma dirección? R: Si. P: ¿Como hizo para detenerlos? R: Cuando ellos se vieron cercados, Les bloque el paso, y decidieron detenerse. P: ¿Cuándo usted manifiesta que estaban cercados, Cuantas patrullas había? R: Bordeando el área 4 patrullas y mi unida solo persiguiéndolos. P: ¿había otras personas allí? R: No. P: ¿En el ambulatorio? R: No había porque no trabaja de noche. P: ¿No había vigilante? R: que yo recuerde no. P: ¿que les manifestaron? R: que estaba visitando una amiga, el señor navarro, yo le pregunte una amiga o a tu novia, y me dijo que su novia, Y el otro que le dijo no me dijo nada. ¿Puede describir los objetos incautados? R: Tres carteras, y un teléfono celular. P. ¿en donde los incautó? R: en todos los bolsillos. P: ¿Y al otro ciudadano usted no le incauto nada? R. No le incaute nada. P: ¿Como era la visibilidad? R. Bastante clara. P: ¿Recuerda usted las características del celular? R: Un motorota gris, y de allí no puedo dar mas detalle. P: ¿Que hora fue cuando recibió esa llamada? R: Como la una y media de la mañana. P:¿ Cuando usted los ve en la calle, Iban caminando? R: Si iban caminando. CULMINA EL INTERROGATORIO.

2) Con el Testimonio de R.H., Policial Municipal de lagunillas, quien fue debidamente juramentado, y a quien Se le coloca de vista y manifiesto de conformidad al artículo 242 el acta certificada, La defensa solicita que se le advierta al testigo de articulo contenido en el articulo penal donde se le establece el falso juramento. Seguidamente la juez expresa que quien viene a un Tribunal de la República, viene a decir la verdad y nada más que la verdad, quien expresa lo siguiente: Era 1:30 0 1:35 de la mañana realizando labores de patrullaje con el oficial navarro, a al altura del las morochas, visualizamos dos personas, al momento de que le paso por frente, y el oficial navarro esta que estaba manejando la unidad mira por el retrovisor y se percata que estas personas salen corriendo por la parte de atrás de la bomba, por lo que nos trasladamos por la parte trasera en una zona enmontada, se le leyeron sus derechos 125 y revisión 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el oficial navarro, fue el que realizó la lectura de los derechos y revisión por tener más experiencia y yo no lo hice por estar recién graduado y yo por radio, realice la información, se le decomisaron tres billeteras y un celular, al legar al comando recibimos una llamada del señor Wilmer quien dijo que era tío de un muchacho que estaba hospitalizado en el General del Sur se le infirmo al Ministerio Público, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de las personas que resultaron detenidas en ese Procedimiento, R: H.R. es uno., No perdón H.R. era la victima, H.L., H.R.R. era la victima. Ahora que me recuerdo. P: ¿Recuerda a cual de los detenidos se le incautaron las carteras y el celular. R: Si a uno de ellos. Si a él a que esta aquí. P: ¿Observo usted, a estas personas, alguna características particular que le llamara la atención? R: Ellos salen corriendo, y la ropa estaba toda mojada. P: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R: en el 2002, a las 1:35 de la mañana. P: ¿Esa acta policial contiene el procedimiento policial que ustedes efectuaron? R: Si. P: ¿Contiene sus firmas? R: Si como funcionarios actuantes. P: ¿Usted vio al acusado en compañía de la otra persona? R: Si os estaban juntos. P:¿Lo detuvieron en sitios distintos? R: No. a los dos en el mismo sitio. CULMINA EL INTERROGATORIO. INTERROGA LA DEFENSA. P: ¿Dirección exacta donde vieron por primer vez a las personas que detuvieron? R. Por la bomba central, y se les detiene en el ambulatorio las morochas. P: ¿Ese dia llovió? R: No no llovió. P: ¿ Cuando los visualizaron ellos iban sudados? R: Nosotros pasamos y lo vimos, después que le dimos la vuelta a la bomba, ellos estaban mojados. P: ¿Recuerda como iban vestidos? R: Andaban de Jean. P: ¿Como era la visibilidad en el lugar? R: Era clara. P: ¿Que tipo de iluminación había? R: Artificial. P: ¿Que distancia había? R: Como dos cuadras. P: ¿Los dos corrieron en la misma dirección? R: Si. P: ¿Los estaban mojados? R: Yo reporte, y mi compañero realizaba la lectura de sus cercos y la revisión corporal, y se reporto a la central de comunicaciones. P: ¿Hubo otras patrullas involucradas? R: No. P: ¿En que parte de su cuerpo incautan los objetos? R: La zona es bastante peligrosa., yo no vi nada de donde se lo sacó. Que se deje constancia en actas de la pregunta y respuesta dada, se deja constancia en actas P: ¿De los objetos que se incautaron Al otro ciudadano no le consiguieron nada? R: No. No se a quien se le encontró. TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS, P: ¿Usted, de su exposición manifestó, que los sujetos estaban juntos, y que se encontraban mojados, Porque recuerda ese hecho? porque cuando lo íbamos a meter en la patrulla le coloque las esposas y los toque y estaban mojados. P: ¿A que distancia se encontraba usted, cuando su compañero realizo la requisa? R: El oficial Navarro fue el que realizo. P:¿Quien realizó el acta? R: el oficial M.N., realizo el acta, P: ¿usted la firmo? R: Si P:¿Esta seguro que dejo constancia de todo lo que esta señalado? R: Si. P: ¿H.R.R. era la victima? P: ¿A quien se le incauto la billetera? R: No se. P: ¿Cuales fueron los objetos incauta y me lo dijo el oficial navarro. P: ¿Quedo identificada en el acta la persona a quien se le incautó la billetera? R: No recuerdo A quién radeo? R: A la central. P: ¿Recibieron apoyo policial ustedes, Llegaron unidades policiales al lugar? R: No. P:¿ Después que se notifica al comando? R: Se llega al comando. P: ¿En el lugar de los hechos solo estaba su unidad? R: Si solo nosotros dos. P: ¿Porque detienen la unidad? R: Por que los vimos pasar y el funcionario mira el retrovisor y ellos salen corriendo, por eso. P: ¿Que hora aproximadamente era? R: 1:30 a 1: 40 de la mañana. P: ¿Que pasa en el comando? R: Le pasamos la novedad al jefe de comando cuando estamos en procesó de los sujetos, recibimos llamada al teléfono. CULMINA EL INTERROGATORIO.

Las Pruebas Documentales: La incorporassem de los médios de prueba y se incorpora através de su lectura 1) El Acta de fecha 07-07-02, para interrumpir el lapsos, por lo que el Tribunal da continuacion al juicio oral publico de manera unipersonal, en la presente causa; seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresa que no tiene objeciiòn a lo planetado por el Ministerio Pùblico, y asimismo hace del conocimiento que como defensa se compromete a ubicar la direccion del testigo LEUDO SOTO O J.G.G., la defensa se compromete a ubicar la direccion del mismo para comunicarla al Tribunal, y poder notificar al mismo para su comparecencia al juicio oral publico de manera unipersonal. Acto seguido el Tribunal procede a la incorporacion de las pruebas documetales. El tribunal le informa a las partes ue hay dos modalidades la modalidad de incorporacion total por su lectura, y la modalidad parcial, se le pregunta a la vindicta pùblica y a la defensa cual modalidad quierern expresan que la modalidad total, y se incorpora al presente juicio, la cual debera ser confrontada con el acta original que reposa en la causa de Ejecucion, se porcede a darle lectura al acta. de fecha 07-07-02, cursante al folio 654 de la primera pieza de la Compulsa. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que esbose lo que tenga que decir en caunto al acta policial expresando la misma que no no tiene nada que referir en caunto al medio porbatorio.

En el debate el Ministerio Público expreso que por las circunstancias de poder demostrar la culpabilidad del hoy acusado H.L., en virtud de no haber podido contar con el testimonio del Victima H.J.R. y del testigo WIFREDO RINCÓN, que la misma fiscalia trato de ubicarlo y localizarlos siendo imposible lo mismo, se puedo poner en evidencia de que la aprehensión fue realizada por los funcionarios y en sus declaraciones el procedimiento fue realizado bajo la presencia de ningún testigo, y ambas declaraciones tuvieron contradicciones lo que hace dudar al Ministerio Público, por lo que nace la duda razonable y la duda nace porno poder determinar a quien se le incautó los objetos quitados a la victima, peticiono la inculpabilidad del ciudadano H.L. por los delitos por los cuales se ha seguido el presente juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa que expresa que los sucesos que acontecieron en el 2002, y la fiscalia inicia la investigación de los delitos imputados y una vez que fueron admitidos las pruebas de Ministerio Publico quizás no por mi sino por los otros colegas de la Defensorìa, y tal como la manifestado el Ministerio Público cayeron en una serie de contradicciones todo ello aunado a la circunstancia de haber sido imposible de demostrar la responsabilidad de mi representado y no habiendo otro elemento de prueba para demostrar que participio en los hechos imputados, solicita la inculpabilidad de mi representado. Nuevamente el Tribunal le impone de la garantía constitucional al acusado de autos contenida en el numeral 5ª del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresando el acusado H.L., su deseo de no declarar, por lo que el Tribunal DECLARA TERMINADO EL JUICO ORAL Y PUBLICO.

Quedando acreditado y demostrado en el desarrollo del debate oral y publico, que el Acusado H.J.L.U. no se pudo determinar con certeza jurídica en virtud de que la victima y los testigo no comparecieron al debate ora y publico, a fin de determinar si los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2002, la representación fiscal ordeno inicio a la investigación respectiva en virtud a procedimiento efectuado por los funcionarios: O.S.C 139 N.M. y O.S.C. 188 H.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Lagunillas-Ciudad Ojeda, en fecha 07 de Julio de 2002, cuando en dicha fecha, siendo las 01.25 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radiopatrullera R-23, cuando se desplazaban por la avenida Inter.-comunal de Ciudad Ojeda a la altura del sector Las Morochas lograron visualizar a dos personas quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la estación de servicio Central, por lo que los funcionarios policiales iniciaron una intensa persecución, seguidamente los sujetos se introdujeron en el monte y continuaron huyendo a través de los patios de varias residencias evadiendo los cercados de estas, finalmente se logro darles alcance a la altura de la parte trasera del Ambulatorio del sector las Morochas momento este en el cual son aprehendidos y al ser requisados quedaron identificados como: H.J.L.U., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro: V15-.986.018 y LEUDO R.S.G., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.574.689, a quienes le fueron retenidas tres billeteras contentivas de varios y distintos documentos personales, entre los cuales figuraba una identificación a nombre de RINCON RINCON H.J., además les fue retenido un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, color negro serial SJWF012AA, W1, 38112, HEX: 68BDOB8C-BSM, C40. Ahora bien, minutos después se recibió llamada a través del antes mencionado teléfono celular donde un ciudadano deseaba saber quien tenia en ese momento el celular por lo que se le informo quien lo tenia en ese momento, y es cuando quien llama se identifica como W.R., tío de H.R. cuya documentación portaban los sujetos que minutos antes habían sido aprehendidos, manifestando este ciudadano que su sobrino, es decir H.R., horas antes había sido victima de un secuestro express en su vehículo marca: Fiat, Siena de Taxi Fátima en la ciudad de Maracaibo y que para ese momento se encontraba en el Hospital General del Sur de esta ciudad ya que había sido atracado y se encontraba herido. Los hechos antes narrados guardan relación con una denuncia interpuesta en fecha 08 de Julio de 2002, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía de Lagunillas, Ciudad Ojeda, por el ciudadano SALAS RINCON E.W., titular de la cedula de identidad nro: 14.697.519, quien manifestó que dos personas desconocidas intentaron robar a su p.H.J.R.R., cuando este realizaba un servicio de taxi y que cuando se desplazaban por el Peaje del Puente Sobre el Lago de Maracaibo ambos lo amenazaron con armas de fuego, golpeándolo en la cabeza, despojándolo de sus documentos personales y Treinta mil bolívares en efectivo aproximadamente, sin embargo los sujetos continuaban amenazándolo con matarlo por lo cual la victima mientras se desplazaban por el puente sobre el Lago de Maracaibo decidió lanzarse del vehículo en marcha lo que ocasiono que el vehículo colisionara con la baranda del mismo haciendo que este se dirigiera hacia donde se encontraba la victima arrollándolo y quedando debajo de èl, viendo estos los sujetos abandonaron el vehículo y salieron huyendo cuando un funcionario de la Guardia Nacional se acerco al sitio a verificar que había ocurrido. Lo antes narrado es igualmente corroborado por la victima, ciudadano H.J.R.R. en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 18 de Julio de 2002, cuando señala: Que el dia domingo se encontraba laborando el día domingo 07 de Julio como taxista en el vehículo marca Fiat, color blanco, sin placas, cuando se desplazaba por la Urbanización la Coromoto donde esta el semáforo en la intersección con la carretera vía la cañada dos sujetos lo mandaron a parar lo que hizo, preguntándoles los sujetos si les podía hacer una carrera después del Puente Sobre el lago para la Rita, a lo cual les manifestó que no, que el para allá no iba, pero uno de los sujetos le insistió que era que tenia una tía enferma y que se estaba muriendo, entonces la victima accedió exigiéndoles la cantidad de Bolívares Diez Mil, los sujetos abordaron el vehículo, luego de pasar el peaje del puente el sujeto que iba a delante saco un arma de fuego, lo encañono y le dijo que era un atraco y que se quedara quieto, el que iba en la parte de atrás lo agarro por el cuello y el pelo, lo revisaron, le quitaron la cartera con todos los documentos, le sacaron del bolsillo una cantidad aproximada de bolívares 22.000, un celular marca Motorota, Modelo Patagonia, con el numero 0414-6358713, la victima pedía que lo dejaran bajarse del vehículo, pero los sujetos lo seguían amenazándolo de muerte, por lo que decidió lanzarse del vehículo en marcha estrellándose el vehículo de inmediato con las barandas, arrollándolo y quedándole encima, bajando los sujetos del mismo y corriendo para escapar del sitio, luego llego una comisión de la Guardia nacional y una ambulancia trasladándolo hasta el Hospital General del Sur. Ya en el hospital la victima le pidió a un primo que llamara a su numero de celular y allí contesto un funcionario de la Policía Municipal de Lagunillas y este le manifestó que tenían bajo custodia a dos personas sospechosas preguntándole las características de los sujetos que lo llevaban atracado señalando que uno estaba vestido de rojo y que tenia un tatuaje en forma de sol en la mano derecha describiendo también al otro sujeto, igualmente la victima suministro los datos de la documentación que portaba en su cartera resultando que también se encontraba en poder de los sujetos que tiempo antes lo habían robado a mano armada. La acción de los sujetos produjo un cambio en el mundo exterior, vale decir existe una relación causa-efecto en los hechos por los cuales hoy acusamos”. Pero en el desarrollo del debate no quedo desvirtuada la participación del acusado H.J.L.U. en el delito que acusa el Fiscal del Ministerio Publico y este Tribunal Unipersonal lo Declara Sin lugar por cuanto quedo no quedo comprobado su participación con los expertos y funcionarios polciales actuante que detuvieron en su casa al acusado se auto que fueron rendidas por su experto, donde se evidencio que por la lógica y las máximas de experiencia que el acusado H.J.L.U., al no realizar hechos ciertos y concreto que le sea atribuido pierde fuerza probatoria, y se debilita la hipótesis del Ministerio Público, ya que con solo la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar culpabilidad y responsabilidad penal.

Por lo que no quedo demostrado en el debate oral y público la comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R.; no quedo comprobado la participación y Culpabilidad del mismo en el referido hecho, y su consecuente responsabilidad Penal Y ASI SE DECLARA. Razones por las cuales este Tribunal en forma Mixta DECLARA PROCEDENTE en derecho DECLARA SIN LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECLARA NO CULPABLE al acusado H.J.L.U., por no haberse desvirtuado el principio de Inocencia..

No obstante, Este Tribunal Unipersonal Consideró que del cúmulo probatorios debatido y contradecidos en el debate oral y público no se llevo a determinar con certeza la Culpabilidad del acusado a favor del acusado KERMI H.J.L.U.N. su correspondiente responsabilidad penal en termino de Declarar Sentencia Condenatoria para el mencionado acusado sino así como al final del Debate el Fiscal 13 del Ministerio Público solicito Sentencia Absolutoria a Favor del acusado H.J.L.U. , por considerar que durante el desarrollo del Juicio careció de pruebas que determinara su participación en los hechos que acusa el Ministerio Público.

Este Tribunal Unipersonal destaca la sentencia de la Sala Penal de nuestro m.T.d.J. que señala: “en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). /La negrita y Subrayado es del Tribunal).

Evidenciándose de todo el caudal probatorio, que del mismo surge duda en la participación del acusado de auto J.P., y en materia penal la duda favorece al reo, así lo reconocido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en el artículo 49 numeral 2. “Toda persona se presume inocente, mientra no se pruebe lo contrario.”. De igual manera, el artículo 8º. Señala que la “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y j.p., todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir.

No obstante, esta Juzgadora considera que el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua L.L. quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" .

Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su C.J.C., en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente" , lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por F.C., como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso.

Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos inocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de i.C. hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e delle pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia.

Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san J.d.C.R., en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para A.L., en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.

En este sentido, esta Juzgadora, considera que el caso de auto se adecua a este principio y en ello, se ha estructurado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha determinado que "el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quién acusa" . El derecho a la presunción de inocencia implica que las pruebas que pueden tenerse en cuenta para fundar la decisión de condena son las que el ordenamiento jurídico contempla, practicadas bajo la inmediación del órgano jurisdiccional determinado legalmente, con observancia de los principios de contradicción y publicidad, siendo constitucionalmente legítimas.

Este Tribunal Tercero de Juicio constituido de manera Unipersonal considera, que no le fue desvirtuada el principio de inocencia al acusado : H.J.L.U. identificados plenamente en actas, por los delitos DELITO: DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., al no hábesele demostrado en el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, actos que constituyeran en si mismo, que el mismo no participo en el Robo en el establecimiento de todo pintura. esta juzgadora a través de ese Principio de Inmediación característico de este Sistema oral por haber observado los diferentes testimonios rendidos en el presente juicio, del análisis y de la apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba, recepcionados durante el Debate oral, conforme a lo dispuesto a los articulo 22 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión que el acusado H.J.L.U., Por no haberse desvirtuado el principio de Inocencia, al considerarlo Autor del delito de DELITO: DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., Lo cual quedo demostrado y evidenciado ya que solo comparecieron funcionario actuantes y no compareció testigos y Victimas promovidos por el Ministerio Público y es deber del Ministerio Público realizar toda la investigación, y es precisamente en el juicio oral y publico donde a través de los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad que se controlan los testigos y expertos para determinar si son ciertos o no, y si se relacionan entre si, y si se pueden comparar, y adminicular, con las inspección practicada en la fase de investigación, ya que por falta de medios probatorio queda el presente proceso fallo donde no es posible realizar análisis ni comparación, por cuanto existe insuficiencia probatoria, que se genera en incertidumbre y duda razonable. Esta Juzgadora considera oportuno señala que la Presunción de Inocencia constituye, sin duda alguna, el Principio rector del Derecho Penal de los Estados democráticos y respetuosos de los Derechos Humanos, que es, el Principio analizado requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público. En línea con lo expuesto, el tratadista a.J.M. sostiene que la probabilidad puede sustentar decisiones intermedias como el caso de la detención preventiva pero de ninguna forma podría sustentar una condena, ya que conforme desarrollaré en lo sucesivo, únicamente la certeza positiva es la que nos llevará a imponer la sanción penal. Ergo, si la probabilidad se mantiene inmutable en todo el proceso penal, el único camino que el órgano jurisdiccional podrá tomar será el de la absolución. Todo lo anotado anteriormente nos conduce a una primera conclusión la probabilidad no determina la destrucción, ni el debilitamiento de la Presunción de Inocencia de manera que no puede entendérsela incorrectamente como una Presunción de Culpabilidad; más correctamente puede sostenerse que constituye una permisión legal para que ante una imputación seria se someta a una persona a juicio y en ese contexto se pruebe fehacientemente que es autor o participe de un evento delictivo, pero siempre bajo el entendido que se parte de una condición favorable sobre su inocencia. En este orden de ideas, la base que sustenta a la Presunción de Inocencia como garantía de todo juicio en Estado de Derecho, determinará que la actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para condenar a una persona, por lo que como ya lo subrayé anteriormente el hecho de no encontrar elementos que confirmen la probabilidad derivará en la absolución del imputado al no haberse destruido esta presunción. En el caso que nos ocupa, se evidencio insuficiencia probatoria, demostración por excelencia de la plenitud de la garantía que estamos analizando. Aunque no de una manera evidente, muchas veces la insuficiencia probatoria es confundida con la duda razonable. En mi concepto la insuficiencia probatoria determina una inactividad dentro del proceso que indica que la averiguación de la verdad ha sido una tarea no culminada, pero que como resulta lógico, no puede extenderse más allá del plazo razonable del proceso. Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso no han podido por su ausencia o nimiedad confirmar ni contradecir el grado de probabilidad inicial, lo que no necesariamente es similar a la del estado de la duda razonable.

La duda razonable constituye otro de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en el Estado de Derecho. Este principio, también denominado en latín como in dubio pro reo, resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no tiene acogida directa en nuestra legislación, en caso de existir duda en la aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo, lo cual no absorbe la esencia de la duda en su concepción ideal. No es lo mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la respuesta es no. La insuficiencia probatoria, ya lo he mencionado, implica una actividad incompleta que no llega a despejar la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la duda, tampoco despeja esa incertidumbre, pero no por insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza (tanto en sentido positivo o negativo). En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones.

Esta Juzgadora considera, que si sostenemos que no se ha probado la comisión del delito, ni la responsabilidad del procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la Presunción de Inocencia porque no existen pruebas para ello. La certeza es tal vez el grado que menos dificultad en su análisis ofrece, pero no por ello implica que no se hayan cometido errores en su observancia al hablar de resoluciones judiciales. La doctrina ha convenido en diferenciar a la certeza en dos categorías, la certeza positiva que no es otra que la que permite emitir una condena al haberse probado la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado; y la certeza negativa, que, contrariamente, determina la suficiencia probatoria que lleva a haber acreditado la inmaterialidad del delito o bien la no responsabilidad del imputado. La certeza determina, como puede colegirse de su propia definición y significado, un conocimiento absoluto como lo entiende M.E. al sostener que aun existiendo diferentes especies de certeza, ésta considerada en una misma especie no es susceptible de gradación, es decir no admite grados. La certeza se alcanza o no se alcanza, cabe término medio. No puede decirse que el Juez se halla semiconvencido o mínimamente convencido, lo está o no lo está. Esa es, tal vez, la más resaltante característica de la certeza, su absolutez. Es por eso que resulta ser el único grado de conocimiento requerible para una condena. Luego, dentro de una situación hipotética si el juzgador no estuviese convencido de todos los hechos que fundamentan la culpabilidad de una persona por ejemplo, indefectiblemente se abrirán las puertas de la absolución, de ello que también pueda sostenerse que la certeza en este caso negativa sea exacta además de absoluta. La razón de ser de una exigencia tan rígida para la condena dentro de un proceso penal se halla tal vez en el cuidado que tiene naturalmente todo Estado de Derecho en evitar los errores judiciales, lo cual no quiere decir que estos en ese contexto no se produzcan. En efecto, sucederá muchas veces que el órgano jurisdiccional, convencido sobre los hechos, impone una condena a una persona como autor o participe de un delito y al ser impugnada la sentencia correspondiente, el Tribunal de segunda instancia la revoque por defecto de valoración de las pruebas. Lo que no necesariamente supone una actuación funcionalmente criticable del juzgador de primera instancia. Lo relevante al tocar el tema de la certeza es que el operador llegue al convencimiento sobre las pruebas legalmente actuadas y no que arribe a ese grado de conocimiento, por alguna cuestión que pertenezca al mundo ajeno de la actividad probatoria, de manera que podrán cometerse errores en la apreciación de pruebas, pero el Magistrado habrá actuado en diligencia sobre sus funciones. Esa es, sin duda alguna, la mayor riqueza de la función jurisdiccional la conciencia tranquila.

Del análisis de todo el causal probatorio, se evidencia que no quedo demostrada la participación del ciudadano Acusado H.J.L.U.

Por no haberse desvirtuado el principio de Inocencia, al considerarlo Autor del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., a quien el Ministerio Público solicito dejar sin efecto su testimonio por cuanto no había sido posible su localización, ni para el ministerio ni para el tribunal, y por cuanto no habiendo sufrientes pruebas sobre la culpabilidad del acusado de auto generándose dudas e insuficiencias probatoria en el delito que se le acusa lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público al Por considerar que no fue desvirtuada su presunción de inocencia. Se decreta la libertad inmediata del acusado y se ordena el decaimiento de las medidas restrictivas. y en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS al acusadote auto. De igual manera, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Declara que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acusación fiscal.

Razones por las cuales este Tribunal en forma Unipersonal Declara procedente en derecho Declara Sin Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado a favor del acusado H.J.L.U.V., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.986.018, profesión u oficio obrero, hijo H.G.L., y I.T.U.M., residenciado en el sector del Municipio San F.S.P. el Sol, Edificio los Bucare Apartamento 31 Municipio San F.d.E.Z.. Por no haberse desvirtuado el principio de Inocencia, al considerarlo Autor del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS: H.J.R.R., a quien el Ministerio Público solicito SENTENCIAS DE INCULPABILIDAD, en base a las dudas razonables y la imposibilidad de contar con la victima y testigos, no había sido posible su localización, ni para el ministerio ni para el tribunal, y por cuanto no habiendo sufrientes pruebas sobre la culpabilidad del acusado de auto generándose dudas e insuficiencias probatoria en el delito que se le acusa lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público al Por considerar que no fue desvirtuada su presunción de inocencia. Se decreta la libertad inmediata del acusado y se ordena el decaimiento de las medidas restrictivas. y en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS al acusadote auto. De igual manera, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Declara que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

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