Decisión nº 062-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000815

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: H.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.471, domiciliado en la Avenida Principal, sector La R.V., callejón Matapalo, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: SIXLEY A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.121, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: RUSBELY DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.681 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano H.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.471, domiciliado en la Avenida Principal, sector La R.V., callejón Matapalo, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SIXLEY A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.121, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.681 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 15 de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L.; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal sector R.V., casa sin número del Municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes); que luego de celebrado el matrimonio vivieron armoniosamente por espacio de cuatro años, transcurrido ese tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, en inconformidad con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor, fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, dejando de cumplir con sus obligaciones y las cosas propias en el hogar común; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, a pesar que en reiteradas oportunidades ella lo ofendía delante de sus compañeros de trabajo, vecinos, amigos, familiares, y lo que es peor delante de su hija o cualquier persona con quien se encontrara, propinando insultos y agresiones verbales, además la cónyuge siempre estaba de mal humor, buscaba pretextos para discutir, en varias oportunidades lo gritaba e insultaba, aún cuando tenia la intención de conservar el matrimonio y estar con su familia; que al transcurrir los días, la situación se torno más difícil, las discusiones eran más continuas, los reproches y la falta de respeto de su cónyuge hacia él, dejando claro que ya no sentía ningún amor para con él, incluso con el pasar de los días se dio cuenta que ella tenia otra pareja e incluso de esa relación procrearon un hijo, es por lo que hasta la actual fecha la única relación que tienen es con respecto a la hija y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ya que la relación de pareja se encuentra resquebrajada; que por lo antes expuesto, ocurre a demandar formalmente a la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., por divorcio fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (11) de enero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de abril de 2.013.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de abril de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de mayo de 2013.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 05 del año 2003, correspondiente a los ciudadanos H.R.M.M. y RUSBELY DEL C.C.L., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 135, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano E.J.V.I., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a HERNAN de toda la vida y a RUSBELY más o menos trece años pues ella es prima de su esposa; que ambos son cónyuges; que procrearon una hija; que el domicilio conyugal fue en la casa de la mamá de HERNAN en la avenida Principal, La R.V.; que al principio de la relación todo iba bien y después comenzaron las faltas y peleas entre ellos; que el cónyuge cumplía con sus deberes conyugales; que hace siete años la cónyuge abandono el hogar conyugal; que en la actualidad ella vive en la casa de su mamá con su nueva pareja en El Gasplant, Calle Unión; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación entre ellos era bien chévere pero que luego tenían problemas pues la cónyuge salía y llegaba a altas horas de la noche pues tenia otra relación; que la ruptura se produjo hace como 06 o 07 años; que las necesidades de la niña las cubre el progenitor; que el progenitor comparte con su hija, la busca y la lleva a casa de su mamá.

• El testigo, ciudadano D.J.A.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace aproximadamente 10 años; que ambos son cónyuges; que procrearon una hija; que el domicilio conyugal era al lado de la antigua Premeca en La Rosa; que todo comenzó como una relación normal y después comenzaron los problemas por lo de la chama; que el cónyuge cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales; que hace siete años la cónyuge abandono el hogar conyugal; que en la actualidad ella vive con su marido en la carrera principal El Gasplant, Calle Unión; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la custodia de la niña la tiene la mamá; que las necesidades de la niña las cubre el progenitor y que la niña va para la casa de su papá y comparte con él.

• La testigo, ciudadana MILOHA M.L.D., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que ambos son cónyuges; que procrearon una hija; que el domicilio conyugal fue en la casa de la mamá de HERNAN en la avenida Principal, al lado de la antigua Premeca; que el cónyuge fue buen esposo; que hace siete años la cónyuge abandono el hogar conyugal; que la cónyuge vive en el sector Gasplant, callejón Los Olivos, en la casa de la mamá con su actual pareja; que no ha habido reconciliación entre ellos; que tienen alrededor de siete años de separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que e.s. todas las noches y él estaba trabajando; que la relación se acabó hace seis años; que el domicilio conyugal era en la avenida Principal, al lado de la antigua Premeca, Cabimas; que la custodia de la niña la tiene su mamá y que sus necesidades la cubre el progenitor ya que le pasa una mensualidad y le compra la ropa en diciembre; que los fines de semana el progenitor se trae a la niña a su casa para compartir con ella.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.J.V.I., D.J.A.M. y MILOHA M.L.D., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., en el mes de junio de 2007, sin causa justificada recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que el demandado no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.M.M., en contra de la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano H.R.M.M. por parte de su cónyuge la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano H.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.471, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio NIEVILETH DEL VALLE V.G. y SIXLEY ARCILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.117.412 y 118.121, respectivamente, en contra de la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.681, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No.05, en fecha 15 de febrero de 2003.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana RUSBELY DEL C.C.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano H.R.M.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 062-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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