Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494

ASUNTO : RP01-P-2006-000494

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, M.M.S. acompañado del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Elfo Bastardo, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar y de Sobreseimiento en la presente causa signada RP01-P-2006-000494 seguida a los imputados:

D.A.R.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

F.J.T.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de N.C.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.R.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 84 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.C.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.L.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

S.L.B.V. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

R.J.V.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

A.A.C.A. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C. y A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

V.A.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B.;

G.J.D.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B..-

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previa citación, las victimas Y.V., J.P., N.V. y E.V.; el Fiscal del Ministerio público, Abg. M.C. y el Defensor Público Abg. J.A..- Seguido siendo las 09:10 AM la Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

DE LA ACUSACION FISCAL

Con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados D.A.R.B., nacido el 20/08/1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.376.594, de ocupación Sargento Segundo De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De M.B.B.D.R. y L.E.R., Domiciliado en La Urb. Bolivariano, Sector Los Ipures, Casa Sin Numero, Al Lado De La Chatarrera de Pluri, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; F.J.T.G., nacido el 28/02/1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.274.657, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De M.G. –Difunta- y F.L.T.G., Domiciliado En Urb. A.J., Sector Tres Picos, Calle 4, Casa 90, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de N.C.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.R.G., nacido el 01/04/1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.640.263, de ocupación Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, Hijo de S.G. y Osmen Ramírez, Domiciliado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Bloque 1, Piso 1, Apto 104, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 84 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.C.F., nacido el 02/10/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.579.063, de ocupación distinguido de la policía del estado sucre, hijo de N.F.D.F. (Dif) y J.D.C.F., Domiciliado En La Población De Cariaco, Barrio Democracia, Calle Bolívar, Casa 3, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.L.R., nacido el 21/11/1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.977.385, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De S.R. y T.G., domiciliado En La Urb. Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa 18, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; S.L.B.V. , nacido el 24/07/1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.806.481, de ocupación Cabo Primero de La Policía del Estado Sucre, Hijo De A.J.V. y P.L.B., Domiciliado en Urb. Campeche, Sector 3, Calle 4, Casa 21, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; R.J.V.R., nacido el 28/02/1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.009.759, de ocupación Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de E.D.C.R. y J.R.V.L., domiciliado en el sector Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa sin numero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; A.A.C.A., nacido el 01/02/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 10466130, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De R.A. y A.C., Domiciliado En La Urb. Lomas De Ayacucho, Sector F, Calle Primera, Casa 03, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C. y A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; V.A.R.O., nacido el 09/06/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 13221457, de ocupación cabo segundo de la policía del estado sucre, hijo De A.D.V.O. y J.V.R.C., Domiciliado En La Urb. Brisas Del Golfo, Cuarta Etapa, Manzana A, Apto A 17, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B.; G.J.D.C., nacido el 15/10/1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.465.098, de ocupación Sargento Segundo de La Policía Del Estado Sucre, Hijo De M.C., domiciliado en La Urb. Fe Y A.S. 2, Vereda 58, Casa 1, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B.; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes.- Así mismo haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

solicitó el sobreseimiento en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa para los ciudadanos:

J.A.D.V., nacido el 23/05/1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.711, de ocupación Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, hijo de C.J.R. y P.R.G., domiciliado en la calle B.B., casa 61, Cumaná, Estado Sucre,

A.J.C.R., nacido el 13/06/1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 12275916, de ocupación Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, hijo de M.R.D.C. y C.N.C., domiciliado en la URB, Brasil, sector 1, vereda 9, casa 2, Cumaná, Estado Sucre,

A.A.G.G., nacido el 11/12/1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.832.278, de ocupación Inspector De La Policía Del Estado Sucre, Hijo de G.M.d.G. Y L.M.G., domiciliado en la Urb., Brasil, Sector 1, Vereda 43, Casa 4, Cumaná, Estado Sucre,

L.J.F.G., nacido el 17/04/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.008.732, de ocupación distinguido de la policía del estado sucre, hijo de Addys González y L.J.F., Domiciliado En La Urb. Fe Y Alegría, Sector 3, Vereda 18, Casa 2, Cumaná, Estado Sucre y

J.E.P.A., nacido el 09/04/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.384.517 de ocupación cabo primero de la policía del estado sucre, hijo de M.P. y L.P.M., Domiciliado En La Urb. Fe Y Alegría, Sector 3, Vereda 26, Casa 24, Cumaná Estado Sucre; por ultimo solicito se me expida copia del acta.- Es todo.-

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Y.P. y expone: No deseo declarar.- Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.V. y expone: Lo que quiero saber es quien dio la orden para cometer el error que cometieron, no creo que ellos hayan cometido eso sin que alguien se les hubiese ordenado.- Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Y.V. y expone: Todo sucedió en mi casa lo que sucedió, los señores agarraron y se metieron en la casa, rompiendo el techo, es cierto que los muchachos estaban allí viendo un juego de pelota, pero es falso que estos muchachos hayan corrido a donde mataron a ese muchacho, ellos le cayeron a golpes a los muchachos y los sacaron a la fuerza, con el hijo de la señora que estaba operado de un brazo le halaron el brazo y se lo sacaron, no estoy de acuerdo con lo que hicieron, ellos despertaron a Nelson y a mi otro hijo y lo sacaron, a mi otro hijo no se lo llevaron porque la esposa le puso el niño, ellos actuaron muy mal.- Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima E.V. y expone: El pasado 15/01/06 estaba durmiendo con un primo y los demás muchachos estaban en frente, escuche unos tiros y me desperté, pregunte a mi abuela que pasaba y escuche pasos en el techo, mi abuela me dijo que me quedara tranquilo, luego llegaron unos policías a la casa y los sacaron, el policía que tiene camisa verde le cayo a golpe a los muchachos, ellos distribuyeron a los muchachos en las patrullas, luego nos llevaron a un sitio en una avenida, allí nos dejaron montado y los policías se fueron a hablar, presuntamente buscando unas armas para simular un enfrentamiento, nos llevaron al aeropuerto viejo, allí me bajaron y dejaron Nelson en otra patrulla y se lo llevaron, es que van hacia la nueva Toledo, a mi me dejaron de últimos posterior a que escuche los disparos, yo sabia que me iban a matar, S.B. me dio un tiro y me agarre de un caucho de la patrulla, salio un señor de una casa y le dijeron que se quitara y me dieron un tiro en la barriga, luego Flores le dijo que porque no me habían matado, luego S.B. me dio otro tiro y me hice el muerto, posteriormente me montaron y agarraron para la municipal, yo iba gritando por la panamericana que me iban a matar y es que me tiro de la patrulla, me persiguieron y estaban unos chamos parados y Simón dijo que se quitaran, la patrulla venia persiguiéndome, en eso me monte en un techo de una casa y me metí en una construcción, escuchaba a la comisión, me monte en un paredón y es que caigo en Cumana 2da, estaba tocando y no salía nadie, toque la ventana de una casa y salio un señor al que le pedí ayuda y me despacho del lugar, luego me fui a un terreno y venia el jeep, me metí en la caseta de vigilancia, trate de saltar y me corte, me agarraron allí, me agarre de un portón y es que posteriormente que me soltaron estaba un vigilante al que le dijeron que se retirara, cuando me llevaron agarre al que iba en la patrulla por el cuello forcejeando, posteriormente me llevaron a un lugar me dieron un tiro en la barriga y les dije que si me iban a matar que lo hicieran, me agarraron por los brazo y Simón dijo que viera como me entraba el tiro por el ojo me dispararon y es que posteriormente me llevan al hospital y había una persona que me conocía y es que me atienden, me dejaron en el hospital y cuando me despierto tenia la boca hinchada y me dijeron que había sido un policía que llamaban plumita.- Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, se le concede el derecho de palabra a los imputados:

D.R. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

F.T. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

S.B. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

J.G. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

J.F. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

J.R. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

R.V. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

A.C. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

V.R. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

G.D. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

A.G. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

A.C. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

J.D. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

L.F. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

J.P. y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. J.A.A. y expone: En primer lugar la defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de mis representados; las razones por las cuales esta defensa se adhiere obedece a que considera que los fundamentos de dicha solicitud, respecto a los hechos y el derecho son ajustados a derecho y es por ello que los comparto y es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento a estos ciudadanos con las consecuencias jurídicas que de ella derivan; seguido esta defensa con el objeto de dar contestación a la acusación fiscal, en primer lugar ratifico el escrito presentado por esta defensa asociada a la defensora publica primera representada por la Abg. E.B., tal ratificación obedece a que el mismo se aporta una promoción de pruebas testimoniales y un punto previo que versa sobre solicitud de nulidad allí plasmada a groso modo suficientemente entendible pero que a objeto de detallarla nos reservamos el derecho de ampliarla en la oportunidad de su ratificación, la defensa se permite ratificar un punto previo para solicitar la nulidad de la acusación en el sentido que no es que la declaración de E.V. se parezca a la narración de los hechos que en la acusación ha ratificado en sala por el Fiscal del ministerio público; es que la Fiscalía tomo la declaración de E.V. y lo trajo como tesis y fundamento de la acusación, he allí el pecado original de la acusación, este pecado obedece a que el Ministerio Público omitió que la conducta de un representante fiscal debía conducir esta investigación en el sentido del principio de objetividad fiscal; este es un principio de naturaleza doctrinario consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en que términos se basa, en que el Ministerio Público debe realizar todas aquellas actuaciones que inculpen y que “exculpen”, si estos artículos de la ley adjetiva y los preceptos constitucionales observamos que el constituyente tenia la necesidad de crear un mandato al ministerio público; si no se toma en cuenta ese principio y solo se toma en consideración el dicho de una victima se desechara todo lo que sirva para desvirtuar lo que se venia trabajando en razón a la declaración; quiero dar un ejemplo si la victima sostiene en su declaración que alguno de estos funcionarios se pararon en un punto y llamaron por teléfono y cuadraban unas armas para manejar la tesis posterior de un enfrentamiento y yo soy el fiscal que dirige la investigación y le creo y si en el sitio de los hechos se encontraron unas armas y se ordenaron sus experticias, pero creyendo la declaración de mi victima que me importan esas armas; aquí hay un dilema de justicia que resolver en el sentido de que si estos funcionarios patrullaban para garantizar la paz ciudadana, abandonando en el ejercicio de sus funciones a sus familias, que dilema que cuando pasa algo un representante del estado ni siquiera les da el beneficio de la duda, sino que ciegamente cree en la victima, quedando estos en total indefensión; realizando el representante fiscal todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin agotar las diligencias para recabar el resultado de la experticias a las armas colectadas, circunstancias que para esta defensa considera de tal gravedad porque se ven inmersos funcionarios publico, así mismo existe una situación de una problemática social; de allí la falta y pecado original del Ministerio Público; considero que el ministerio público de acuerdo al ordenamiento jurídico que nos rige debe no solo actuar en base a los preceptos de dicho ordenamiento, si no actuar en base a objetividad; principio este que se ha violado y además del reconocimiento de este principio la condición de desigualdad que tiene el estado frente al ciudadano, pero también en consecuencia y fundamento de esta desigualdad, el legislador estimo que el estado solo estaba en la obligación de saber la verdad por intermedio de el Ministerio público que debe basarse en el principio de objetividad que no es otra cosa que una garantía procesal susceptible de ser atacada de nulidad, siendo facultad del Ministerio Público velar por esas garantías o en su defecto lo hará el juez de control si el representante fiscal viola esas garantías; los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal facultan en esta fase para solicitar al juez en primer lugar y a las partes cuando haya violación de derechos humanos, es por ello que en atención a la violación del principio de objetividad fiscal y violatorio del derecho a la defensa, solicito se declare la nulidad de la acusación y se retrotraiga a la fase de investigación o en su defecto se admitan para ser evacuadas en juicio oral y público las diligencias las cuales cursa en oficio Nº 9700-STP-00552 tendientes estas a recabar las resultas de una experticia de mecánica y diseño a unas armas solicitada por el Ministerio Público y la cual hasta la presente fecha no se han recibido las mismas; al igual que la declaración del experto que las practique; ratificando en este acto como medios de pruebas las testimoniales que en su oportunidad fueron aportadas; la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público todo en virtud del principio de la comunidad de la prueba a excepción de las documentales que hayan sido ofertadas de manera autónoma sin la ratificación del experto que las realizo, para lo cual solicito no se admitan; la defensa solicita expresamente a este tribunal que se mantenga a mis representados en el estado de libertad en el cual han entrado a esta sala; una vez tomada la decisión solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos a los efectos que manifiesten si se acogen a la medida alternativa a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal; la declaración de las victimas; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:

Fundamenta el defensor publico se declare con lugar la nulidad de la acusación en virtud de que la misma esta viciada respecto al principio de objetividad por parte de la Fiscalía del ministerio público debido a que dicha acusación se basa en la declaración de la victima E.V.C., renunciando de esa manera el representante fiscal al principio de buena fe que debe de tener en la fase de investigación y procurar, recabar bajo esa figura de buena fe, las diligencias necesarias para inculpar o exculpar a los imputados y debido a que existe en las investigaciones una prueba que puede servir para esclarecer los hechos y que no fue recabada por el representante del ministerio público como fue no recabar el resultado de las armas colectadas en el sitio del suceso, solicita se retrotraiga la presente causa a la fase del proceso que permita recabar dicha prueba o en su defecto de admitirse la acusación sea admitido el resultado de dicha prueba de mecánica y diseño para ser incorporada en eventual juicio oral y público, en virtud de lo antes señalado quien aquí decide declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa y en su defecto se admite para un eventual juicio oral y público las resultas de la experticia de mecánica y diseño realizadas a las armas colectadas en el sitio del suceso en fecha 15/01/06, para lo cual curso solicitud mediante oficio Nº 9700-STP-00552; todo de conformidad lo pautado en el articulo 330 numeral 2° en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- Procediéndose a analizar la acusación fiscal de la siguiente manera

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.R.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; F.J.T.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de N.C.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.R.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 84 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.C.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; J.L.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; S.L.B.V. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; R.J.V.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; A.A.C.A. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C. y A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal; V.A.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B.; G.J.D.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B., considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado.- Así como los fundamentos en los cuales se sustentan la presente acusación todos ellos discriminados en el capitulo III folios 156 al 170 (IV PIEZA) del escrito acusatorio, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.-

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios de pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 177 al 186 del Capitulo V (IV PIEZA), como lo son las declaraciones testimoniales de E.J.V., Y.J.R., R.J.C., A.J.L., Y.M.S., Y.M.V., E.M., H.R.V., Y.J.B., E.E.G., Y.R.V., B.D.V.M., J.L.C. y M.J.R., expertos y funcionarios A.P., ARQUIMEDES FUENTES, HELMES RIVERO, R.R., B.C., J.R., P.L.C., E.R., B.V., J.C., KATHIUSKA SANCHEZ, O.R., A.H., FREDDY PAEZNAILE ZAMBRANO, GREGORINA BOTTINI y J.G. adscritos todos al CICPC y C.C. adscrita al IAPES; así mismo se admiten todas y cada una de las testimoniales ofrecidas por la defensa como lo son las declaraciones de los ciudadanos S.C., J.M., A.M.G., L.R., R.M., C.C., D.Z., M.L., DURVILIA LANZA, ELENA MAESTRE, YOLIMAR RODRIGUEZ, M.F., O.J.R. y LISLE YENDY las cuales cursa en escrito de promoción de pruebas cursante al folio 06 y 07 (PIEZA IV); así mismo las resultas de la experticia de mecánica y diseño realizadas a las armas colectadas en el sitio del suceso en fecha 15/01/06, para lo cual cursa solicitud mediante oficio Nº 9700-STP-00552; instándose tanto a la fiscalía como a la defensa para que procuren que las misas sean presentadas y ratificadas por el experto que las practico en el eventual juicio oral y público, ello por considerar este tribunal pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos; al igual que las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del COPP como son PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 18-06; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº19-06, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº20-06, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 162-164, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 037, INSPECCION N 119, INSPECCION Nº 125, TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-174-001, TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-174-002, TRAYECTORIAS INTRAORGANICAS Nº 146-A, 146-B, 146-C y 146-D, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 005, INSPECCION TECNICA Nº 548, INSPECCION TECNICA Nº 1323, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-M0615-06, EXPERTICIA DE LUMINOL Nº 9700-128-0005-06,EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-128-D0093, INFORME de fecha 30/04/07, INFORME de fecha 30/04/07,EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-B-0158-07; así como las documentales para ser exhibidas en juicio oral como lo son TRAYECTORIAS INTRAORGANICAS Nº 146-A, 146-B, 146-C y 146-D y EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 005 y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba; a excepción de las actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16/06/06, en razón a que las mismas no son aquellas de las que establece el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada.- Así mismo se admite la prueba anticipada la cual riela en video cassette, el cual esta bajo la guarda y custodia del jefe de archivo central de este circuito judicial, con la anuencia del presidente del Circuito Judicial Penal, tal y como consta en oficio s/n que cursa adjunto al auto respectivo a los folios 207 al 209 de la pieza IV.

TERCERO

Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes al unísono manifiestan su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que los acusados no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados.-

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la defensa que se mantenga a los ahora acusados de la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de libertad que pesa sobre ellos, una vez examinado las circunstancias que la originaron, a criterio de este juzgador estima que las circunstancias que la originaron no hayan variado, en tal razón se acuerdan mantener en el estado que el día de hoy a esta sala han comparecido los imputados.-

Este tribunal conforme al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio a los acusados:

D.A.R.B., titular de la cédula de identidad 11.376.594, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

F.J.T.G., titular de la cédula de identidad 12.274.657, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de N.C.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio H.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.R.G., titular de la cédula de identidad 8.640.263, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 82 y 84 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.C.F., titular de la cédula de identidad 14.579.063, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

J.L.R., titular de la cédula de identidad 9.977.385, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de ANSOLI R.B. y N.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

S.L.B.V. titular de la cédula de identidad 6.806.481, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de E.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

R.J.V.R., nacido el 28/02/1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.009.759, de ocupación Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de E.D.C.R. y J.R.V.L., domiciliado en el sector Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa sin numero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

A.A.C.A., titular de la cédula de identidad 10.466.130, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de H.M.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de N.M.C. y A.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 281 del Código Penal;

V.A.R.O., titular de la cédula de identidad 13.221.457, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B.;

G.J.D.C., titular de la cédula de identidad 10.465.098, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de H.M., N.C. y ANSOLI R.B..

Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, en el lapso legal de cinco (05) días hábiles.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Ahora bien, solicita la representación fiscal a favor de los ciudadanos J.A.D.V., A.J.C.R., A.A.G.G., L.J.F.G. y J.E.P.A. se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual establece “…que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fuel enjuiciamiento de los imputados…”; en virtud de lo antes señalado este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424; artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 y articulo 281 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de H.P., A.B., N.C. y E.V. para los ciudadanos J.A.D.V., titular de la cédula de identidad 11.382.711, A.J.C.R., titular de la cédula de identidad 12275916, A.A.G.G., titular de la cédula de identidad 11.832.278, L.J.F.G., titular de la cédula de identidad 14.008.732, y J.E.P.A., titular de la cédula de identidad 11.384.517 conforme a lo establecido en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose levantar cualquier medida cautelar que contra ellos pese en la presente causa para lo cual se oficia a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito a los fines legales consiguientes; ahora bien, en virtud de que el sobreseimiento debe ser remitido al archivo central para su guarda y custodia, debe de formarse un cuaderno separado en cuanto a estos ciudadanos a fin de cumplir con la remisión correspondiente, pero en virtud de lo voluminoso de la presente causa y por economía se acuerda mantener la decisión de sobreseimiento en la causa donde se ordena el enjuiciamiento y consecuencialmente su remisión a la fase de juicio.- En este estado se acuerda agregar a las actuaciones acta de defunción del ciudadano A.R.B.R. la cual consigna de manos de la ciudadana Y.P. el representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante General del IAPES informando que en esta misma fecha se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos J.A.D.V., A.J.C.R., A.A.G.G., L.J.F.G. y J.E.P.A. funcionarios adscritos al IAPES. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. S.M.

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