Decisión nº 7428 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: H.J.V.P., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.381.004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YETZY M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.053.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el procedimiento, en fecha 12 de septiembre del año 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente:

En día doce (12) de septiembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7428 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SEAM LARA, se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio YETZY M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.053, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente quien compareció igualmente, asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio M.Q., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte accionante señala que ingresó a la administración pública en fecha 16/08/1976, prestando sus servicio por un periodo de 26 años y 2 meses. 2) Solicita la nulidad del Acto Administrativo N° OP-0869 y OP-1944, de fecha 18/09/2002 y 10/02/2002, respectivamente, siendo notificado de los mismo en fecha 11/10/2002 y 12/10/2002, respectivamente, que lo coloca en situación de disponibilidad y retira definitivamente del cargo; 3) Igualmente señala que le corresponde la jubilación de acuerdo con el acta de fecha 31/08/2000, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/09/2000, que tiene fuerza de cosa juzgada administrativa; 4) Igualmente solicita su reincorporación al lugar de trabajo así como el pago de los salarios caídos, 5) La representación de la parte accionada señala que realizó una serie de pruebas basadas en perfiles ocupacionales y evaluaciones psicotécnicas en materia de Atención de los niños, niñas y adolescentes, las cuales presente el ciudadano H.V., trayendo como consecuencia su no inclusión, asimismo afirma que el acto administrativo de remoción fue dictado por autoridad competente y que no existió ausencia ni total ni absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente señala que no le adeuda al recurrente cantidad alguna por ningún concepto por lo cual mal puede solicitar corrección monetaria; 6) Reconoce expresamente que la parte recurrente tiene derecho al benefició de la jubilación. La representación de la parte querellada solicita la apertura del lapso probatorio. Las partes presentes no hicieron objeción a lo que aquí quedo establecido. Es todo se leyó y conforme firman...

Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En día dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7428, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente quien igualmente compareció; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…

Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capitulo II de su contestación que riela al folio 40 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano H.J.V.P., han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la administración la reincorporación del recurrente H.J.V.P., al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente H.J.V.P., dejó de prestar sus servicios al Servicio Estadal de Atención al Menor, el 12/10/2002, por lo que desde dicha fecha hasta quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios más normales, no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por él ejercido y en el supuesto de que el desapareciera, se le pagaran los salarios que devenguen el cargo que ejerzan las mismas funciones que ejercía el recurrente como Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, y los intereses moratorios calculados a la misma rata que se establece para el cálculo de la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios la rata antes mencionada.

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

En efecto, cuando le corresponde al Juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial, se dictan en forma condicional, al ordenar que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y, como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1202 del código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, en consecuencia la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso, intentada por H.J.V.P., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.381.004, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano YETZY M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.053, en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, y por consiguiente se ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo en los términos siguientes:

En efecto, cuando le corresponde al Juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial, se dictan en forma condicional, al ordenar que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y, como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1202 del código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, en consecuencia la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Lara. Déjese copia del presente fallo a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente Consúltese con el Superior de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.. La Secretaria,

Abog. L.V.G..

Publicada en su fecha a las 12:45 m.

La Secretaria,

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