Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002565

ASUNTO : GP11-S-2004-002565

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado H.R.P.T., en la averiguación signada con el Nº F-202.108, la cual se siguió en contra de: Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano H.R.M.C., Titular de la cedula de identidad Nº 3.874.473., Residenciado en: Urbanización Los Ríos, Calle Nevera, Casa Nº 21, El Tigre Edo. Anzoátegui hecho ocurrido en fecha 02-09-98.

Indicó la Representación Fiscal como fundamento de su solicitud, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado el asunto en la forma que precede, pasa este Tribunal a decidir el requerimiento formulado en los siguientes términos:

Capitulo I

De los Hechos que dieron origen al presente asunto:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito que riela en el folio Once (11) de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: J.d.J.C., la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano H.R.M.C., indicando que el mismo es responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto:

…En fecha 02-09-98, el ciudadano H.R.M.C. manifestó que, personas aun por identificar..Sustrajeron de su vehiculo objetos de valor….

(Sic. Omissis)

  1. -De los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    La Representación Fiscal, presentó como Medios de Prueba en el asunto sub examine, los siguientes:

    2.1 Declaración de la Víctima:

    - H.R.M.C., Titular de la cedula de identidad Nº 3.874.473., Residenciado en: Urbanización Los Ríos, Calle Nevera, Casa Nº 21, El Tigre Edo. Anzoátegui.

    CAPITULO SEGUNDO

    Motivación de la Decisión

    Tal como se indicó precedentemente, la Representación Fiscal advirtió la Prescripción de la Acción Penal, siendo necesario a criterio de quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la diferenciación entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicadas en el Código Penal Venezolano parcialmente derogado.

    Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. P.R.R.H., en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: R.A.V.N. y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: N.M. y R.M..

    El Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

    …En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

    En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

    La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la L.P. lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano Personas Desconocidas

    En relación con el primer punto, es necesario indicar que: El delito que ha sido imputado al mencionado acusado, es el de Hurto Simple-, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. …(Sic. Omissis).

    Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de 1 AÑO Y 9 MESES lo que equivale a 21 MESES esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

    Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  2. - Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  3. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

  4. - Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

  5. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  6. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  7. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  8. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

    De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de Hurto Simple, es de 3 AÑOS, los cuales se comienzan a contar desde el día e que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

    Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Omissis) .

    En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día 01-09-98, es decir que hasta la fecha ha transcurrido 8 AÑOS, 6 MESES y 2 DIAS.

    Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, preceptúa:

    Artículo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis)

    Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de: 3 AÑOS la mitad del mismo es 1 AÑO Y 6 MESES es decir que en total deben haber trascurrido 4 AÑOS Y 6 MESES a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, y siendo que tal como se precisó anteriormente, el hecho ocurrió el 01-09-98 efectivamente ha trascurrido 8 AÑOS, 6 MESES, mucho más de los requeridos en la norma antes señalada a los fines de la referida extinción especial de la acción penal.

    Determinado lo que precede, lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal.

    Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

    Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

    Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

    La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

    En este orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

    . (Sic.)

    Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

    Son causas de extinción de la acción penal:

    8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    (Sic Omissis)

    Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    CAPITULO III

    Dispositiva.

    Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo de 2006.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Control 2

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    La Secretaria,

    Abg. V.A.

    AMDG/amdg

    Asunto: GP11-S-2004 -2565

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