Decisión nº 0299 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 02 de Diciembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000346

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.L., D.F., J.G., R.G., E.M., MANUEL CARDOZO, DUBE BIDEAU, L.C. y J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.074.133, 13.838.281, 12.893.597, 12.559.337, 18.368.206, 12.007.182, 13.994.915, 13.177.479 y 10.394.660, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, V.B. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBCIMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 20 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que acude a esta instancia en virtud de que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual correspondió el conocimiento de la solicitud de velo corporativo intentada por esa representación, al emitir su pronunciamiento la declaró inadmisible alegando que tal solicitud debió realizarse en la demanda que contiene la acción principal, que dicha demanda terminó con una sentencia y en la fase de ejecución ha resultado imposible materializar tal ejecución, que en ese expediente se solicitó el levantamiento del velo corporativo lo cual fue negado bajo el argumento de que debía hacerse tal pedimento de forma autónoma y hecho el mismo de la manera indicada fue declarada inadmisible la solicitud, que por ello se consignaron en este expediente copias certificadas de la causa principal, que la jurisprudencia no ha establecido la oportunidad en la cual debe hacerse tal solicitud pero que en todo caso los Tribunales de la República tienen potestad para tramitar las demandas que se presentan para su conocimiento, y lo demás que se evidencia de grabación que de la audiencia de apelación se realizó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa de la fundamentación del Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JOFRE SAVINO, apoderado judicial de la parte demandante, deviene del hecho real y cierto de que en juicio seguido por los ciudadanos H.L., D.F., J.G., R.G., E.M., MANUEL CARDOZO, DUBE BIDEAU, L.C. y J.R., contra la empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO C.A. (OBCIMA C.A.), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES, seguido por ante este Circuito Judicial Laboral, bajo el número FP11-L-2006-000295; que en fecha 08/10/2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio emitió un fallo declarando CON LUGAR la demanda y condenando en consecuencia a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 59.770,02, cantidad que ascendió al doble de lo condenado en el Decreto de Ejecución que a tal fin dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Circuito Laboral, cuando ordena la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada; que estando en fase de ejecución, el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, al no poder ejecutar la señalada medida, procede a verificar que la empresa demandada (OBCIMA C.A.) pertenece a un solo accionista, como lo es el ciudadano F.A., tal y como se evidencia de los documentos estatutarios de la misma y los cuales acompañó con la solicitud de declaratoria del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, a que se refiere el presente recurso de apelación, copias que cursan del folio 193 al 201. Así mismo, verifica que el referido ciudadano también es accionista de la empresa SOMECIL GUAYANA C.A., de la cual presenta copias de sus estatutos sociales, los cuales corren insertos de los folios 202 al 218 del expediente. De lo cual se evidencia que la solicitud de la declaratoria de levantamiento del velo corporativo entre las empresas ONCIMA C.A. y SOMECIL GUAYANA C.A., por lo que efectivamente nos encontramos ante una acción mero declarativa con la cual los actores pretenden una sentencia merodeclarativa, tal como lo ha definido la doctrina procesalista patria, “ es aquella motivada al interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o la falsedad de un documento”. Por otra parte con la sentencia merodeclarativa, el accionante lo que pretende es evitar la violación de un derecho ante la amenaza real de ser violado, lo cual implica necesariamente un fundado temor, que deviene del interés actual en el demandante, presupuestos éstos que en el caso en estudio se encuentran mas que constatados, por cuanto efectivamente existe el temor manifiesto de la imposibilidad de ejecutar el fallo, con lo cual existe una amenaza real de violación de los derechos que en el mismo sean declarado procedentes para el accionante. Por otra parte la Sala de Casación Social se pronunció respecto a la admisión de la acción merodeclarativa en sentencia de fecha 08/03/2001, en el caso: J.A. y otros contra INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM), con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, señalando al respecto:

…“ Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.”

Como podemos observar, del criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario señalar que en la causa bajo estudio, los accionantes podrían obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, siendo igualmente ilógico pensar que los mismos al no alegar la unidad económica en el juicio seguido contra la empresa OBSIMA C.A., no tengan posibilidad de conseguir una declaratoria de la existencia de la misma entre las empresas OBSIMA C.A. y SOMECIL GUAYANA C.A., una vez que tienen el conocimiento de que ambas tienen el mismo accionista, por cuanto con ello se estaría burlando la posibilidad de ejecutar el derecho declarado en la sentencia que en buena lid procesal han ganado, siendo infructuoso entonces el juicio que a tal efecto se ha llevado a cabo. Por lo que considera quien decide en alzada, que la presente acción merodeclarativa debe ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contrarío a derecho, la declaratoria que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte respecto a la medida cautelar solicitada, vista la existencia del titulo ejecutivo en que se convirtió la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual corre inserta copia simple a los folios 130 al 155, y por cuanto tal como se señaló al inicio de la presente motiva, existen la presente acción un fundado temor ante la amenaza seria de que sea ilusoria la ejecución del fallo antes señalado. Por lo que la misma debe ser remitida una vez admitida, a los Tribunales de Juicio a fin de que procedan a pronunciarse respecto a lo solicitado, conforme a la valoración de las pruebas que a tal fin hagan.

V.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo el Juzgado a quien corresponda su conocimiento admitir la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoada por los ciudadanos H.L., D.F., J.G., R.G., E.M., MANUEL CARDOZO, DUBE BIDEAU, L.C. y J.R.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78, 82 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al segundo (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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