Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000077

ASUNTO : NL01-P-2004-000077

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado L.H.R., este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado L.H.R., fue condenado mediante sentencia de fecha 13/06/2000, dictada por el la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (Abigeato), previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 2° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; más las accesorias a que se contrae el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.B..

Mediante auto de fecha 17-09-2004, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, en la cual se indicó que el mencionado penado había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de TRECE (13) DÍAS, toda vez, que su detención se había producido en fecha 11-08-1995, manteniéndose en esa situación hasta el 24-08-1995, fecha en la cual recobro su libertad en virtud de bebérsele acordado el beneficio de L.P.B.F.; faltándole aun por cumplir para ese entonces la pena de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y habida cuenta que no podía optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el HURTO CALIFICADO era uno de los delitos excluidos de tal beneficio, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la derogada Ley de Beneficios en el P.P., se ordenó su aprehensión de manera inmediata.

En fecha 03-10-2005, se logró la captura del penado L.H.R., en tal sentido, mediante auto de fecha 05-10-2005, se procedió a realizar nuevo computo, en el cual se estableció que el referido penado había permanecido efectivamente privado de su libertad por un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto había sido de tenido por primera vez en fecha 11-08-1995, y recobrado su libertad en fecha 24-08-1995, al habérsele otorgado el beneficio de L.p.B.F., lo cual arroja un tiempo de detención de TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente detenido en fecha 03-10-2005, habiendo permanecido detenido hasta la fecha del auto del nuevo cómputo (05-10-2005), por un tiempo de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto la pena impuesta era de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que culminaría el 18-09-2009, a las 12:00 horas del mediodía, pudiendo hacerse acreedor de los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, una vez que hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, a partir del 10-09-2007, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO se encontraba dentro de las limitantes previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 eiusdem, podría optar a ellas una vez transcurridos los períodos siguientes: al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando extinguiera una (1/4) parte de la pena, equivalente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, esto es, a partir del 18-09-2006; al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, una vez que haya cumplido un tercio de la pena (1/3), equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que cumpliría el 18-01-2007; a L.C., cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 18-05-2008 y al Confinamiento previa solicitud, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4)partes de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 18-09-2008. Finalmente, el aludido cumpliría las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conformadas por: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, esto es, hasta el 18-09-2009, a las 12:00 M., y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERNINADA ÉSTA, esto es, hasta el 08-07-2010.

Por auto de fecha 19-09-2006, se acordó a favor del penado L.H.R., la formula alternativa de cumplimiento de pena “ El Trabajo Fuera del Establecimiento”.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado L.H.R., ha laborado en forma independiente en la elaboración de Artesanías en barro (jarrones y figuras variadas), desde el 11-10-2005 hasta el 18-09-2006, lo que totaliza un tiempo de trabajo de ONCE MESES Y SIETE DIAS, por lo que en aplicación literal del artículo arriba trascrito, el tiempo de trabajo nos da una redención de CINCO MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado L.H.R., quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, SEIS MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido por primera en fecha 11-08-1995 y recobrado su libertad en fecha 24-08-1995, al habérsele otorgado en beneficio de L.P.b.f., lo cual arroja un tiempo de detención de TRECE DIAS DE PRISION, siendo nuevamente detenido en fecha 03-10-2005, habiendo permanecido detenido hasta la fecha del auto del nuevo co9mputo (05-10-2005) por un tiempo de DOS DIAS DE PRISION, más UN AÑO, NUEVE MESES Y CATORCE DIAS contados a partir del referido auto de nuevo computo, hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso total de detención de UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 31-03-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que el penado L.H.R., podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 18-09-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 24-11--2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 28-01-2008 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 14-05-2008.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado L.H.R., debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, a TRES AÑOS, SEIS MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 31-03-2009, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado por un tiempo total de ONCE MESES Y SIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte días del mes de Julio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Ejecución

ABG. A.J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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