Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000077

ASUNTO : NL01-P-2004-000077

AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO

En razón del contenido de la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no obstante a ello se garantiza la continuidad del servicio público de la administración de justicia a nivel nacional en lo que concierne a los Tribunales con competencia en materia penal, acotándose la disponibilidad de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciona de Ejecución atendiendo al contenido de la resolución mencionada ut-supra, acuerda habilitar el despacho el tiempo necesario a los fines de tramitar y resolver todo lo concerniente al presente asunto sub examine.

Como quiera que en fecha 16-08-07 que se recibió oficio N° UTAPS-1677-07 se recibió un Informe suscrito por el delegado de Prueba Lic. Keny Idrogo Gil, mediante el cual solicita la REVOCATORIA del beneficio del Destacamento de Trabajo del cual viene gozando el penado L.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.286.617, toda vez que el mismo se encuentra EVADIDO del Centro de Pernota “Dr. Rodolfo Romero Fuentes” ubicado en las Instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el 12-08-07; quien aquí decide observa:

PRIMERO

Efectivamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado L.H.R., y entre las condiciones a cumplir se encontraban:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

  3. - Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

  4. - Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

  5. - Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

  6. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.

En fecha 21-09-06, el penado de auto fue impuesto de todas y cada una de las condiciones relativo al beneficio acordado.

SEGUNDO

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:

  1. Cursa al folio ciento once (111), de la segunda pieza, acta de fecha 03-03-2006, suscrita por el Funcionario Héctor la Cruz, la Trabajadora Social M.C. y el Jefe de Régimen Á.L.R., en la cual se deja constancia entre otras cosas que al momento de efectuar a un conteo de los destacamentarios, constató que faltaban unos internos entre ellos el penado de auto, quien ingreso al centro a las ocho y cuarenta horas de la noche y en estado de ebriedad.

  2. Riela en los folios 142 y 143 de la segunda pieza, que se recibió oficio N° UTAPS-1643-07, acompañado de los respectivos soportes cursantes desde el folio 144 al 148; se recibió un Informe suscrito por el delegado de Prueba Lic. Keny Idrogo Gil, en el que informa entre otras cosas que el penado de auto registraba un conjunto de incidencias violatorias a las condiciones y normas que regulan el disfrute del beneficio acordado, lo que le hizo merecedor de amonestaciones escritas en la que se le exhortaba a mejorar su conducta y a cumplir con el horario de entrada al Centro de Pernota.

  3. Al folio 151, de la referida pieza cursa informe suscrito por el Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual informa 11-08-07, siendo las 10:30, horas de la noche se presento el la prevención de la Guardia Nacional el Penado de marras, evidenciando heridas en ambas manos y que el mismo se encontraba en completo estado de embriaguez.

En ese sentido se aprecia que ciertamente el penado quebranto las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, establecido en el articulo 64 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, observado quien aquí decide que el penado no solo observa problemas conductuales sino que ahora su acción volitiva negativa de no pernotar en el Centro destinado a tal fin ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas, lo ponen en condición de evadido, toda vez que hasta los actuales momentos no se ha conocido por si o por interpuestas personas, los motivos por los cuales se eludió.

Estimando esta decisora que concurren meritos suficiente para quien aquí decide proceda a REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al mencionado penado L.H.R., y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo ; tal decisión no debe entenderse como una inobservancia, del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a ser oído en todo proceso con imparcialidad, toda vez que la misma se hace con fundamento a la conducta por demás reticente y contumaz que ha develado el penado de auto, aunado a ello el mismo se encuentra EVADIDO del Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; estimando quien aquí decide, inoficioso fijar audiencia, sin que ello se entienda como violatorio de lo que constituye garantías establecidas a favor del penado en los artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cursa en autos indicativos graves que el penado L.H.R., no ha observado una conducta ejemplar y responsable consona con el Beneficio acordado.

Precisado lo anterior la norma adjetiva indica que el Juez puede de oficio revocar las medidas previstas en el Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal, que se hayan acordado a los penados, debe entenderse que ello debe producirse como epílogo de una incidencia (artículo 483 ejusdem), resuelta en audiencia oral y pública, sin embargo ésta es inoficiosa mas aun cuando el penado de marras, fue exhortado e instado en diversas oportunidades por el Delegado de Prueba a desistir de su mal comportamiento, situación esta que se agrava al desertar o evadirse del centro de pernota.

En razón a la circunstancia antes descrita, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al mencionado penado L.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.286.617 y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.-

La Secretaria,

Abg. L.V.

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