Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2011-000621

PARTE DEMANDANTE: H.M.T., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 841.788 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.319.

PARTE DEMANDADA: A.S., M.R., S.Q. y TILSA MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.518.844, V.- 13.680.690, V.- 17.009.151 y 17.900.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. CARRIZALES PUIGBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.388.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

(APELACION)

I

DE LOS HECHOS NARRADOS

En virtud de la apelación ejercida por las ciudadanas: A.S., M.R., S.Q. y TILSA MENDEZ, parte demanda asistidas por el Abogado: F.A. CARRIZALES PUIGBO contra la Sentencia dictada por el Juzgado ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 15/06/2011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano: H.M.T., contra A.S., M.R., S.Q. y TILSA MENDEZ, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

  1. - De la parte actora:

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

    Que es propietario del inmueble ubicado en el sector S.R., Calle el Seminario, detrás del Hotel Casacoima, del Municipio Peñalver, con un área aproximada de Seiscientos Metros (600 mts2), cuyos linderos son NORTE: su frente Carretera que va al Seminario; SUR: su fondo y terreno municipal; ESTE: parcela que es o fue de J.G. y OESTE: terreno Municipal, según consta de documento protocolizado bajo el Numero sesenta (60), Protocolo: primero adicional, Tomo: cuarto, Segundo Trimestre, del año 1970, en el Registro Inmobiliario del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se adjunta al documento marcado “A”. Que las demandadas irrumpieron en el inmueble antes mencionado sin ninguna autorización, y ante la declaración realizada por el actor donde les explicaba que el era el propietario de dicho inmueble, las demandadas manifestaron que se encontraban allí por orden del Alcalde del Municipio ciudadano: A.R., quien les ordenó que no desocuparan el inmueble, por lo que el actor prosiguió con sus gestiones amistosas a los fines de que le fuera desocupado el mencionado inmueble, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Que por lo antes expuesto solicitó, que las demandas le hagan entrega y desocupen su inmueble, y en caso contrario sean condenadas por el Tribunal y que se decretará medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar.

  2. - De la contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación el Defensor Judicial designado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, y admitió como cierto que desde fecha 03/08/2009, las demandadas estén ocupando el terreno que se encontraba solo.

    Planteada la litis de esta manera, a esta Alzada corresponde pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Capitulo I:

  3. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos.

    Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

  4. Igualmente reprodujeron el mérito favorable de los autos y otorgaron el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado en especial a las siguientes documentales consignadas:

    1. Titulo de Propiedad del Inmueble demandado.

    2. Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio F.P. y Píritu, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04/08/2009, a los fines de evidenciar la invasión efectuada por las demandadas, en el inmueble motivo del juicio.

    3. Oficio emanado por la Sindicatura Municipal, del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, de fecha 01/07/2010, en donde se evidencia que no existe Procedimiento Administrativo de Rescate,

    4. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio F.P. y Píritu, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se llevó a cabo en el mes de julio del año 2010, a los fines de evidenciar que las demandadas seguían ocupando el Inmueble.

    Por cuanto los documentos promovidos no fueron impugnados por la demandada es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos por parte del actor de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, e igualmente queda demostrado que no existe ningún Procedimiento Administrativo de Rescate, por parte de la Alcaldía.- Y así se declara.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capitulo I:

  5. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos y se acogió a la comunidad de la prueba.

    En cuanto, al Mérito Favorable de los autos, se observa, que esta prueba va orientada a documentos que constan en actas, siendo deber del Juez analizar y apreciar cada uno de los mismos, a fin de darles el valor que de ellos se desprenda, por lo que este Tribunal desecha dichos alegatos por que no constituyen un medio de prueba no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

    III

    CONSIDERSIONES PARA DECIDIR:

    De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual la parte actora alegó que es propietario del inmueble ubicado en el sector S.R., Calle el Seminario, detrás del Hotel Casacoima, del Municipio Peñalver, con un área aproximada de Seiscientos Metros (600 mts2), cuyos linderos son NORTE: su frente Carretera que va al Seminario; SUR: su fondo y terreno municipal; ESTE: parcela que es o fue de J.G. y OESTE: terreno Municipal, según consta de documento protocolizado bajo el Numero sesenta (60), Protocolo: Primero adicional, Tomo: Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1970, en el Registro Inmobiliario del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual esta siendo ocupado por las demandadas manifestando éstas, que se encontraban allí por orden del Alcalde del Municipio ciudadano: A.R., quien les ordenó que no desocuparan el inmueble, y que a pesar de realizar gestiones amistosas a los fines de que le fuera desocupado el mencionado inmueble, estas fueron infructuosas.

    Una vez planteada la litis en los términos anteriores vale la pena revisar los siguientes aspectos a los fines de determinar los fundamentos de la Acción Reivindicatoria:

    Con respecto a esta acción la doctrina ha venido señalando lo siguiente:

    La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, establecido en artículo 548 del Código Civil, el cual vale la pena señalar:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Por otra parte se establecen ciertos requisitos a la cual se condiciona la Acción Reivindicatoria los cuales son:

    1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

    3. La falta del derecho a poseer del demandado;

    4. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, lo que quiere decir que la carga de la prueba la tiene el demandante, quien está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

    5. Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y;

    6. Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

      Igualmente para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, hace falta que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

      Las relativas al actor: la cual según el Derecho Romano ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Siendo necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso y si la cosa a reivindicarse pertenece a varios dueños, cada propietario puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Igualmente las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado, mas por el contrario, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

      Las relativas al demandado: La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador, tomándose, en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador, como es de observarse en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

      Las relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

      3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

      Ahora bien, analizando el anterior criterio acogido por Nuestro M.T., y por ende por esta Sentenciadora, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisadas como fueron las documentales promovidas por el actor tales como, el Titulo de Propiedad del Inmueble demandado, el cual demuestra que es el propietario del Inmueble del cual se solicita su reivindicación, según consta de documento protocolizado bajo el Numero Sesenta (60), Protocolo: Primero Adicional, Tomo: Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1970, en el Registro Inmobiliario del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, igualmente demostró que las demandadas se encuentran ocupando y realizando construcciones en su terreno según carta suscrita por las mismas, dirigida al Ex-Alcalde A.R., donde solicitan el apoyo para ocupar el inmueble y realizar sus construcciones, e igualmente trajo a los autos certificación suscrita por el Sindico Procurador del Municipio F.d.P., del Estado Anzoátegui, ciudadano: J.R.R.M., en fecha 01/06/2010, el cual cursa en la pieza principal del presente expediente al folio 104, mediante el cual se deja constancia de que en la parcela de terreno propiedad del actor no existe ningún procedimiento administrativo de Rescate, por lo que el único dueño de dicha parcela de terreno es el actor, certificación que posteriormente en fecha 21/07/2011, fue reiterada por la Sindico Procurador del Municipio F.d.P., del Estado Anzoátegui, en la cual se hizo constar que no existe ningún tipo de otorgamiento de dicha parcela de terreno hacia las demandadas, e igualmente se dejó constancia de que no existe ningún tipo de procedimiento administrativo de Rescate, quedando demostrado que las demandadas están ocupando dicha parcela de terreno arbitrariamente sin tener ningún tipo de autorización o carácter para hacerlo. Y así se establece.-

      Por otra parte, le correspondía a las demandadas demostrar el carácter con el cual estaban ocupando el inmueble, lo cual no fue probado mediante ningún medio probatorio, pues no se trajo a los autos autorización otorgada por el propietario de la parcela de terreno, en este caso el demandante, para ocupar y construir algún tipo de bienechurias, en la parcela de terreno antes mencionada. Y así se decide.-

      En tal sentido y una vez analizadas las pruebas aportadas en el proceso se puede constatar igualmente que fueron probados en autos los dichos y alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar, comprobando con sus fundamentos los requerimientos necesarios para el origen de la Acción Reivindicatoria, en la cual se demostró la conducta que origina la acción según lo establecido en la doctrina y jurisprudencia anteriormente analizadas, tales como la propiedad y del inmueble a restituir, por parte del actor, y que el mismo esta siendo ocupado en forma ilegal por las demandadas, por no existir en autos ningún elemento de convicción que permita evidenciar lo alegado por la parte demandada y es por lo que Juzga quien aquí sentencia que la demanda forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Y así se declara.-

      IV

      DECISION

      En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Acción de Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano: H.M.T., en contra de las ciudadanas: A.S., M.R., S.Q. y TILSA MENDEZ, antes identificados.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Se ordena a las demandadas ciudadanas: A.S., M.R., S.Q. y TILSA MENDEZ, hacer entrega al demandante ciudadano: H.M.T., el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el inmueble ubicado en el sector S.R., Calle el Seminario, detrás del Hotel Casacoima, del Municipio Peñalver, con un área aproximada de Seiscientos Metros (600 mts2), cuyos linderos son NORTE: su frente Carretera que va al Seminario; SUR: su fondo y terreno municipal; ESTE: parcela que es o fue de J.G. y OESTE: terreno Municipal, según consta de documento protocolizado bajo el Numero sesenta (60), Protocolo: primero adicional, Tomo: cuarto, Segundo Trimestre, del año 1970, en el Registro Inmobiliario del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Federación y 157º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha 25/07/2016, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C.

Fys,.

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