Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano J.H.O.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula

de identidad Nº V-1.583.851, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio E.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, contra la ciudadana L.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.645, domiciliada en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa Nº 59, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana L.L.D.M., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana L.L.D.M., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.H.O.G. Y L.L.D.M., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 37, Folio Nº 128, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 76, Folio Nº 76, Año: 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.-------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: J.H.O.G., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana L.L.D.M., por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal se evidencia en el Acta Nº 37, Folio Nº 128, Año: 1994.-----------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------Señalando el ciudadano: ciudadanos J.H.O.G., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------LA P.P.: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, es decir un equivalente a diez como setenta y siete unidades tributarias a razón de sesenta y cinco bolívares c/u, dinero este que será aumentado en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que se produzca un ajuste en la Unidad Tributaria y el mismo lo depositara el padre de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01050130041130020142 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno.

La cantidad fijada por concepto de bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención la mantendrá el padre hasta que su hija cumpla los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando la misma se encuentre cursando estudios que le impidan proveer su propio sustento. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que su hija tiene dieciséis (16) años de edad, es importante señalar que tendrá un Régimen de Visitas Abierto,

y esta de acuerdo que sea ella quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común

y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos J.H.O.G. Y L.L.D.M., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Folio Nº 128, Año: 1994.------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------------------------LA P.P.: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, es decir un equivalente a diez como setenta y siete unidades tributarias a razón de sesenta y cinco bolívares c/u, dinero este que será aumentado en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que se produzca un ajuste en la Unidad Tributaria y el mismo lo depositara el padre de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01050130041130020142 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno.

La cantidad fijada por concepto de bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención la mantendrá el padre hasta que su hija cumpla los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando la misma se encuentre cursando estudios que le impidan proveer su propio sustento. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que su hija tiene dieciséis (16) años de edad, es importante señalar que tendrá un Régimen de Visitas Abierto, y esta de acuerdo que sea ella quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7094

Ghuizap.-

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