Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.266, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.M.U., inscrito en el Inpreabogado No.58.423.

PARTE DEMANDADA: C.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.208.374, de este domiciliado.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.329 y 84.815, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

EXPEDIENTE No.: 18.111

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano J.H.P., asistido por el abogado N.E.M.U., interpuso demanda contra la ciudadana C.G.G.M., en la que expone: Que en fecha 1 de febrero de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.208.374. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres M.A. e Y.C.P.G.. Que adquirieron los siguientes inmuebles incluyendo los muebles: Una (1) vivienda bifamiliar construida sobre terreno de su ex cónyuge según partición amistosa de herencia de sus padres en fecha 23 de septiembre de 1980, en el anexo “A” se emplearon materiales de construcción en el área de platabanda en concreto armado, paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda frisada, piso de granito, cocina empotrada, rejas metálicas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, en el área de machimbrado con teja criolla, frisos de acabado liso, pisos de cerámica, ventanas y puertas metálicas, instalaciones sanitarias empotradas, en el área de construcción o parte trasera del terreno fundaciones en concreto armado con vigas riosta y columnas con paredes de bloque de arcilla que se encontraba en construcción, la cual fue paralizada a mediados del año 1999, y es por ello que solo aparece solo parte de las bienechurias en el instrumento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de junio de 1989. Que en el anexo “B” posee un área de terreno plano y semi plano de 378 metros cuadrados y que para 1989 se declararon suficientes para proteger los derechos y posesión sobre las mejoras realizadas por ambos, sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio la Castra parte baja, pasaje chucurí N° 0-166 del Municipio la Concordia y las cuales comprendieron para el titulo supletorio, una (1) casa de habitación con estructura en techo de nirvana, puertas entamboradas en madera, pisos de cemento, ventanas de aluminio, rejas de protección de ventanas, muro de contención de tres metros con cuarenta centímetros de de lata por trece metros con setenta y cinco centímetros de largo y treinta y cuatro centímetros de espesor, con servicios de luz eléctrica, agua potable, teléfono, tuberías de aguas negras y lluvia, con modificaciones de un avalúo del año 2003. Que adquirieron en el año 1989 dos (2) parcelas signadas con las nomenclaturas 0-07 y E1-107 del sector San José, las cuales fueron canceladas en 48 meses a Inversiones la Concordia, según contrato N° 010112, y que no se encuentran registradas, por ello no se tiene información sobre las medidas y linderos, solicitando que se ordene oficio a dicha empresa para que certifique la adquisición de dichos bienes que se encuentran a nombre de su ex cónyuge. Que los bienes constituyen el activo de la comunidad de gananciales, y por lo tanto son de por mitad a los efectos del divorcio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo que requiere la liquidación de tal comunidad.

ADMISION DE LA DEMANDA

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005 (f. 54), admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada ciudadana C.G.G.M..

CITACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2005 (f. 68) la Secretaria del presente juzgado consigno en el presente expediente recibo en el cual llevo a cabo la practica de la citación de la ciudadana C.G.G.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada a partir de dicha fecha para todos los efectos procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006 (fls. 71 al 75), la ciudadana C.G.G.M., asistida por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., con Inpreabogados Nros. 93.329 y 84.815 respectivamente, da contestación a la demanda de autos donde alega lo siguiente: Que conviene en reconocer que existen bienes gananciales que pertenecen a la comunidad conyugal, desde el 01 de febrero de 1979 hasta 07 de febrero de 2000, cuando quedó firme el divorcio. Que conviene en que procrearon dos hijas en la comunidad conyugal. Que conviene en que el domicilio conyugal estuvo establecido en la Castra parte baja Pasaje Chucurí N° 0-166, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que conviene en reconocer que en su condición de ama de casa generó de forma constante bienestar familiar tanto a sus hijas como a su ex esposo. Que conviene en reconocer que adquirieron bienes muebles que actualmente están en uso de sus hijas. Que niega, rechaza y contradice que esos muebles hayan sido comprados con dinero del ciudadano J.H.P., por cuanto fueron adquiridos por la demandada en su desempeño como Higienista Dental. Que conviene en que durante el tiempo de la comunidad conyugal adquirió a través de partición amistosa de herencia bienes de los cuales es la única propietaria por cuanto son bienes propios. Que rechaza, niega y contradice que las bienechurias realizadas sobre el bien antes mencionado fueron construidas con esfuerzo propio de la demandada, producto de la venta de sus bienes descritos en el documento de partición anexado y marcado con la letra “C” y “D”. Que el inmueble que constituye el terreno adquirido del acervo hereditario como las Bienechurias, son de la exclusiva propiedad de la demandada y por consiguiente le pertenecen en su totalidad. Que conviene en que durante la comunidad de gananciales adquirieron dos (29 parcelas ubicadas en el cementerio el Mirador signadas con las nomenclaturas 0-07 y E1-107 del sector San José, Inversiones la Concordia, según contrato N° 010112, las cuales no han sido registradas, y que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano demandante. Que niega, rechaza y contradice que haya cambiado los cilindros de las puertas, ya que el demandante ha hecho uso del inmueble objeto de la partición, así como también se ha beneficiado del producto por alquiler del apartamento unifamiliar ubicado en el Pasaje Chucurí N° 0-166, la Castra, parte baja, la Concordia, San C.E.T.. Que sean agregadas a la partición la cuota parte de las prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge J.H.P., en virtud de su desempeño como funcionario Público en calidad de topógrafo al servicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), solicitando que se oficie a dicho ente para la retención de su cuota parte cincuenta por ciento (50%) por este concepto. Que los servicios públicos del inmueble objeto de la partición, se desprende de los recibos que la titular y quien los paga es la demandada por lo que las cargas deben ser compartidas y divididas.

RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha18 de enero de 2006 (fls. 71 al 75), la ciudadana C.G.G.M., asistida por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., con Inpreabogados Nros. 93.329 y 84.815, presento junto con el escrito de contestación de la demandada, la reconvención en la cual expuso lo siguiente: Que reconviene al ciudadano J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.671.266, quien esta a derecho por Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal especificado en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en el escrito de contestación de la demanda, para que convenga en la reconvención, estimada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales según el valor aproximado de los bienes muebles e inmuebles.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El Tribunal en fecha 25 de enero de 2006 (f. 129), admitió la reconvención y fijo el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante dé contestación a la reconvención.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010 (fls.135 al 140), el ciudadano J.H.P., asistido por el abogado N.E.M.U., con Inpreabogado N° 58.423, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Que demostrado y aceptado en autos por la demandada que contrajo matrimonio con el reconvenido en fecha 01 de febrero de 1979, y reconoce igualmente que existen dos hijas de nombres M.A. e Y.C.P.G., no niegan, rechazan ni contradicen que adquirieron inmuebles incluyendo bienes muebles que no se han dividido y que son de uso común de las hijas y que están bajo el dominio y la posesión de la ex cónyuge. Que a pesar de las contradicciones en el escrito de contestación de la demanda, tiene la necesidad de no reconvenir conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: * Una (1) vivienda bifamiliar con linderos y medidas que se especifican en el documento de propiedad empleando materiales para la construcción con la ayuda del reconvenido tal como consta en el titulo supletorio registrado en el año 1989, es decir para el año 1979 contraen matrimonio, un año después adquiere por partición y nueve años más tarde se protocoliza el titulo supletorio donde la reconviniente especifica en el interrogatorio que con colaboración de su esposo a procedido a construir. Que por consiguiente le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de las bienechurias que comprende una casa de platabanda en concreto armado, paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda frisada, piso de granito, cocina empotrada, rejas metálicas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, en el área de machimbrado con teja criolla, frisos de acabado liso, pisos de cerámica, ventanas y puertas metálicas, instalaciones sanitarias empotradas, en el área de construcción o parte trasera del terreno fundaciones en concreto armado con vigas riosta y columnas con paredes de bloque de arcilla que se encontraba en construcción, la cual fue paralizada a mediados del año 1999, y es por ello que solo aparece solo parte de las bienechurias en el instrumento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de junio de 1989 y que posee un área de terreno plano y semi plano de 378 metros cuadrados y que para 1989 se declararon suficientes para proteger los derechos y posesión sobre las mejoras realizadas por ambos, sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio la Castra parte baja, pasaje chucurí N° 0-166 del Municipio la Concordia y las cuales comprendieron para el titulo supletorio, una (1) casa de habitación con estructura en techo de nirvana, puertas entamboradas en madera, pisos de cemento, ventanas de aluminio, rejas de protección de ventanas, muro de contención de tres metros con cuarenta centímetros de de lata por trece metros con setenta y cinco centímetros de largo y treinta y cuatro centímetros de espesor, con servicios de luz eléctrica, agua potable, teléfono, tuberías de aguas negras y lluvia, con modificaciones hechas por el reconvenido con el consentimiento de la reconviniente, y que dichas bienechurias también forman parte de la partición que decida este Juzgado por lo que no fueron negadas ni rechazadas.* Dos (2) parcelas signadas con nomenclatura 0-07y E1-107, adquiridas en 1989 y canceladas a Inversiones la Concordia, según contrato N° 010112. En relación a los bienes muebles también forman parte de la liquidación por razones de derecho y de hecho. Que del escrito presentado por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M. deja claro que acepta y reconoce que existen bienes gananciales. Que conviene y reconoce que se procreo dos hijas. Que reconoce el domicilio conyugal. Que no niega que adquirieron bienes muebles pero contradice que hayan sido comprados con dinero directo de la reconviniente. Que entiende que el lote de terreno donde se construyeron las bienechurias fue adquirido por partición amistosa, lo cual el reconvenido contradice, rechaza y niega que pertenezca en su totalidad a la reconviniente. Que conviene y acepta el valor de la parcelas. Que mantiene en los mismos términos que en libelo de demanda el cambio de cilindros de las puertas, lo cual le impide el acceso al inmueble de su copropiedad. Que no niega ni rechaza que forme parte de la comunidad a repartir la cual debe ser calculada desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del divorcio. Que no niega ni rechaza que las cargas deban ser compartidas y divididas en su cuota parte. Que es lógico concluir que por la disolución del vinculo conyugal y el numero de bienes antes descritos en proporción de partes iguales no conviene en los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo según el escrito de fecha 18 de enero de 2006.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2006 (fls.143 y 144), el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.- Acta de Matrimonio de fecha 01 de Mayo de 1979, a objeto de establecer la fecha de inicio de la comunidad conyugal. 2.- Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de junio de 1989. 3.- Documento de propiedad de dos (2) parcelas signadas con nomenclaturas 0-07 y E1-107, canceladas a inversiones la Concordia según contrato N° 010112. 4.- Sentencia de Divorcio decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de certificar la culminación de la comunidad de gananciales. 5.- Avaluó de fecha junio de 2003, del cual se desprenden parte de las características de la planta baja del inmueble objeto de la partición.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales este Operador de Justicia observa que la parte demandada no consigno escrito de promoción pruebas.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (fls. 146 y 147), la parte demandada se opuso formalmente a las siguientes pruebas presentadas por el demandante: 1.- La del numeral segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante (fls. 143 y 144), por ser manifiestamente impertinente ya que solo menciona el documento que señala que las mejoras no es suficiente para demostrar su verdadera y real existencia, solicitando que se realice una inspección judicial, o en su defecto una experticia. 2.- La del ordinal quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por ser ilegal ya que dicho avaluó del año 2003 fue evacuado contra legem, sin guardar las formas legales y dos (2) años antes de iniciarse el presente litigio, cuando tal aspecto puede ser cubierto mediante inspección judicial.

ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 148), desecho la oposición realizada por la parte demandada a la prueba del numeral segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y la admitió por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente. En relación a la oposición realizada a la prueba del numeral quinto el tribunal observo que dicha prueba no fue ratificada y negó la admisión de la misma, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales primero, tercero y cuarto del escrito de pruebas.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales este jurisdicente observa que la parte demandante no consigno escrito de informes de las pruebas.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2006 (fls.153 al 156), el apoderado de la parte demandada si consigno informe de las pruebas.

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006 (fls. 208 al 211), el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de observación de los informes.

ACTO CONCILIATORIO

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 218), la ciudadana C.G. asistida del abogado BRUM MARCIALES con Inpreabogado N° 30.413 solicito acto conciliatorio de las partes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (F. 219), se acordó el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 08 de marzo de 2007 (f. 225), presente la parte demandante y demandada se llevo a cabo el acto conciliatorio.

SOLICITUD DE EXPERTICIA

En el escrito de informes de fecha 04 de agosto de 2006 (fls. 153 al 156), la parte demandada presento escrito de informes en el cual solicito se practicara experticia sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Chucurí N° 0-166, Barrio la Castra, parte baja, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, para determinar el valor de las Bienechurias construidas y el valor total del terreno (fls 153 al 156).

Por auto de fecha 09 de marzo del 2007 (f. 226), se dicto auto de mejor proveer en el cual se acordó la experticia solicitada por la parte demandada y se fijo el día para el nombramiento de los expertos.

En fecha 22 de marzo de 2007 (fls. 233 y 234), se celebro el acto de nombramiento de expertos, nombrándose a los ciudadanos J.N. y DEUS MENDOZA.

En fecha 08 de mayo de 2007 los expertos presentaron escrito de informes del informe técnico de valor (fls. 245 al 295).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 (f.244), el apoderado de la parte demandante solicito se oficiará al Ministerio de Infraestructura MINFRA, a los fines de que se informara el estado actual de las prestaciones sociales del demandante ciudadano J.H.P..

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 296), el Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Infraestructura MINFRA, a objeto de tener conocimiento sobre las prestaciones sociales del demandante.

En fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 305), el Tribunal recibió oficio signado con el N° 0006032, emitido por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos con las resultas sobre las prestaciones sociales del demandante.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2007 (f.308), la parte demandada solicito que se oficiara al Ingeniero C.R.V., a fin de que informara sobre el adelanto de prestaciones sociales solicitado por el demandante.

El Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (f. 309), acordó oficiar al Ingeniero C.R.V., para que informara sobre lo solicitado por la demandada.

En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal recibió oficio signado con el N° 2124 (fls.317 al 325), proveniente de la Dirección del Centro Regional de Coordinación Táchira MINFRA mediante el cual se desprende la información solicitada por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (f.329), el apoderado de la parte demandada solicito se oficiara al Director del Centro Regional de Coordinación Táchira MINFRA, señalando la fecha del matrimonio y la del divorcio que existió entre las partes a objeto de determinar el monto de las prestaciones que le corresponden al demandante.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (f.330), el Tribunal dispone oficiar a dicho ente con el objeto de proveer lo solicitado por la demandada.

En fecha 15 de enero de 2010 (fls. 342 al 347), el Tribunal recibe oficio signado con el N° 0067 proveniente de la Dirección del Centro Regional de Coordinación Táchira MINFRA, e igualmente recibe cheque N°09943974 a nombre de la ciudadana C.G.G.M., con cargo a las prestaciones sociales del ciudadano J.H.P..

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana C.G.G.Z., en fecha 01 de febrero de 1.979, del cual procrearon dos hijas de nombres M.A. e Y.P.G., que igualmente durante la unión adquirieron una (1) vivienda unifamiliar que fue construida sobre terreno de su ex cónyuge el cual fue adquirido por partición amistosa de herencia, dos (2) parcelas ubicadas en el cementerio el Mirador sector San José, las mismas fueron canceladas a Inversiones la Concordia según contrato N° 010112, a demás de bienes muebles que se encuentran en uso común de sus hijas y en posesión de su ex cónyuge, siendo estos bienes antes señalados activo de la comunidad de gananciales y por lo tanto son de por mitad, al igual que el pasivo si lo hubiere a los efectos del divorcio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual requiere la liquidación de tal comunidad.

La demandada alega que reconoce que existen bienes gananciales que pertenecen a la comunidad conyugal como lo son dos (2) parcelas ubicadas en el cementerio el Mirador sector San José canceladas a Inversiones la Concordia según contrato N° 010112, igualmente niega, rechaza y contradice que los bienes muebles hayan sido comprados con dinero del demandante, que el demandante haya contribuido en las Bienechurias realizadas al terreno adquirido por herencia y que la demandada haya cambiado los cilindros de las puertas de la casa. Solicito la partición de las prestaciones sociales del demandante y dejo claro que los pagos de los servicios de la casa deben ser compartidos en su cuota parte. Por otra parte presento reconvención en relación a los puntos arriba señalados.

Vistas las actuaciones que conforman el presente juicio, especialmente el escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha 18 de enero de 2006 (fls. 71 al 75), por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.329 y 84.815 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana C.G.G.M., mediante el cual entre otras cosas, reconviene a la parte actora, este Operador de Justicia pasa a resolver la reconvención propuesta antes de pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hacer valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano J.H.P. con motivo del juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES contra la ciudadana C.G.G.M., en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Por su parte el artículo 780 ejusdem, estatuye:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario. El autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala: “ La contestación de la demanda en el juicio de Partición tiene pautada una limitación en cuanto las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de la oposición por los cuales pueden suspenderse el tramite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tiene cabida excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas, por tal circunstancia

Por tal circunstancia y por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, por vía de consecuencia declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN o mutua petición propuesta por la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.

Así las cosas; pasa este Jurisdicente a resolver el fondo del asuto en la presente causa.

El artículo 148 del Código Civil establece lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Según Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece: …”El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regimenes de bienes: 1) Los bienes propios de cada cónyuges, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieren posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado en ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2) Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vinculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. El artículo 148 del Código Civil, alude aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues esta citada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”….

Ahora bien, quien aquí juzga, observa que según del análisis realizado se hace necesario señalar que el procedimiento de partición de bienes, presenta características que lo hacen tener un carácter especialísimo, el cual se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Amplia y reiterada es tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar las dos situaciones que se pueden presentar en un juicio de partición, dependiendo de la contestación de la demanda. Así en sentencias de la Sala de Casación Civil, del 03 de agosto de 1998, ampliado la jurisprudencia se estableció: …“Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición de la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partido; 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario...” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., tomo 8, Año 1998, Pág. 420)…”.

En el presente caso, en la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda por partición de bienes de la comunidad de gananciales incoada por el Ciudadano J.H.P. contra C.G.G.M., la prenombrada ciudadana la realizo en los siguientes términos: “…convenimos…” y al propio tiempo “… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…”, no manifestando oposición a la demanda presentada en su contra, y en sujeción a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que si en el acto de contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente, en consecuencia quien aquí juzga considera que visto que la demandada de autos no realizó oposición alguna, fija a las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión a fín de llevar a cabo el nombramiento del partidor. Y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, le es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la presente demandada y como consecuencia de lo expuesto se condena en costas a la parte demandada, en atención al supuesto de vencimiento total, todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la ciudadana C.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.208.374, de este domiciliado, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el juicio de partición intentado por el ciudadano J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.671.266, contra la ciudadana C.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.374, de este domicilio y hábil.

TERCERO

Un Vez quede firme la presente decisión, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a la partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal veintiuno de octubre del 2010.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ar/fz

Exp. 18.111

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las boletas de notificación, se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

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