Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo de 2008.-

198º y 149°

Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal conforme a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Garantía Constitucional Procesal del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicia el presente proceso mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, donde el ciudadano H.M.D., demanda formalmente a su cónyuge D.D.C.G.S. (fls. 1 y 2). La demanda es admitida en fecha 02 de octubre de 2007 (f. 9) y el Tribunal por error involuntario, ordenó la citación de la ciudadana L.S.S.A.. La Alguacila del Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 informa que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (vto. f. 14). En fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 15), la Alguacila informa sobre la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana D.D.C.G.S.. Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16), la apoderada actora solicita se le entregue la compulsa de citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 17) se acordó la entrega de la respectiva compulsa y en fecha 28 de noviembre de 2007, fue entregada. En fecha 31 de enero de 2008, mediante diligencia realizada por la apoderada actora, consigna diligencia de la misma fecha realizada por el Alguacil J.I.J., donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (f. 20).

SEGUNDO

De la relación anterior, observa el Tribunal; en primer lugar, que los sujetos procesales en la presente causa son: por la parte actora el ciudadano H.M.D. y por la parte demandada, la ciudadana D.D.C.G.S.. Ahora bien, revisando el auto de admisión de la demanda se observa que por error involuntario se ordenó la citación de una persona que nada tiene que ver con la presente causa; se ordenó citar a la ciudadana L.S.S.A., quien no es parte en esta causa; razón por la cual; el Tribunal visto el error involuntario configurado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2007 inserto al folio nueve (9) y ordena la admisión de la demanda con la indicación del sujeto pasivo en forma correcta. Así se decide.

TERCERO

igualmente observa el Tribunal que las compulsas de citación fueron libradas correctamente a la ciudadana D.D.C.G.S., con cédula de identidad No. V-9.229.352 a los fines de obtener su citación.

La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16) conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada y el Tribunal en auto fechado 27 de noviembre de 2007 (f. 17) acordó lo solicitado.

Señala el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).

Existe contesticidad doctrinal y jurisprudencial en señalar que El Alguacil no constituye un órgano autónomo, sino subordinado y auxiliar, a objeto de darle mayor certeza jurídica de sus actuaciones, se condiera que para la práctica de la Citación mediante gestión del actor fuera del Tribunal de la causa, la compulsa y la orden de comparecencia deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, solicitando ordene al Alguacil la práctica de la Citación y le devuelva el original de la resulta de esas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la Citación. Ello a consecuencia de que el Alguacil ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez, que toda actuación realizada diariamente se anota en el Libro Diario del Tribunal, y además, que sería una forma expedita y eficaz de certificar el nombramiento y carácter de la persona que practica la diligencia como Alguacil. Dicho trámite no es entrabador ni dispendioso, sino que contribuye a darle plena seguridad a lo actuado. En abono a lo expresado, el mismo Legislador Procesal exige que las actuaciones deberán estar "debidamente documentadas". Y no puede referirse esta documentabilidad exigida, a un trámite más engorrosa, como sería conseguir y agregar copia certificada vigente del nombramiento del Alguacil como tal. En la práctica, pues, equivale a una Comisión o Exhorto, dependiendo del Tribunal al cual se dirija. La única diferencia es que se hará de forma abierta, en el sentido de que no habrá despacho o p.d.J. de la Causa seleccionando al Juez que la practique, sino que será el actor quien seleccione el Tribunal ante el cual dirigirse como en diligencia rutinaria. (Carlos Moros Puentes, “De las citaciones y notificación en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”)

En el caso subjudice, se observa que la parte actora se limitó a retirar la compulsa de citación y posteriormente en fecha 31 de enero de 2008 (f. 18) mediante diligencia hizo la consignación de otra diligencia suscrita por el ciudadano J.I., quien no se identificó, no señaló a que Tribunal, ni a que circunscripción judicial estaba adscrito. Así se constata que los trámites adelantados por la parte actora para la citación de la demandada, se hicieron en contravención a lo dispuesto enel artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron efectuados a través de un Tribunal, mucho mas, el supuesto Alguacil no se identificó ni señaló a que Tribunal está adscrito.

En virtud de lo observado y detectado por este Operador de Justicia; visto que la citación constituye una formalidad esencial para la válida constitución de la litis, pues ella constituye la garantía fundamental del contradictorio, es decir, del derecho a la defensa; visto que normas sobre citación son de orden público, este Tribunal, de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucionales y 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 27 de noviembre de 2007 inclusive. Así se decide.

Como complemento y a los fines de aclarar la presente decisión; el Tribunal ordena admitir la demanda y emplazar a la parte demandada D.D.C.G.S., con cédula de identidad No. V-9.229.352, a los fines de practicar su citación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19.333

JMCZ/MAV/cm.-

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