Decisión nº 1243 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ACCIONANTE: Ciudadano H.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.276.464, asistido por el Dr. J.A.M.M., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.704.

ACCIONADA: Ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.581.646, respecto de quien no consta en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal, que tenga acreditada representación legal en el juicio ni que se hubiere hecho asistir por algún profesional del derecho.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Ha subido a este Tribunal una copia certificada del expediente signado con el N° A- 5821 de la nomenclatura de archivo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de junio del año actual.

El día 4 de agosto del corriente se dieron por recibidas las copias certificadas enviadas por el a-quo y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa:

Narra el demandante en su libelo, que desde hace más de catorce años contrajo matrimonio con la demandada, de cuya unión, en fecha 26 de marzo de 1992, nació una hija de nombre ......... que desde que dicha hija nació, él se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clases particulares, vivienda, luz, seguridad social, transporte, necesidades físico-psíquicas, médicas, medicinas, asistenciales, hospitalizaciones, morales, espirituales e intelectuales; de sus necesidades más íntimas hasta las más grandes que haya tenido para subsistir, sin la ayuda necesaria de la madre, quien no quiere cancelar una pensión de alimentos, sino de acuerdo a los requerimientos que ella impone y cuando ella pueda.

Que se encuentra desempleado, se dedica al trabajo informal y su madre, que trabaja como despachadora de vuelo en la línea aérea ASERCA, no quiere cumplir con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica etcétera de su menor hija, por el simple hecho de querer tener una vida holgada, sin ningún tipo de responsabilidades.

Con fundamento en esas razones le demanda para que se fije una pensión de alimentos no inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de su salario integral, hasta que la hija cumpla la mayoría de edad.

La contestación de la demanda fue resumida en la sentencia apelada, en la que se indica que en ese acto la demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que "siempre ha estado pendiente de su hija, dado que tiene un empleo en la línea aérea Aserca Airlanes, por cuanto ha costeado todo lo necesario para que su hija pueda vivir, asimismo, manifestó no estar de acuerdo con el embargo de las prestaciones sociales y del cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, igualmente informó que en unión con el ciudadano H.P.M. tuvo dos hijos A.P. y BREHNER ALEJANDRO, y no una sola como lo hacen ver en la demanda de obligación alimentaria."

Junto al libelo de la demanda incorporó a los autos el demandante la copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes referida, hoy adolescente, copia de la cual también fue remitida a este Tribunal para decidir la apelación.

Durante el período probatorio, el demandante promovió copia de la constancia de estudio de la menor.

También se encuentra inserto en el expediente recibido en este Tribunal, copia de un escrito presentado por el demandante en el que denuncia una supuesta actitud irresponsable de la empresa ASERCA, porque envió la respuesta a la información que se le solicitó, relacionada con los datos relativos al empleo de la demandada en esa compañía y en el mismo escrito solicita el traslado y constitución del Tribunal a la oficina de Recursos Humanos de la misma, con el objeto de que, por vía de Inspección Judicial, se deje constancia de si la ciudadana M.C.G. presta servicios en la empresa y el cargo que ocupa, del monto de su remuneración o salario mensual; de la cantidad que percibe por concepto de bonos alimenticios y de licencia, entre otros, de cuánto por vacaciones y utilidades anuales.

No consta en autos que dicha inspección se hubiese practicado; pero si aparece una comunicación, fechada 16 de mayo del año actual, con membrete de la sociedad mercantil Serviserca Venezuela, suscrita por la Dra. A.M.P., dirigida al tribunal de la causa, en la que se hace constar que la demandada devenga un salario mensual de Bs. 700.000,00, más un bono alimenticio por jornada laborada de Bs. 8.400,00 cada uno, más treinta días de utilidades, más un bono de licencia de Bs. 12.000,00 mensuales y vacaciones anuales, respecto de las que no se precisa el monto del beneficio económico que recibe en la oportunidad de su disfrute, razón por la cual este juzgador habrá de asumir que le corresponde sólo el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En todo caso, es preciso indicar que no existe ninguna disposición legal en el ordenamiento jurídico venezolano, que imponga la obligatoriedad para los particulares, aunque se trate de personas morales, de utilizar sellos, como si lo hace la Ley de Sellos para las instituciones públicas. De modo que no existen razones para desmeritar el valor probatorio de la referida comunicación.

La sentencia recurrida dejó constancia de que se encuentra probada la filiación de dos hijos nacidos en esa unión, de nombres Anrea Paola y Brehner Alejandro y que, por tanto, no puede obviarse que ambos son beneficiarios de la obligación alimentaria que se le reclama a la demandada, en virtud de la aplicación del principio del interés superior del niño o adolescente y el bien común; pero, por notoriedad judicial, también dejó constancia de la existencia de otra demanda en la que el mismo actor reclamó alimentos en beneficio del otro hijo de la pareja y tomó en cuenta de su existencia, apercibiéndolo de que debió solicitar la obligación alimentaria PARA AMBOS de manera CONJUNTA; pero en la sentencia que se a.d.ú. lo relativo a la adolescente A.P., estableciendo en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00) mensuales el monto de la obligación alimentaria con la que deberá contribuir la demandada para la manutención de la adolescente A.P.P.G., quien, al igual que el otro hijo común, se encuentra bajo la guarda y custodia de éste (salvo en lo que respecta a los beneficios que la demandada recibe con ocasión de su trabajo, tales como juguetes, útiles, y becas, entre otros, en los que, inexplicablemente, el dispositivo se refirió a los dos).

En la diligencia contentiva de la apelación, el recurrente anunció que consignaría ante esta alzada los fundamentos de su recurso; pero no cumplió dicho ofrecimiento, lo que no obstaculiza el análisis correspondiente; pero permite a este decisor juzgar la bondad y legalidad de la recurrida sin limitaciones, salvo la que se deriva del principio procesal que alude a la reforma peyorativa.

En ese orden de ideas, para decidir, se observa:

A juicio de quien este recurso decide, para la fijación de la obligación alimentaria debe tomarse en consideración que, si bien es cierto que a los efectos de la legislación laboral la cuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional debe reputarse salario, a lo que se le denomina salario integral, no lo es menos que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria debe atenderse, únicamente, lo que mes a mes recibe el trabajador; es decir, el denominado salario normal y las otras bonificaciones regulares, toda vez que realizar los cálculos con base en el salario integral pudiera conducir a la injusticia de imponer al obligado la carga de subsistir con una porción reducida de sus ingresos mensuales, con la esperanza de equilibrar la diferencia en la oportunidad en que efectivamente reciba el bono vacacional y la porción de utilidades. Aunque ello no excluye la posibilidad de que se imponga al obligado la obligación de soportar un pago mayor tanto en la oportunidad que reciba los aguinaldos o utilidades, como en la que reciba el bono vacacional, atendiendo en esas ocasiones tanto a la mensualidad como al ingreso extraordinario.

De acuerdo con la recurrida, el monto de los ingresos de la demandada que se tomó en consideración para establecer en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00) mensuales fue sólo el salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), obviándose el bono alimenticio y el calificado como bono licencia que sumados ascienden aproximadamente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, lo que harían un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00).

En efecto, no debe llamar a confusión la circunstancia de que para el bono alimenticio se aclare que sólo se paga por jornada laborada, ya que el salario normal también tiene la misma característica, aunque no se acostumbre a hacer referencia a ello. Al igual que con el bono alimenticio, el patrono no está obligado a pagar el salario del día en que el trabajador inasistió a la prestación del servicio, ni siquiera cuando la ausencia esté justificada, salvo que por convenios colectivos se establezca lo contrario, según lo que se desprende de la disposición contenida en el único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluso cuando la inasistencia correspondiente se deba a reposo médico, porque en tales casos a quien le corresponde realizar el pago es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo cumple a partir del tercer día de dicho reposo; pero durante los tres primeros no es obligación ni del patrono ni de dicho instituto.

Por lo tanto, la consecuencia de que el trabajador no perciba el bono alimenticio (o el salario correspondiente a esa jornada) por virtud de su inasistencia al trabajo en uno cualquiera de los días del mes, no puede incidir sobre el monto de la obligación alimentaria que deba soportar en beneficio de la prole.

En ese orden de ideas, se observa que el monto de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00) mensuales establecido en la recurrida, representa apenas el equivalente al TRECE ENTEROS CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,18%) del monto de los ingresos normales de la demandada, o, lo que es lo mismo, equivalen a la cantidad de VEINTIDOS ENTEROS CON SESENTICUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (22,64%) del Salario Mínimo vigente, a razón de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) cada salario mínimo, según Gaceta Oficial No. 38.426 del día 28/04/06 y que para el momento en que se pronunció la decisión equivalían a VEINTICUATRO ENTEROS CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (24,90%) de Salario Mínimo vigente para entonces, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) cada salario mínimo, según Gaceta Oficial No. 38.371 del día 3/2/06.

Sin embargo, en consideración a que no se trata de un solo hijo, sino de dos, y que el dispositivo de la sentencia pronunciada se limitó a la adolescente A.P. (salvo, como se dijo, en lo que respecta a los beneficios que la demandada recibe con ocasión de su trabajo, tales como juguetes, útiles, y becas, entre otros, en los que el dispositivo se refirió a los dos) es de suponer que la decisión que se dicte cuando concluya la tramitación del proceso instaurado para la fijación de la obligación alimentaria respecto del otro hijo: Brehner Alejandro, también se limitará a éste, sin alterar el monto de la obligación alimentaria establecida en este juicio. En consecuencia, salvo en lo que respecta a la equivalencia al Salario Mínimo que se realizará a continuación, la recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes en el dispositivo, por cuanto, siendo dos (2) los hijos, luce razonable que para uno de ellos se fije la obligación alimentaria en el equivalente a TRECE ENTEROS CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,18%) del monto de los ingresos normales de la demandada.

Por último, se observa que en la sentencia apelada no se vinculó el monto de la obligación alimentaria a los salarios mínimos, lo que implica que independientemente de sus variaciones, de confirmarse la recurrida en los términos en que fue proferida, importarían poco las modificaciones que el mismo sufra, porque la demandada sólo debería contribuir con la obligación alimentaria de su hija A.P. con el monto estable de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00), aun cuando se hubiese hecho referencia al incremento automático con base en los índices del Banco Central de Venezuela, como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que esos ajustes requieren de una serie de cálculos que ningún empleador realiza motu proprio, lo que no ocurre cuando la obligación alimentaria es efectuada en un equivalente al Salario Mínimo, por cuanto ellos si pueden ser aplicados por los patronos sin ninguna complicación, lo mismo que pasa cuando se establece de manera porcentual con referencia al salario mensual, en lugar de una cantidad determinada, casos en los cuales si se puede hablar con propiedad de que es susceptible de actualizarse de manera automática.

En consecuencia, se deja constancia de que la obligación alimentaria fijada en beneficio de la adolescente A.P., para el momento en que la recurrida se pronunció, equivalían a VEINTICUATRO ENTEROS CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (24,90%) de Salario Mínimo a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) cada salario mínimo, según Gaceta Oficial No. 38.371 del día 3/2/06 y que por tanto, para la presente fecha esa obligación alimentaria nominalmente alcanza la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.568,92) en consideración a que el monto del salario mínimo, a partir del 1º de los corrientes, es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) según Gaceta Oficial No. 38.426 del día 28/04/06.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la aclaratoria plasmada en el presente fallo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.P.M., por lo que la misma se mantiene como fue estipulada en la referida sentencia; es decir, en el equivalente a VEINTICUATRO ENTEROS CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (24,90%) del Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento del descuento que deberá realizar el empleador de la ciudadana M.C.G.d.P., tanto el que corresponde a la obligación alimentaria mensual, como el que le haga en cada uno de los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente. Todo ello, en el proceso de fijación de la obligación alimentaria instaurado en beneficio de la adolescente ............ de catorce (14) años de edad.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:51 pm).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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