Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000807

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.276, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.743.303, contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo A-51, siendo posteriormente reformada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de enero de 2004, quedando anotada bajo el número 04, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de agosto de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado L.N.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.372, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo comparecieron al acto los abogados W.M.P. y D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.560 y 87.446, respectivamente, en representación de la demandante.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que fundamenta su recurso de apelación en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en conjunto disponen lo referente a la unidad procesal.

Arguye la empresa demandada, (hoy recurrente), que en el escrito de contestación a la demanda presentado por ésta en la oportunidad legal correspondiente, se le hizo la salvedad al Tribunal de la causa que el escrito libelar interpuesto por la parte actora adolece de vicios de fondo y de forma, los cuales a su decir, hacen casi imposible que se pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa de la empresa demandada, pues al no ser especificados los hechos alegados por el actor, pasan a ser vicios de nulidad absoluta sobre los cuales no existe una afirmación en contrario, que no se ha determinado ni en el tiempo ni en el espacio y que por consiguiente resulta imposible para la parte contraria contradecirlos, en este caso la empresa demandada y poder establecer su defensa plena.-

Asimismo considera la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador reclamante tenía la carga de la prueba y debía demostrar, cuáles fueron las empresa contratistas vinculadas con la demandada de autos en la ejecución de actividades con la industria petrolera, para ser beneficiario de los beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera, ya que su relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.-

Finalmente señala la representación judicial de la empresa accionada, que el Tribunal A quo no puede aplicar la convención colectiva petrolera por el simple hecho de que el trabajador reclamante alegara pertenecer a un sindicato, sin demostrar el vínculo existente entre éste y la industria petrolera, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora quien no recurrió de la sentencia, señala estar plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal A quo, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y condene en costas del proceso y del recurso a la parte recurrente.-

II

Antecedentes del caso

Para decidir con relación al presente asunto, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

  1. Hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar

    Que en fecha 03 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., desempeñando el cargo de plataformista, siendo despedido injustificadamente el día 23 de abril de 2001.-

    Que en virtud del despido interpuso por ante la instancia administrativa correspondiente solicitud a los fines de la calificación del despido, ya que gozaba para ese momento de inamovilidad laboral al ser directivo sindical. Que dicha Instancia Administrativa a través de providencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ha podido lograrse por la contumacia del patrono.-

    Que prestó sus servicios a la empresa demandada cumpliendo con las características que comportan un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, dicha prestación de servicio fue realizada de forma subordinada e ininterrumpida durante cuatro (04) meses y veinte (20) días.-

    Que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, celebrada entre LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., empresa filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, con Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, en fecha 25 de noviembre de 1997 y la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros, en fecha 20 de octubre de 2000, régimen jurídico aplicable por ser “la mencionada empresa de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y con las empresa contratistas y de servicios de éstas, a tal efecto ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder concertar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con vista a lo expuesto en libelo de demanda, pretende por medio de la presente acción el pago de los siguientes conceptos: Preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, impacto de utilidades sobre antigüedad, examen pre retiro, diferencias salariales no canceladas, salarios caídos y el pago por mora (cláusula penal número 69 de la convención colectiva petrolera), alegando como salario básico diario devengado la cantidad de bolívares quince mil seiscientos setenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 15.671,50), salario normal de bolívares veinte mil ciento cuarenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. 20.143,16) y como salario integral de Bolívares veintinueve mil quinientos veinticinco con sesenta y dos céntimos (Bs. 29.525,62).

  2. Hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda

    Que en el presente caso estamos ante la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer el presente juicio, ya que lo pretendido por el trabajador reclamante es el cumplimiento de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

    Que el escrito libelar no garantiza a la empresa demandada el derecho a la defensa y al debido proceso. Que no indica de donde provienen las pretensiones derivadas de la Convención Colectiva Petrolera y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante pretende que se le indemnice conforme a lo que le sea más favorable dentro de la Convención Colectiva Petrolera y lo que le sea más favorable de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Asimismo admite como único hecho cierto, que el trabajador reclamante comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de diciembre de 2000 y que ocupaba el cargo de plataformista.-

    Seguidamente niega y rechaza que el actor reclamante haya permanecido en forma ininterrumpida hasta el día 23-04-2001, que el salario diario devengado por el ciudadano H.J.M.M. es la cantidad de Bs. 4.800, que la relación de trabajo era por horas efectivamente trabajadas y que por tal motivo “no existía una relación de trabajo como tal” y que por tanto no prestó servicios en forma ininterrumpida durante 04 meses y 20 días.-

    Negó y rechazó la aplicación de la convención colectiva petrolera y el pago de los conceptos tales como preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, impacto de utilidades sobre antigüedad, examen pre retiro, diferencias salariales no canceladas, salarios caídos y el pago de 799 días por mora en el pago de las prestaciones sociales.-

    III

    Previo al pronunciamiento de fondo

    En relación a la falta de jurisdicción alegada por la empresa demandada, la misma se desestima por una razón fundamental y es que el presente juicio versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficio laborales con ocasión a la prestación de servicio que adujo el ciudadano H.J.M.M. haber prestado para la empresa Transporte Militarek, C.A.-

    El caso de autos, en modo alguno trata de un procedimiento de reenganche o de reposición a su situación anterior de aquel o aquellos trabajadores que, estando en el goce de fuero sindical han sido objeto de traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo o que por el contrario sean despedidos sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo, el cual debe sustanciarse en sede Administrativa por disponerlo así la Ley y mucho menos se encuentra atribuida por mandato legal el conocimiento del presente asunto al Juez extranjero, es decir, en la presenta causa para que sea procedente declarar la falta de jurisdicción, se requiere impretermitiblemente que el asunto deba ser resuelto por otro Órgano del Poder Público –Ministerio del Trabajo- por haberlo establecido de esa manera la Ley Orgánica del Trabajo o que el mismo deba ser sometido al conocimiento de la jurisdicción extranjera que no es el caso de autos.-

    Ahora bien, siendo demandado el pago de los salarios caídos, los cuales han sido establecidos mediante P.A., debemos precisar que los mismos se constituyen en derechos laborales exigibles, pues así lo dictaminó el Ministerio del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del trabajo en el procedimiento de calificación incoado por el hoy accionante H.J.M.M. contra la empresa Transporte Militarek, C.A., y no existe en las actas procesales evidencia del procedimiento de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares pendiente y mucho menos decisión Jurisdiccional Contenciosa Administrativa declarando su nulidad, por lo que debemos concluir en la firmeza que produce la P.A. al declarar el pago de salarios caídos. Luego, frente a la firmeza de tal P.A., el actor podía escoger entre exigir su cumplimiento por vía contencioso administrativa, pidiendo el reenganche y el pago de los salarios caídos o bien, renunciar al trabajo y pedir por vía ordinaria laboral, tanto sus prestaciones sociales, como los salarios caídos adeudados con motivo de la actitud irrita del patrono de despedir sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo habida cuenta del fuero sindical que amparaba al accionante, como en efecto hizo, por lo tanto, forzoso resulta concluir tal y como lo hizo el Tribunal A-quo al declarar tener jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto habida cuenta de que el mismo se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; pero reformando la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de los salarios caídos que el a-quo desestimó y que esta alzada considera procedentes en derecho y así queda establecido.-

    IV

    Motivación para decidir

    Así las cosas, resuelto lo anterior este Juzgado en su condición de alzada pasa a decidir el mérito del asunto bajo los siguientes parámetros:

    En atención a la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la empresa demandada, ha que destacarse lo siguiente: En primer lugar el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda reconoce y admite como cierto, “que el ciudadano H.J.M.M., comenzó a prestar sus servicios” en fecha “(03) de diciembre de 2000 (03-12-2000)” y que ocupaba el cargo de “plataformista”. (Folio 355). En segundo lugar niega y rechaza que el actor reclamante haya permanecido “en forma ininterrumpida hasta el día 23-04-2001”.

    En el mismo escrito de contestación de la demanda arguye que efectivamente fue contratado el ciudadano H.J.M.M. devengado como salario diario Bs. 4.800 y que a partir del mes de marzo de 2001 acordaron mutuamente establecer una relación por trabajos que sería cancelada por horas efectivamente trabajadas. Que además no existía subordinación ni dependencia y que por tal motivo “no existía una relación de trabajo como tal” por tanto no prestó servicios en forma ininterrumpida durante 04 meses y 20 días.-

    Así las cosas se ha de observar que la empresa demandada admite la prestación del servicio del ciudadano H.J.M.M., para después negarla y rechazarla y por último negarla nuevamente, ante tal contradicción e imprecisión, no queda más que establecer la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano H.J.M.M. y la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., más aún en las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio se encontraban vinculados por una relación de empleo, consta en autos copias certificadas contentivas del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano H.J.M.M. en contra de la mencionada empresa demandada (Folios 45 al 115) el cual fue declarado favorablemente a la parte actora H.J.M.M., de acuerdo a la P.A. de fecha 09-04-2002 (Folios 26,27, 91 y 92) la cual ordenó la reincorporación del ciudadano H.J.M.M. y el pago de los salarios caídos y como bien ut supra mencionáramos tal Resolución Administrativa en modo alguno se revela su anulación en las actas procesales, mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada emanada de los Juzgados Contencioso Administrativos, en consecuencia forzoso resulta para este Tribunal en su condición de alzada establecer tal y como lo hizo el A-quo que entre el ciudadano H.J.M.M. y la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK C.A. existió una relación de trabajo y que la fecha de inicio es como lo han sostenido las partes el día 03-12-2000 y así se decide.-

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo se advierte que la parte actora aduce haber trabajado hasta el día 23 de abril de 2001 y la empresa demandada niega y rechaza tal fecha, siendo ello así se debe establecer como fecha de terminación el día 23 de abril de 2001 por dos razones fundamentales; la primera de ellas, porque la demandada no alegó, ni probó que otra fuere la fecha de terminación de la relación laboral y además porque, la fecha mencionada en el escrito libelar coincide idénticamente a la señalada por el ciudadano H.J.M.M. en el acta de inicio del procedimiento de calificación despido que incoara contra la empresa demandada de autos TRANSPORTE MILITAREK C.A., es decir, el día 23 de abril de 2001, (Folio 50) y que así mismo fuere establecido en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo (Folio 26, 27, 91 y 92) en consecuencia la fecha del despido es el día 23 de abril de 2001 y así queda establecido.

    En lo atinente al régimen jurídico aplicable, no cabe duda para esta alzada que para la resolución de la controversia en el presente asunto, se ha de aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por varias razones:

    La primera razón es que para ser acreedor el ciudadano H.J.M.M. de los beneficios socio económicos contemplados en la convención colectiva petrolera es requisito objetivo indispensable, prestar servicios dentro de la industria petrolera o para contratistas o intermediarios cuyas actividades sean inherentes o conexas con las de la industria petrolera, en éste caso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. empresa del Estado Venezolano dedicada exclusivamente a la explotación de los hidrocarburos y que las actividades de las contratistas o intermediarios se desarrollen en forma habitual, permanente y continua dentro de las áreas de exploración, explotación, refinación o industrialización de los hidrocarburos, pues en criterio de este tribunal no necesariamente una empresa prestadora de servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. per se deba otorgar a sus trabajadores los beneficios estatuidos en la convención colectiva petrolera, pues una sociedad de comercio mediante contrato se puede encargar de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos a la empresa venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y al mismo tiempo realiza actividades distintas a la relacionada con las de la industria petrolera, es decir, puede tener trabajadores dedicados a las actividades referidas a la exploración, explotación, refinación o industrialización de los hidrocarburos y trabajadores desarrollando faenas de asfaltado de carreteras, construcción de puentes, viviendas, escuelas, servicios de mantenimiento, suministro de bienes y servicios, transporte de personal, etc., por ello para poder establecer la aplicación de los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva petrolera es indispensable reparar en lo casuístico que resulta cada relación de trabajo.-

    La cláusula 03 del mencionado convenio colectivo petrolero señala que “los trabajadores de las personas jurídicas“, -contratistas o intermediarios- que ejecuten para la empresa (P.D.V.S.A. Petróleo S.A. cláusula 4) “obras y servicios inherentes o conexas” en la exploración, explotación, refinación o industrialización de los hidrocarburos, la empresa (P.D.V.S.A. Petróleo S.A. cláusula 4) “les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos”, (Resaltado de esta alzada ), salvo la excepciones a que se refieren los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la cláusula 69 del convenio colectivo establece que las personas jurídicas contratadas por la empresa (P.D.V.S.A. Petróleo S.A. cláusula 4) para realizar las finalidades indicadas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo -actividades inherentes o conexas con exploración, explotación, refinación o industrialización de los hidrocarburos -, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mimos beneficios legales y contractuales que la empresa (P.D.V.S.A. Petróleo S.A. cláusula 4) concede a su trabajadores en la zona donde efectúe sus operaciones.-

    En el caso de autos no hay evidencia de que TRANSPORTE MILITAREK, C.A. sea contratista de PDVSA, Petróleo S.A. y PDVSA, Gas S.A. tal y como lo alegara la parte actora en su escrito libelar y mucho menos está demostrado que las actividades de la demandada sean inherentes o conexas con las de la Industria petrolera, en todo caso lo que resulta de autos es que la empresa Transporte Militarek, C.A. tiene por objeto social la explotación del negocio del transporte terrestre, arrendamiento de vehículos pesados, semipesados y de maquinarias, construcciones, venta e instalación y mantenimiento de equipos, movilización y mudanza de equipos y taladros petroleros, es decir, la demandada de autos tiene por actividad principal el transporte de materiales y equipos y en modo alguno la exploración de yacimientos, explotación, refinación o industrialización de los hidrocarburos o sus derivados, por lo que no estamos en presencia de una contratista dedicada a las actividades propias de PETROLEOS DE EVENEZUELA S.A. y así se decide.-

    Luego, también resulta aplicable lo estipulado en la convención colectiva a la relación jurídico laboral que exista en las contratistas o intermediarios, siempre y cuando éstos realicen en forma habitual, regular, permanente y continua, obras y servicios para una empresa, cuyo volumen de actividad constituya su mayor fuente de lucro, dicho de otro modo para que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. bien como intermediario o contratista asuma los beneficios contractuales establecidos en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera es necesario que tales personas jurídicas tengan como mayor fuente de ingresos económicos, lo percibido y pagado por la empresa PDVSA, Petróleos S.A. y PDVSA, Gas S.A., por ser ésta beneficiaria de los servicios prestados por los contratistas o intermediarios.-

    Ahora bien, la parte actora aduce en el escrito liberar que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. es de “las llamadas contratistas petroleras debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA, Petroleo S.A. y PDVSA, Gas S.A. y con las empresas contratistas y de servicios de éstas” y la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contratista al realizar “habitualmente obras y servicios para una empresa en volumen que constituya, su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella” ex artículo 57, de lo que se entiende entonces que, para que esta alzada pueda tener como un hecho conocido que la sociedad de comercio TRANSPORTE MILITAREK C.A. es de “las llamadas contratistas petroleras y que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA, Petroleo S.A. y PDVSA, Gas S.A.”, y que por tanto debe presumirse que las obras y servicios que ejecuta – TRANSPORTE MILITAREK C.A. - son inherentes o conexos con las actividades desarrolladas por la empresa Matriz Venezolana de los Hidrocarburos (P. D. V. S. A.) y con ello, aplicable lo contemplado en la convención colectiva petrolera a sus trabajadores, debe existir en autos necesariamente prueba que evidencie que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. es contratista de P. D. V. S. A. y que además su mayor fuente de ingresos económicos deviene por la prestación de servicios a ésta última, pues es requisito indispensable para que pueda operar la presunción a que alude el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que existan en autos pruebas o indicios suficientes que demuestren tal hecho de suerte que permitan concluir en la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo que existía entre el ciudadano H.J.M.M. y la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A.-

    La presunción a que alude el mencionado artículo en gran parte depende de la forma o manera como el demandado conteste la demanda, en tal sentido siendo negada y rechazada por la demandada de autos la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo que existía entre ella y el demandante y que la misma no se puede aplicar por cuanto la empresa para poder prestar servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. debía estar inscrita en el RAC (Registro de Actualización de Contratista) hecho que ocurrió 05 meses después de la terminación del vínculo jurídico. Frente a esta negativa la parte actora tenía la carga de la prueba y tan sólo debía demostrar que la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. presta o prestó servicios en su condición de contratista o de intermediario en actividades inherentes o conexas con las de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. o por el contrario demostrar que la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. por la prestación de servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., obtenía su mayor fuente de ingresos económico, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas destinadas al establecimiento de los hechos, y que delimitan la carga probatoria en materia laboral y que al no hacerlo así forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada desestimar y declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo que existía entre el demandante y la demandada de autos y así se decide.-.

    En lo que respecta al concepto de preaviso, antigüedad legal y contractual, el pago por examen pre retiro, así como la sanción (mora en el pago) establecidos en la cláusula 9 y 69 nota de minuta 7) de la convención colectiva petrolera, se declara improcedente en derecho por cuanto en la presente causa no es aplicable el régimen jurídico estatuido en dicho convenio y así se decide.-

    En cuanto al pago de diferencias salariales no cancelados, por concepto de sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viajes etc., se declara improcedente en derecho, por cuanto la parte actora en el escrito libelar no especifica el número de horas laboradas en sobre tiempo, así como tampoco la jornada de trabajo, ni mucho menos el número de días de descansos reclamados, ni los feriados, de igual manera no detalla el origen de la prima dominical, el concepto de extra guardia y tampoco mencionó la duración del tiempo de viaje y los días respectivos de suerte que permitiera a esta alzada controlar su legalidad, en consecuencia, siendo que la parte actora no indica pormenorizadamente los hechos que dieron origen a lo demandado por concepto de diferencias salariales no cancelados se debe desestimar tal pretensión y así se decide.-

    Se declara improcedente en derecho los conceptos pretendidos por "IMPACTO DE LA UTILIDAD S/ ANTIGUEDAD" e "IMPACTO DEL BONO VACACIONAL S/ ANTIGUEDAD " por cuanto la base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad legal, corresponde al salario integral, en el cual se encuentran reflejadas las incidencias reclamadas. Así se decide.-

    Conforme a lo anterior se establecen todos y cada uno de los conceptos y montos que corresponden a la parte actora lo cual se hace de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 03-12-2000

    Fecha de finalización: 23-04-2001

    Duración de la relación: 04 meses y 20 días

    Motivo: Despido injustificado

    Salario diario: Bs. 4.800,00

    Salario mensual: Bs. 144.000,00

    Alícuota de utilidades: Bs. 200,00

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 93,33

    Salario integral diario: Bs. 5.093,33

    1) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    15 días x Bs. 5.093,33 (salario integral) = Bs. 76.400,00

    2) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    05 días x Bs. 4.800,00 (salario normal) = Bs. 24.000,00

    3) Bono vacacional

    02,33 días x Bs. 4.800,00 (salario normal) = Bs. 11.184,00

    4) Utilidades

    05 días x Bs. 4.800,00 (salario normal) = Bs. 24.000,00

    5) Salarios caídos

    Desde el 23-04-2001 al 02-08-2002 (folio 114)

    466 días x Bs. 4.800,00 (salario normal) = Bs. 2.236.800,00

    6) Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.1. Preaviso

    15 días x Bs. 5.093,33 (salario integral) = Bs. 76.400,00

    6.2. Antigüedad adicional

    10 días x Bs. 5.093,33 (salario integral) = Bs. 50.933,30

    Estos conceptos y montos ascienden a la cantidad bolívares dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos diecisiete con treinta céntimos (Bs. 2.499.717,30), cantidad ésta que debe pagar la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., al ciudadano H.J.M. y así queda establecido.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.276, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.J.M.M., contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 03-12-2000, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-04-2001 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 01-08-2003, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, quedando de este modo reformada la sentencia apelada y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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