Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 7 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000707

En S.A.d.C.d.E.F., en fecha Seis (06) de A.d.A.D.M.C. (2.004), oprtunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitud presentada por el Abg. J.A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón,contra los ciudadanos: H.J.P.D., A.R.J., PRADA S.A. y A.F.P.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente el ciudadano A.P. solicitó la designación de un Defensor Privado y se procedió a la juramentación del Abogado J.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.P.S., dejándo cumplida dicha formalidad.-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

al hacer uso de la palabra la Representación Fiscal quien indicó que en fecha 04-04-2004 fue puesto a la orden de la Fiscalía cuatro imputados de nombre H.J.P.D., A.R.J., PRADA S.A. y A.F.P.H., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA y DOCUMENTO DE IDENTIDAD, cuando a las 6:30 de la mañana se conformó una comisión de la Guardia Nacional en la carretera F.Z., cuando se avista un vehiculo marca Chevrolet a quien se le ordena aparcarse a la orilla de la carretera, y una vez orillado los funcionarios hacen la respectiva revisión al vehículo y de cada tripulante del vehículo, quienes quedaron identificados en modo confusa el primero A.R.J., conductor del vehículo quien mostro otros decumentos M.E.J., posteriormente se le solicita la documentación a otro ciudadano quedando identificado como PRADA S.A., de nacionalidad Colombiana, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, igualmente a otro ciudadano que presentó comprobante venezolano GUEVARA PINERA WILL JOSE, expedido por la ONIDEX del Estao Zúlia, y otro ciudadano Guardia Nacional quedando identificado como H.J.P.D., ahora bien, una vez analizado el expediente, se deduce la comisión de ciertos delitos; en principio el ciudadno A.R.J. luego que es trasladoa la Policial se le hace una revisión personal y se le incauta una cartera en la cual se detecta una cédula colombiana de A.F.P.H. pero con la foto de GUEVARA WILL JOSE, asi mismo se le incautó a este mismo ciudadano un pasaporte venezolano con el mismo nombre de GUEVARA WILL, y una licencia con el mismo nombre; posteriormente se le hace una revisión a J.R. incautandole una serie de dólares especificados en el acta policial, los cuales son falsos; ahora bien, indudablemente la conducta de estos individuos y el delito que nace de la documentación de cada uno y los objetos adheridos al cuerpo, encuadra dentro de los tipos penales: el ciudadano A.F.P.H., de nacionalidad Colombiana, y de Pasaporte Venezolano, incurre en el delito del 323 primer aparte del Código Penal, tambien incurre en el artículo 327 del Código Penal en su numeral 3°, puesto que se hace uso de un documento falso (cédula, pasaporte y licencia de conducir); por otra parte el ciudadano A.R.J., a quien se le imputa el delito previsto en el artículo 299 primer aparte del Código Penal, en cuanto al Guardia Nacional de nombre J.P.D. y el ciudadano PRADA ALVARO, se le imputa el delito previsto en el articulo 83 del Código Penal por ser cómplice correspectivos de los delitos antes mencionados, en virtud de no haber demostrado su nacionalidad y el primero, por ser un Funcionario Público, dejando a criterio del Tribunal si declina la competencia a un Tribunal militar; en consideración a lo antes expuesto solicita por estar ante la concurrencia de un delito existiendo elementos de convicción, ante la existencia del peligro de fuga por no tener arraigo en Venezuela y no tener arraigo en el Estado Falcón, se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADVERTENCIA PRELIMINAR

De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputaban, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que SI deseaban declarar.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

El primero de ellos se identifica como H.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.146, de Profesión Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 03 Tropa del Cuartel, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Urbanización El Soler, casa N° 84 lote N° 5 del Estado Zulia, quien manifesto: "el dia sábado para domingo como a las 12:30 de la noche me dirigi al peaje del Puente del Lago para venir al terminal de Coro ya que me esperaba una novia con la que íba a tener una aventura, pare al conductor y valiendome del Uniforme le pedi la cola porque necesitaba llegar urgente y me cobro 10.000 Bs, yo no estaba de servicio por lo que no tengo la potestad de revisar a los pasajeros, y si estoy en complicidad le hubiera podido quitar todo lo que traían para que no los culparan; llegando al Punto de Control, el Jefe de la Comsiión actuante me le presento y le digo cual es la situación mía, que venía a visitar a una jeva en el terminal, porque me estoy volando de la casa, el Guardia vió cuando le pague los 10.000 Bs al señor cuando me baje del carro, yo no conozco a los ciudadanos y le cooperé con mis compañeros actuantes en el procedimiento, al llegar al destacamento arbitrariamente el Comandante me manda a incluír en el acta Policial arbitrariamente, el nombre de mi novia es Grenli Villalobos, celular N° 0146-4618400, y a mi me da pena esto porque yo tengo 6 años de sevicio, eso es todo.- El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) trajiste alguna maleta? en esta situación que yo soy casado aprovecho de que estoy de servicio aprovecho para que mi esposa vaya a pasear si traigo maleta mi esposa se da cuenta. 2) acostumbras siempre al cargar el Uniforme salir fuera de tu jurisdicción? si. 3) tienes alguna autorización para viajar o ausentarse del lugar del trabajo? no la tengo.- 4) acostumbra a montarse en cola con Colombianos ilegales en elpaís? soy un pasajeto mas y como no estoy de servicio no tengo la potestad de verificar la información de ninguno de los pasajeros, y mucho menos preguntarle si llevna dólares o no. 5) acostumbra usted a viajr con Colombianos? yo no conozco a esos antisociales, yo tengo 6 años en el servicio como Distinguido. 6) tiene usted en su expediente alguna falta? ninguna.-

Acto seguido se hizo pasar a la Sala al ciudadano A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.011, domiciliado en Haticos 2, avenida Prinicipal, casa N° 202-111, Maracaibo Estado Zulia, quien manifesto: " mi trabajo es en carritos yo soy pirata yo soy el chofer del vehículo, me salen carreritas y las hago, me salio la carrera esa, con respecto a los dólares son mis ahorros, no hay dólares falsos, me salio la carrera y me vine para acá, al señor Guardia lo recogí en el Puente me pidio la cola y yo le dije que este era mi trabajo y le pedi 10.000 Bs, al otro lo recogí en el terminal uno me pago 70.000 Bs y el otro 30.000 Bs, eso es lo que tengo que decir, mi camioneta tiene todos sus papeles originales, que no esté a nombre mio es porque no se ha hecho el traspado, eso que yo traía la cédula del otro tampoco, es que hubo una confusión con los papeles. Es todo.- Ninguna de las partes formuló preguntas.-

Hizo acto de presencia en la sala el ciudadano A.P.S., Venezolano naturalizado, natural de Bogotá Colombia, titular de la cédula de identidad N° 15.765.914, domiciliado en Sector El Milagro, calle 83, avenida 2A-14, residencia 222 apartamento 7-D, Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó: "yo me dirigia a Punto Fijo, con la intencion de comprar mercancia vestidos de baño, ropa de playa por la temprada, me dirigi afuera del terminal de transporte, alli hay vehiculos a las 24 horas del dia para cualquier aprte del país, vi una camioneta roja y le prgunté al señor cuanto me cobrara hasta Punto fijo y me dijo Bs. 30.000, esperamos un rato mas y como el señor vio que no habian mas nos fuimos, en el peaje del Puente se montó un Uniformado y seguimos rumbo para Punto Fijo, pasamos la Alcabala y no vi ningún problema porque nos pidieron la documentación y pasamos, en la entrada de Coro nos orillaron, yo mostré mi cédula de identidad mi gaceta donde consta que yo soy naturalizado, y le dije al Sargento que naci en Colombia y tengo 16 años en el país, incluso dese el año 92 en todas las carteras que uso tengo un estuche con mi cédula, porque cuando uno es naturalizado le dan un número como nuevo, como mi número es 15 millones, siempre me molestaban porque tenia número nuevo y me identiicada con mi gaceta, tenía Bs. 1.035.000 que era el dinero de mi capital con loque trabajo, los Guardias me quitaron la cartera y la plata, los Guardias me dijeron que yo cargaba droga y yo les dije que yo respondía por mi que no conocía ni al Conductor ni al guarcia yo les dije que venía solo, me dijeron que yo venía con ellos, era lógico que venia en el mismo carro pero yo venia pagando mi trasnporte, yo no respondía por las demás personas porque yo no puedo responder por las demás personas que yo conozco, me pidieron una radiografia y yo le dije al funcionario que me llevara al Hospital y me la hicieron, con el otro muchacho, le dije al Sargento que tenía mis Bolívares, que tenía mis hijos que me estaban esperando y no me dejaban llamar me votaron el cargador del celular, me quitaron unas loterias que compre y me dijeron que tenia 987.000 Bs y eso es falso, me detuvieron y yo les dije que yo tenía mi Gaceta y que ellos tenían mecanismos para averiguar si era yo o no, yo no sabía si esas personas tenían algo o no, porque no los conocía, pero que tal si estas personas tenían algún ilícito

porque tengo que pagar yo, le pregunté al Sargento, que que había pasado con mi Gaceta y me dijo que eso lo había metido ahi y yo me pregunto que si puso mi cédula de identidad a disposición porque no puso la Gaceta, yo no soy delincuente, y yo pensé que mi Gaceta estaba ahí, ahora mi Gaceta no aparece, eso fue lo que pasó yo íba para Punto Fijo a eso me dedico, naci en Colombia pero ahora mismo soy Venezolano, no sé con que intención los Funcionarios hicieron ese procedimiento.- El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Me puedes identificar a quien le diste tu Gaceta? al Sargento le entregue la Gaceta con todos mis documentos, habian 3 funcionarios pero el Sargento en todo momento tuvo mi Gaceta en la mano. 2) Sabes el nombre del Funcionarios? Sargento Andrade, hasta me dió el número de su celular 04146848492. 3) Tienes tiempo como comerciante? si 10 años. 4) Sabías tu que la ropa colombiana es mas barata que la de Punto Fijo? en la ocasión yo compro la ropa, yo consigo la ropa mas barata en Punto Fijo que en Maracaibo.- El Defensor Privado formuló la siguientes preguntas: 1) Que caracteristicas físicas tenía el Funcionario que te quitó la Gaceta? una persona de 1,77 cmt, de entrada, piernas gruesas, habla muy rápido, tenía el término "Yuca". 2) Que estado civil tienes tú? soy soltero pero tengo hijos venezolanos, estoy viviendo en Concubinato. 3) Que edad tienen tus hijos? 2 y 1 año.-

Igualmente se hizo pasar a la sala al ciudadano A.F.P.H., Colombiano nacido en Medellín, domiciliado en Conjunto Residencial Villa Enma, Apartamento H-5, S.M.C., quien manifestó: "yo como Colombiano queria nacionalizarme en este país porque los Venezolanos tiene muchas oportunidades de Salir adelante, y me dirigí a Maracaibo para hacer las diligencias y un Funcionario me habló y me dijo que si queria él me colaboraba con todo ese proceso, entonces me cobro un millon doscientos mil bolivares para agilizar las cosa y hacer mas rapidos los papeles, habian otros Colombianos ahi que fueron con él, y un Peruano, el hombre me motivo mucho me dijo que no habia problema cuando me saco la cédula me saco la foto y me dijo que eso era una nueva regla y me dijo que con ese nombre no había problema hasta ahora que me doy cuenta que supuestamente me estafaron o fui ingenuo en dejarme llevar por aquella persona. Eso es todo.- El Defensor formulo las siguientes preguntas: 1) donde tomo el vehiculo para venir a Coro? afuera del terminal. 2) conocía a los otros ciudadanos que venían con Usted? no primera vez que los veo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

siendo la oportunidad hace uso de la palabra el defensor Privado quien expuso que en primer lugar la defensa solicita para su defendido la L.P. por cuanto el representante del Ministerio Püblico no le imputa ningún delito a su defendido, fundamentando su pedimento que de las actas procesales se desprende la inocencia de su defendido porque lo único que se le incautó fue un dinero, en la misma acta policial lo indica, mal podria el Fiscal imputar algún tipo de delito cuando no existe ninguna experticia donde se arroje que este comprobante sea falso o haya sido suplantado, asi mismo, el deltio de falsificación es un delito que puede ser sustituído con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP como lo es la presentación, ya que la pena máxima o límite superior segun el 320 es de 5 años, y para que exista un peligro de fuga deben establecerse varias circunstancias, como lo es el arraigo en el país, la nacionalidad, que posee su defendido ya que tiene 16 años viviendo en el país es un venezolano naturalizado que tiene los mismos derechos que cualquier otro, solicita la libertad conforme a los artículos 8, 9, 12, 243 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmetne solicita al Tribunal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución con el primer aparte del artículo 250 la audiencia de presentación debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión y hasta el día de hoy han pasado mas de 48 horas y el acta policial fue el 04-04-2004 a las 4:30 de la mañana y la audiencia fue hoy y han transcurrido mas de 48 horas y el imputado debera ser oído, y esa presencia de los imputados debe ser fisica, material y concreta debiendo resolver sobre el pedimento del Fiscal y de la Defensa.-

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Tercero defensor de los demás imputados quien manifestó que en cuanto a su defendido A.F.P.H. el Fiscal le imputa el delito de uso de docuemnto falso, cuya pena oscila entre 18 meses a 5 años, asi mismo el delito de falsedad de pasaporte, en cuanto a este imputado se evidencia del acta policial única, la cual es confusa y mal redactada, que a éste ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana y una extranjera con un nombre diferente y dicha cédula coincide con una licencia de conducir y un carnet y que si adminiculamos este delito el mismo en su declaración que como Colombiano queria nacionalizarse y se dirigió a la DIEX y trató con un funcionario que le dijo que segun las nuevas leyes éste podía servirle como documento, no está demostrada la falsedad que indica el Fiscal del Ministerio Público, y tal falsedad la hizo quien falsificó el documento, es decir, en el caso concreto de este imputado, estamos ante el paradigma que debe ser juzgado en libertad por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad teniendo en cuenta el principio de inocencia.- En cuanto al ciudadano A.R.J., conductor del vehiculo donde fue objeto de la requisa acotó que el Fiscal del Minsiterio Público imputa el delito de falsificación de moneda, delito que para subsumirlo en la conducta, no cursa en actas ninguna experticia técnica que arroje que dichas monedas son falsas y por no existir no se puede hacer conclusiones a priori y menos aún imputar un delito que no existe, que el imputado manifestó libre de todo apremio que en las afueras del Terminal tomó a dos pasajeros a cambio de una remuneración, de lo que se puede deducir que éste era el chofer de esa unidad y que estaba ajeno en lo sucedido, que a él no le decomisaron ningún tipo de cédula de otra persona sino que hubo una confusión de los funcionarios, situación ésta que denota que este ciudadano solo venia a traer unos pasajeros a la ciudad de Coro y no hay ninguna experticia que indique la falsedad de las monedas, por lo que solicita l.p. porque no existen elementos para imputar tal delito ni que se le pueda atribuir este tipo penal.- Ahora bien, en cuanto al Funcionario de la Guardia Nacional éste ha sido conteste que tomó el vehículo en la cabecera del Puente ubicado en Maracaibo y que venía a Coro a verse con una chica, referente a este ciudadano el Fiscal le imputa el delito de complicidad artiuclo 83 del Código Penal con la agravante de ser funcionario público, este ciudadano estaba en día de no labores y decidió venir a Coro a una aventura y manifestó no traer ninguna maleta por cuanto éste venía el mismo día y se regresaba, esta declaración con la del chofer del vehículo, compaginan y mal se le pude imputar un delito de cómplice si los demás ciudadanos imputados manifestaron no conocerlo, situación ésta que podría ver dos situaciones, la primera que el uso del uniforme pudo haber dado pie a evadir las evidencias, porque cargandola él como funcionario hubiera sido inútil la actuación de los Guardias ya que no fue requisado, mal se le pude imputar algún delito por cuanto no está demostrado en actas que el mismo sea autor del delito que se le imputa, lo que puede ser deducido de las actas y al no haber ningún elemento que vaya en contra del imputado que hay que circunscribirse a las actas, por lo que al no estar incurso en el tipo penal solicita la L.P. por cuanto no existen elementos de convicción para atribuirle el delito.- En cuanto a los argumentos explanados por el Defensor Privado la presentación fue hecha dentro de las 48 horas que establecía el Código, por otra parte el artículo 250 establece que dentro de las 48 horas el Juez de Control resolverá la petición del Fiscal, es decir, que se está amparando los derechos del imputado y el debido proceso, por otro lado, el Fiscal imputó del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en los artículos 323 y 327 del Código Penal al ciudadano A.P.S.. Por otro lado si a bien considera el Tribunal que no está encuadrado este tipo penal no se acredita que el ciudadano tenga en su poder algún docuemnto que lo acrdite como Venezolano,y en todo caso si no se toma la calificación el ciudadano debe ser deportado a Colombia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa:

Primero

En cuanto a la calificación juridica que el ministerio público otorga a la conducta de los ciudadanos imputados considera esta juzgadora lo siguiente ; respecto al tipo penal previsto en el articulo 299 de la Ley Penal Sustantiva, el cual se refiere a la falsificación, alteración y comercio de monedas y en su primer numeral dispone:".. 1°.- Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República ". no se desprende de actas elementos que indiquen al Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito previsto en la norma antes citada, es decir para que se configure el tipo penal señalado por el ministerio público es necesario que se hayan ubicado las herramientas, los instrumentos utilizados para falsificar monedas, y ademas no corre inserta en la causa experticia alguna que de fé que las monedas, los dolares decomisados al ciudadano A.R.J., sean falsos, por lo antes dicho no existen elementos que convenzan a esta juzgadora de que el ciudadano imputado antes mencionado se encuentre incurso en el delito previsto en la norma antes mencionada y asi se decide. Segundo: En cuanto al delito de complicidad correspectiva atribuido a los ciudadanos H.J.P. y A.P.S., previsto en el articulo 83 del Código Penal, respecto a este tipo penal sostiene la doctrina lo siguiente: " Ejecutores de delito son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso, es decir, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales caracteristicos del delito" En atención al criterio antes referido se observa que la conducta de los ciudadanos imputados mencionados no se evidencia que los mismos sean responsables del hecho que le atribuye el ministerio público, si bien es cierto que todos viajaban a bordo de un vehiculo, no es menos cierto que dicho vehiculo esta destinado al servicio colectivo, pudiedo coincidir en las diferentes rutas personas que no se conocen tal como lo han manifestado los imputados en sus declaraciones, no existiendo elemento alguno en actas que desvirtue sus dichos y en el caso del ciudadano Padilla en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional,tal como lo afirmo el fiscal, no necesariamente su presencia en el vehiculo indica que esta de acuerdo con los demas ocupantes del mismo, para garantizarles el paso en los diferentes puntos de control ubicados en la via por la cual se trasladaban, el solo dicho de ministerio público, sin ningún fundamento no es suficiente para considerar ese supuesto como un hecho cierto.Por lo antes expuesto se impone declarar sin lugar la solicitud Fiscal en relación a los imputados H.J.P., A.R.J. y A.P.S.., en atención a los principios consagrados en nuestra ley adjetiva penal, como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es decir que en todo proceso penal, mientras dure y hasta que este culmine con la firmeza de su decisión debe presumirse la inocencia del imputado y este debe permanecer en libertad ya que la restricción y la privación deben ser aplicadas conforme a la proporcionalidad de la pena o medida que deba ser impuesta, es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta L.P. para los ciudadanos H.J.P.D., A.R.J., PRADA S.A., de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: En cuanto al ciudadano A.F.P.H., a quien se le imputa el delito de FALSIFICACION DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 323 primer aparte del Código Penal, y artículo 327 del Código Penal en su numeral 3°, se observa que el delito de falsedad de documentos, constituye la alteración de la verdad de forma tal que sea capaz de crear una situación juridica en perjuicio de la colectividad o de particulares , siendo que la pena prevista para este tipo de conducta, sera castigado con pena de prisión de seis a treinta meses, en la ley orgánica de identificación en su articulo 28 establece lo siguiente : " Quien obtenga o trate de obtener su cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyendose identidad o nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres (3) a cinco años. La misma pena se aplicará a quienes testifiquen falsamente,.." analizadas todas las circunstancias que rodean el presente caso se observa que este ciudadano según su declaracion, manifiesta que contrato los servicios de un funcionario de la Diex, a quien le pago cierta cantidad de dinero para que le tramitara su documentación para su estadia en nuestro pais y este le manifesto que esa era una nueva regla la de cambiarse el nombre en este pais, manifestando que fue estafado por dicho funcionario. Por cuanto se evidencia que el ciudadano A.F.P.H., fue sorprendido en su buena fé y siendo que existen muchas personas en condiciones similares, que vienen a este pais en busca de mejores condiciones de vida y existen sujetos que se valen de esa situación , ofreciendo soluciones a su estadia en Venezuela, induciendolos a involucrarse en hechos ilicitos y tomando en consideración, que dicho ciudadano manifiesta no tener familia en el país, que pueda orientarlo a fin de resolver legalmente su estadia aqui, tomando en cuenta la pena que podria llegar a imponerse y que en su limite maximo no excede de cinco años. Considera procedente este tribunal como medida de seguridad ordenar que el mismo sea DEPORTADO inmediatamente a su país de orígen.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: La l.p. de los ciudadanos H.J.P., A.R.J., A.P.S., conforme a lo dispuesto en los articulos 8 ,9,y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordena la deportación inmediata a su pais de origen, del ciudadano A.F.P.H.. Notifiquese a las partes y remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es Todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Y.S.

La Secretaria

Abog. Glomelys Arias

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