Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002221

ASUNTO : RP01-P-2007-002221

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: H.J.M., venezolano, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, de oficio obrero, nacido el 18-06-82, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre. Casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS ABONIA Y A.F. , mediante la cual se le condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07 de Marzo del 2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: H.J.M. ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio BELKYS ABONIA Y A.F.

SEGUNDO

Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: H.J.M. fue detenido preventivamente el día: 10/07/2007 y hasta la presente fecha: 09/04/2008, tiene cumplida una pena de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, quedando cumplida totalmente la pena el día: 10-07-2017.

TERCERO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La Inhabilitación política mientras durante la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario

.

QUINTO

Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:

  1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, , DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 10/01/2010

    .

  2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES que sería a partir del día: 10-11-2010.

  3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sería a partir del día: 10-03-2014.

  4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 10-01-2015.

    Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Se acuerda el traslado de este Juzgado para el Internado Judicial de esta ciudad para el viernes 11/04/2008 para imponer al penado de autos y notifíquese as las partes del presente auto de ejecución. Líbrese lo acordado. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg Nayip Beirutti.

    La Secretaria.

    Abg. Francys Rivero.

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