Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.302.933.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.A.V.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 114.796

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.M., E.R., M.D.L.T. y M.E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 99.334, 132.469, 9.632 y 67.823, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano H.P.R. contra C.A. Venezolana de Televisión, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de enero de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido del trabajador actor, y este a través de su apoderado manifestó el derecho en cuanto a la revisión de la impugnación, así como, que la demandada se encontraba imposibilitada de materializar el despido injustificado del actor.

En fecha 16 de febrero de 2009 el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de cuanta bancaria a favor del actor, en razón que la demandada consigne los montos ofrecidos con ocasión a la persistencia en despido, señalando que una vez que conste dicha apertura procederá a fijar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la materialización de la apertura de la cuenta, conminó a la parte actora para que dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a dicha fecha, procediera a manifestar su conformidad o inconformidad con respecto a la persistencia realizada por la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2009 el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto consideró implícita la inconformidad de la parte actora y fijó un acto conciliatorio para el segundo día hábil siguiente a la referida fecha.

En fecha 05 de junio de 2009 el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reprogramó la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 22 de junio de 2009 a las 02:00 p.m.

En la referida fecha de 22 de junio de 2009 en Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual la parte actora solicitó su reenganche y se reservó el derecho a impugnar o no el monto ofrecido, y la parte demandada indicó que la impugnación del monto consignado no fue alegada en el tiempo oportuno. Vista la imposibilidad de acuerdo alguno, el Juzgado de Medición en esa misma fecha ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para un pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de julio de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que constara en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En fecha 11 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 12 de mayo de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente controversia. SEGUNDO: Que lo consignado por la demandada cumple con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.P.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costa al actor por haber resultado totalmente vencido en juicio.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, desde la fecha 21 de febrero de 2007 hasta 07 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que ocupaba el cargo de Supervisor de Transporte, laborando de 08:30 a.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.668,00. Que en razón del despido injustificado acudió por ante esta vía judicial a los fines de reclamar su reenganche y pago de los salarios caídos.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no contestó la demanda, persistiendo en el despido del accionante en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de febrero de 2009 (folios 14 y 15 del expediente), consignando en dicho acto copia del cheque por la cantidad ofrecida de Bs. 29.180,96, así como copia de planilla de liquidación en la cual discrimina los montos cancelados con dicho pago.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En este orden de ideas, se evidencia del expediente que si bien la parte demandada no consignó escrito de contestación, mediante el acta de fecha 12 de febrero de 2009 –folios 14 y 15 del expediente si persistió en el despido del trabajador actor ciudadano H.P.R., consignando en dicho acto copia del cheque por la cantidad ofrecida de Bs. 29.180,96 girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro y a favor del referido ciudadano, la cual fue debidamente depositada en cuenta aperturada en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela lo cual fue ordenado por el Tribunal de Mediación, así mismo, la representación judicial de la parte actora en dicha oportunidad manifestó que se reservaba el derecho a pronunciarse con respecto a la impugnación de la cantidad ofrecida, así mismo indicó, que la demandada se encontraba imposibilitada de materializar el despido injustificado del actor, por cuanto de conformidad con lo establecido en las cláusulas 8 y 153 de la Convención Colectiva denominadas “notificación al comité de empresa y estabilidad” respectivamente, la empresa debía notificar al comité de la empresa antes de poder despedir al trabajador.

    Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar como punto previo, lo atinente a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia y de ser establecida la Jurisdicción, pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en la oportunidad de la persistencia en despido realizada en la audiencia preliminar. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar, que si bien las partes al inicio de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2009 –folios 14 y 15 del expediente- presentaron pruebas, 3 folios la parte demandada, y la parte actora escrito de promoción constante de 4 folios útiles mas 2 folios en anexos, estas solo fueron consignadas en ocasión al procedimiento de calificación de despido, no presentándose posteriormente ningún medió de prueba en ocasión a la persistencia del despido realizada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y resolver la presente controversia, toda vez que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora indicó que existía una imposibilidad por parte de la demandada para materializar el despido injustificado del actor, ya que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 8 y 153 de la Convención Colectiva denominadas notificación al comité de empresa y estabilidad respectivamente, la empresa debía notificar al comité de la empresa antes de poder despedir al trabajador. En este sentido, pasa este Despacho a deliberar sobre dicho argumento, considerando pertinente analizar el contenido de las cláusula 8 y 153 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A., Venezolana de Televisión, que al respecto señalan:

    Cláusula 8: Cuando algún trabajador estuviere incurriendo en faltas a su trabajo que pudiere eventualmente ocasionar su despido, la Empresas se compromete a solicitar la intervención del Comité de Empresa, a fin de que éste interponga sus buenos oficios para lograr la corrección de las faltas observadas. Asimismo, en los casos en que se le envíe al trabajador un memorando señalándose alguna falta, la Empresa le enviará copia de dicho memorando al Sindicato a través del Comité de Empresa. De afectar a los trabajadores, la Empresa atenderá los planteamientos del Sindicato y dentro del mayor e.d.a., discutirá previamente con sus representantes el caso. Todo trabajador tiene el derecho de apelación a las faltas que se le imputaren para su justificación; en caso de demostrarse lo contrario a dicha imputación, el memorando no formará parte del expediente. Es entendido que todo despido de trabajadores se tramitará a través de la Gerencia de Recursos Humanos.

    Así mismo, la cláusula 153 del citado contrato colectivo señala:

    La Empresa conviene en mantener la estabilidad de sus trabajadores y estos sólo podrán ser despedidos por las causales previstas en el Artículo 31 de la Ley del Trabajo. En caso de despidos de trabajadores por las causales anteriormente señaladas, la Empresa lo comunicará al Sindicato y éste en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de dicha notificación, podrá solicitar la reconsideración de la medida, n cuya reconsideración se tomarán en cuenta las circunstancias que rodean el caso, especialmente las de carácter familiar del trabajador. En caso de despidos de trabajadores permanentes la Empresa se sujetará a lo previsto en la Ley Contra Despidos Injustificados.

    En este orden de ideas, se desprende de las anteriores normas convencionales, que la primera (cláusula 8), no establece una condición especial, estabilidad absoluta o fuero especial para los trabajadores de la empresa, sólo dispone que la misma notifique al sindicato sobre el caso de aquel trabajador que este incurriendo alguna falta, a los fines de que la organización sindical interponga sus buenos oficios, destinados la corrección de las faltas observadas y se subsana la situación de manera amistosa y así armonizar las respectivas relaciones de trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la cláusula 153, se desprende que la misma no establece una estabilidad absoluta sino relativa, cuando señala que los trabajadores solo podrán ser despedidos por las causales contenidas en el artículo 31 de la derogada Ley del Trabajo, el cual es el análogo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Así se establece.

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 112, todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono gozarán de la estabilidad relativa, deviniendo su relatividad del hecho que si el patrono pretende despedir a un trabajador sin que este haya incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 102 ejusdem deberá cancelar adicionalmente de sus pasivos laborales las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ibidem, diferenciándose de la inamovilidad, la cual requiere de la autorización de un inspector del trabajo para despedir al trabajador investido de ella, previa verificación de alguna falta legal Siendo así, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la inamovilidad para algunos trabajadores dependiendo de ciertas situaciones de hechos como son las establecidas en los siguientes artículos y dentro de las cuales no se encuentra el actor:

    Articulo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada, debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta Ley. (…)

    Artículo 353.- Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.

    Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado gravidez gozará de inamovilidad guante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en su condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. (…)

    Artículo 506 Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar contra el, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

    Los Trabajadores involucrados en un conflicto colectivo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las trabajadores amparados por fuero sindical.

    Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.

    Aunado a las anteriores disposiciones, el Ejecutivo Nacional mediante las atribuciones conferidas por la Asamblea Nacional, decretó una inamovilidad para los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos Nacionales. En este sentido, y con vista a las anteriores disposiciones, se tiene que cuando un trabajador se encuentre dentro de los supuestos de hecho señalados en los artículos antes mencionados, el patrono que pretenda despedirlo deberá previamente solicitar la calificación de la falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y una vez así si es constatada la falta, es el Inspector quien autoriza al patrono despedir al trabajador.

    Frente estos argumentos, y en el caso que nos ocupa, se observa que el trabajador actor ciudadano H.P.R., del estudio del expediente, así como de la declaración de parte realizada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que no se encontraba amparado por fuero alguno y que su salario ascendía a Bs.3.668,40, razón por la cual este Tribunal considera que no se encontraba amparado por ningún tipo de fuero o inamovilidad que debiera ser conocida por la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente debe concluirse que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia. Así se decide.

    Planteado lo anterior, y al quedar establecida la estabilidad relativa del accionante conforme a lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no desprenderse de autos que haya sido un personal de dirección, que tenía laborando mas de dos años laborando para el patrono demandado y que la que labor desempeñada por él no encuadra en ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 77 ejusdem, que justifiquen la contratación a tiempo determinado, ello trae como consecuencia, que el patrono podía dar por culminada la relación de trabajo en forma unilateral sin necesidad de acudir a la Administración del Trabajo, pudiendo además persistir en el despido del cual fue objeto el trabajador accionante, debiendo pagar a éste, además de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley Sustantiva Laboral, el pago de los salarios caídos conforme al artículo 126 de la misma Ley, debiéndose dar por terminado el procedimiento verificada la pertinencia en el pago de los conceptos antes mencionados. Así se establece.

    En este sentido, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que el actor haya señalado en forma discriminada o pormenorizada las razones o fundamentos de la impugnación de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en la oportunidad de persistencia en el despido, con lo cual este Tribunal pasa a constatar si el pago realizado por la demandada cumple con los extremos señalados en los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la documental inserta al folio 24 del expediente, del cual se evidencia el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el artículo 125 de la mencionada Ley y días de salario no cancelados, razón por la cual este Tribunal concluye en la suficiencia del pago realizado por la demandada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo el trabajador accionante reclamar cualquier diferencia por la vía del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente controversia.

SEGUNDO

Que lo consignado por la demandada en la oportunidad de la persistencia en el despido cumple con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.P.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costa al actor por haber resultado totalmente vencido en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO EL SECRETARIO

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